Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

 

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Definición. Actuación irregular de jueces y secuestres Sentencia 8304 del 01/11/22

Ponente: Ricardo

Responsabilidad del estado por la funcion judicial / falla del servicio en la administracion de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Definición. Actuación irregular de jueces y secuestres / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Irregularidades en la actuación del secuestre / SECUESTRE – Condena del llamado en garantía

En el presente caso no se configuró un error judicial, porque a lo largo de los procesos ejecutivos se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, frente a la venta irregular de las mercancías por parte del secuestre, se dispuso la distribución de un dinero recuperado entre los dos acreedores a prorrata de sus créditos, que no resultó suficiente. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible.

La Sala concluye que mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso deduce que a Fernando Jiménez Hernández se le causó un daño antijurídico, consistente en la privación de que se realizara el correspondiente remate en el proceso ejecutivo que adelantó y el consecuente pago total de su crédito. En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que “podía ser fuente de ganancias” para el acreedor. Así mismo, el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución (art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo. No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47’203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50 o/o ) de la suma de dinero que deba pagar la Nación, de conformidad con la condena impuesta en esta sentencia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380

RAMA JUDICIAL – El sujeto legitimado en la causa por pasiva en demandas contra la rama judicial es la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Está en manos del director ejecutivo de administración judicial

El artículo 149 del C.C.A. disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. La Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 30 de octubre de 1997, Exp. 10958; del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 de la Sección Tercera y sentencia del 27 de junio de 2000 de la Sala Plena, Exp. S-642.

FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL – Evolución jurisprudencial

Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos. Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la Carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares y que se invocaba como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta Corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función. De igual manera la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada al derecho nacional por la ley 16 de 1972, permitía deducir responsabilidad del Estado por error judicial toda vez que en su artículo 10 prevé que “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial”.

La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). Nota de Relatoría: Ver providencias del 14 de febrero de 1980, Exp. 2367; auto del 26 de noviembre de 1980, Exp. 3062 y sentencia del 10 de noviembre de 1967, Exp. 867.

ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Diferencias

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719

ERROR JUDICIAL – Definición y presupuestos

El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “ el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66). Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: -Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. -Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Nota de Relatoría: Ver auto del 14 de agosto de 1997, Exp. 13258 de la Sección Tercera y sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164)

Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS HERNANDO RUIZ PEÑA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Las Demandas

En el presente proceso se acumularon las siguientes seis demandas presentadas en ejercicio de la acción de reparación directa mediante apoderado judicial:

1. Demandas presentadas por Fernando Jiménez Hernández

1.1 Demanda presentada el 15 de octubre de 1992 contra la Nación (Ministerio de Justicia). Con el objeto de que sea declarada patrimonialmente responsable de los ‘daños antijurídicos que se le causaron’ y en consecuencia se le condene al pago de $66’000.000 o la suma que se pruebe en su defecto.

Fundó las pretensiones de esta demanda en los hechos que se sintetizan así:

– Fernando Jiménez Hernández demandó en juicio ejecutivo singular a Carlos Hernando Ruiz Peña, proceso que se adelantó ante el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

– Contra el mismo deudor se adelantaron dos procesos ejecutivos singulares por el Banco Cafetero ante los juzgados 4 y 24 Civil del Circuito de Bogotá.

– El 24 de noviembre de 1980 se practicó el secuestro dispuesto por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, respecto de los títulos de depósito números 17807,17778,17761 y 17753 “que al ser entregados al secuestre, señor Raúl Salgado Cuervo, los cuatro títulos de depósito se convirtieron en el título N° 18137 expedido a nombre de dicho señor Raúl Salgado Cuervo en la diligencia de embargo y secuestro del 24 de marzo de 1982 en donde se nombró como secuestre el señor Luis Ernesto Gómez.”

– El Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá incurrió en error al confundir el bono de prenda con la garantía prendaria propiamente dicha, razón por la cual determinó la prevalencia del crédito cobrado ante ese juzgado sobre el pretendido en el juicio adelantado con anterioridad en el juzgado 19 Civil de Circuito.

– El Juzgado 24 Civil del Circuito dispuso el embargo y retención del remanente de los bienes desembargados en el ejecutivo adelantado ante los Juzgados 19 y 4 Civil del Circuito, mediante comunicaciones 878 del 24 de agosto de 1981 y 1090 del 6 de septiembre de 1982 respectivamente.

– El 10 de noviembre de 1981 el Juzgado 24 decretó “el embargo y secuestro de las mercancías amparadas con los títulos de depósito números 17807 y 17778. El secuestro de dichas mercancías se llevó a cabo por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 1982 y se dejó como secuestre de los bienes al señor Luis Ernesto Gómez. La Persona que atendió la diligencia les informó a las personas que iban a practicarla que los mismos bienes ya estaban secuestrados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en diligencia practicada el 24 de noviembre de 1980. El comisionado le contra argumentó que el juzgado 4° le ordenaba practicarla porque se trataba de una acción prendaria que prevalece sobre el ejecutivo singular del Juzgado 19.”

– “El secuestro del 24 de marzo de 1982 se limitó a las mismas mercancías que figuran en el depósito N° 18137 y tales bienes son los mismos denunciados por el actor en esa diligencia.”

.- El 14 de febrero de 1983 el Juzgado 4 dejó sin efecto las medidas cautelares que practicó y dispuso poner las mismas mercancías secuestradas a órdenes del Juzgado 24, “lo que no se entiende pues por prevalencia ha debido ponerlas a órdenes del Juzgado 19 Civil del Circuito, quien fue el primero en efectuar la medida el día 24 de noviembre de 1980.”

– El Juzgado 4 informó al Juzgado 19 que los bienes embargados habían pasado al Juzgado 24.

– “El Juzgado 24, una vez recibidos los bienes del Juzgado 4 y dictada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo de las mercancías que posteriormente aparecieron publicadas en el aviso de remate.” Los bienes efectivamente rematados en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado 24 el 27 de julio de 1989, son los mismos bienes que fueron secuestrados por el juzgado 19 Civil del Circuito el 24 de noviembre de 1980.

– “Dado el carácter de prevalencia, no por la calidad de la acción, sino por la medida efectuada en el tiempo, estos bienes han debido ponerse a órdenes del Juzgado 19 Civil del Circuito, quien ya los había embargado y secuestrado y estaban en los almacenes de Almadelco, por lo tanto las funciones del secuestre del Juzgado 19 Sr. Raúl Salgado Cuervo seguían vigentes sobre los mismos bienes.”

– “A pesar de que el Juzgado 24 Civil del Circuito conocía de la existencia de la prevalencia del embargo del Juzgado 19, permitió llevar la diligencia de remate.”

– El Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante providencia del 18 de octubre de 1990, declaró la nulidad del remate celebrado el 27 de julio de 1989.

– El demandante no ha recibido suma de dinero alguna por concepto de la obligación a cargo del señor Carlos Hernando Ruiz Peña, a pesar de que en la última liquidación del crédito realizada por el Juzgado 19 se determinó que ascendía a $66’000.000.

– Las mercancías que garantizaban el crédito fueron sustraídas de los almacenes Almadelco.

1.2 Demanda presentada el 18 de diciembre de 1992 contra el Distrito Capital de Bogotá. Con el objeto de que sea declarado patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que se le causaron y sea condenado a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales que soportó, en las sumas determinadas en el proceso mediante prueba pericial.

Como fundamento de sus peticiones afirmó que, en desarrollo del proceso ejecutivo que adelantaba contra el señor Carlos Hernando Ruíz Peña ante el Juzgado 19 Civil del Circuito no logró la satisfacción de su acreencia porque cuando el Tribunal Superior ordenó que las mercancías objeto de las medidas cautelares quedaran a disposición del Juzgado 19, los bienes habían desaparecido porque el secuestre Raúl Salgado Cuervo, en abuso de sus funciones y en “connivencia con un empleado del Juzgado 19 Civil del Circuito, señor Baltazar Garzón Salgado, retiró las mercancías y, en continua violación de la ley, las vendió.”

Afirmó también que la Juez 19 Civil del Circuito, a pesar de que fue enterada de la irregularidad no actuó y a los pocos días abandonó el cargo.

Como fundamento de la imputación que hace al Distrito expuso:

– “El retiro de las mercancías se hizo con la intervención de una Inspectora de Policía, Maria Elena Ortiz, perteneciente a la Inspección 14B de Policía de la Alcaldía Menor de los Mártires, sin mediar despacho comisorio alguno, el día 28 de diciembre de 1990 o sea en las vacaciones judiciales.”

1.3 Demanda presentada el 18 de diciembre de 1992 contra la Nación (Ministerio de Justicia). Con el objeto de que sea declarada patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que se le causaron con la sustracción de los bienes objeto de las medidas cautelares, por el secuestre de los mismos. Solicitó también la condena consecuencial al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales y morales que soportó, en la cuantía que se pruebe en el proceso.

Fundó las pretensiones en los mismos hechos que relató en la demanda enunciada en el numeral 1.1.

2 . Demandas presentadas por Carlos Hernando Ruiz Peña,

2.1 El 15 de octubre de 1992 contra la Nación (Ministerio de Justicia). Con el objeto de que sea declarada patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que se le causaron y en consecuencia sea condenada al pago de las sumas de dinero “que resulten del mayor valor que mi mandante tiene que cancelar en los siguientes procesos:

“Banco Cafetero contra Carlos Hernando Ruiz Peña: Juzgado 19 Civil del Circuito, de 10’500.000 valor de la primera liquidación, a 52 millones valor de la última liquidación, esto es la suma de $41’500.000.

Fernando Jiménez contra Carlos Hernando Ruiz Peña: Juzgado 19 Civil del Circuito, de 36 millones valor de la primera liquidación, a 66 millones valor de la última liquidación, esto es la suma de $30 millones de pesos.

Juzgado 24. Que en la fecha de este libelo es de 74 millones, liquidada la obligación hace aproximadamente dos años, cuando se efectuó el remate que posteriormente fue declarado nulo como consta en los hechos o en su defecto el que determinen peritos legalmente designados por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.”

Fundó las pretensiones de esta demanda en los hechos relatados por Fernando Jiménez Hernández en el proceso enunciado antes en el numeral 1.1.

2.2 Demanda formulada el 18 de diciembre de 1992 contra el Distrito Capital de Bogotá. Para que sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que se le causaron y condenado al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales en las sumas determinadas en el proceso mediante prueba pericial.

Afirmó que los perjuicios se causaron con la sustracción de los bienes que garantizaban el crédito, hecho realizado por el secuestre en concurrencia con un funcionario del Juzgado 19 Civil del Circuito y de la Inspectora de Policía María Elena Ortiz.

Fundó las pretensiones de esta demanda en hechos similares a los relatados por Fernando Jiménez Hernández en el proceso enunciado antes en el numeral 1.2

2.3 Demanda formulada el 18 de diciembre de 1992 contra la Nación (Ministerio de Justicia). Con el objeto de que sea declarada patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que se le causaron con la sustracción de los bienes objeto de las medidas cautelares, por el secuestre de los mismos.

Solicitó la condena consecuencial al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales y morales que soportó, en la cuantía que se pruebe en el proceso.

Fundó las pretensiones de esta demanda en hechos idénticos a los relatados por Fernando Jiménez Hernández en el proceso enunciado en el numeral anterior que coinciden con los del numeral 1.1.

Por medio de auto proferido el 4 de octubre de 1994 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos.

II. Intervención de las entidades demandadas.

1. De la Nación, Ministerio de Justicia

a) En relación con las demandas de Fernando Jiménez Hernández:

Formuló las siguientes excepciones:

– Desistimiento, que se deduce de la demanda presentada por el actor el 18 de diciembre de 1992, en ejercicio de la misma acción, con las mismas pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y contra los mismos sujetos.

– Indebida representación de la demandada. Porque la Constitución de 1991 modificó la representación de la Nación, Rama Jurisdiccional, de manera que la misma ya no recae en el Ministro de Justicia.

– Indebida acumulación de pretensiones, por la reclamación de dos indemnizaciones diferentes, en dos procesos de reparación directa y con base en los mismos hechos.

En cuanto a las providencia judiciales proferidas en desarrollo de los procesos ejecutivos, expuso como argumentos de su defensa los siguientes:

– No todo error judicial es un error antijurídico. En el caso concreto no se dio el error judicial porque el juez superior competente corrigió la decisión inicial equivocada.

– No existe vínculo de causalidad, porque los perjuicios afirmados por el actor no tuvieron por causa necesaria la actuación de la rama judicial.

– No hay prueba del daño, ni de la entidad de los perjuicios.

– Los perjuicios, de acreditarse, tendrían por fuente la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de un tercero, lo que excluye la responsabilidad demandada.

En cuanto a los hechos imputados al secuestre afirmó:

– Los perjuicios tuvieron como causa el comportamiento personal del secuestre que exonera a la Nación de toda responsabilidad.

– La conducta del Juzgado 19 Civil de Circuito fue legal y legítima cuando relevó al auxiliar y le impuso sanciones.

– El secuestre y el empleado del juzgado que sustrajeron las mercancías fueron investigados por la justicia penal.

2 Del Distrito Capital de Bogotá

Se opuso a todas las pretensiones formuladas en los procesos adelantados por Fernando Jiménez Hernández y Carlos Hernando Ruiz Peña; afirmó no constarle ninguno de los hechos en que se fundaron y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse señalado las normas violadas y el concepto de la violación.

III. Intervención de Terceros

Se dispuso la vinculación del señor Raúl Salgado Cuervo (secuestre), como llamado en garantía en acatamiento de las solicitudes formuladas por los Procuradores Once y Noveno en lo Judicial ante el Tribunal y por la Nación, Ministerio de Justicia respectivamente. También se dispuso la intervención en calidad de llamado en garantía de Baltasar Garzón Salgado funcionario del juzgado 19 civil de circuito para la época de los hechos, los cuales fueron notificados mediante curador ad litem designado y posesionado en los términos de ley.

IV. La sentencia recurrida

El Tribunal negó las excepciones alegadas por las entidades demandadas así:

– No se configuró el alegado desistimiento porque las demandas formuladas por Fernando Jiménez Hernández contra la Nación se fundamentan en hechos diferentes, si se tiene en cuenta que en la primera se adujo error en una providencia judicial y en la otra las actuaciones gravemente culposas de un auxiliar de la justicia.

– No se da la indebida representación de la demanda porque “tratándose este litigio de la responsabilidad extracontractual del estado por actuaciones en la administración de justicia, la representación judicial del demandado, sí está en cabeza del señor Ministro de esa Cartera Política”. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de referir apartes de la sentencia C – 388 proferida por la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 1994.

– No se configura una indebida acumulación de pretensiones porque se dan los supuestos previstos en el artículo 82 del C de P. C., toda vez que las pretensiones formuladas pueden ser conocidas por el mismo juez, se tramitan por el mismo procedimiento y no se excluyen entre sí. Precisó también que de haberse presentado la indebida acumulación no se enervarían las súplicas de la demanda, sino que habría lugar a fallo inhibitorio.

– No se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda que adujo el Distrito por el no señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación, toda vez que tal acápite es propio de las demandas en las que se impugnen actos administrativos.

El Tribunal negó todas las pretensiones formuladas con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a los actos jurídicos de los jueces, no se dio el alegado error judicial si se tiene en cuenta que:

– No cualquier falencia de la administración de justicia puede desencadenar la responsabilidad estatal.

– Los recursos ordinarios y extraordinarios que prosperan, determinan una corrección de los errores cometidos en las providencias impugnadas, que hacen cesar la falla y en algunos eventos no la dejan materializar, “como cuando la providencia recurrida lo es en impugnaciones ordinarias y en otros casos, subsanando hacia el futuro el yerro jurídico que se considera meritorio de la prosperidad de la impugnación extraordinaria”.

– Con la expedición de la Constitución de 1991 y de la ley estatutaria de administración de justicia se clarificó el concepto de error judicial: “se exige la existencia en tiempo presente de una providencia judicial, frente a la cual se agotaron los medios de control judicial, y que riñe abiertamente con la ley; es decir, es requisito sine qua non, que el error por grosero por ilegalidad, tenga existencia, esté en el mundo del ser.”

b) En relación con la actuación del secuestre, transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala el 8 de noviembre de 1991, exp. 6380, previo a lo cual afirmó que el comportamiento del auxiliar fue anómalo y contrario a la ley, y que el auxiliar actuó “sin orden judicial previa y bajo su propia decisión”.

c) En cuanto a la falla endilgada al Distrito Capital de Bogotá, por la actuación de la inspectora de policía, afirmó que el proceder de esta funcionaria, que actuó sin autorización judicial y sin comisión, está vinculado al Distrito Capital ya que “por medio del nexo instrumental, agente suyo, actuó de hecho, violando así el principio de legalidad, en materia de competencia. Se transgredió por tanto el ordenamiento jurídico, que somete el actuar de sus agentes o a las competencia objetivas, o las subjetivas devinientes (sic) de actos de delegación.”

d) Respecto de los perjuicios reclamados el Tribunal consideró que los materiales serían fácilmente cuantificables mediante la determinación del monto de la deuda, en tanto que los morales no se demostraron.

d) En lo que concierne al vínculo causal, explicó que en el evento de que se hubiesen probado las fallas alegadas tampoco se daría la alegada responsabilidad porque no se demostró la relación causal entre las mismas y los perjuicios alegados.

Afirmó que el patrimonio de Carlos Hernando Ruiz, para la época en que se adelantaron los procesos ejecutivos, no alcanzaba a cubrir los créditos existentes a su cargo.

“Es decir, quitándose las fallas, el resultado sería el mismo. La incapacidad de satisfacción de las acreencias por parte del deudor, es la causa necesaria en los daños demostrados. Por tanto no hay nexo causal entre las anomalías hipotéticas y reales vistas, con los daños probados; la situación final de las deudas no se resolvió porque el deudor no tenía capacidad total de pago.

Los créditos se cubrieron parcialmente.

Y no se diga, que el pago pudo ser mayor al efectuado, en razón que los bienes que fueron vendidos irregularmente por el secuestre tenían un valor real mayor al del precio de venta, porque procesalmente se demostró que las mercaderías tenían un valor real para la época en que se iban a rematar muy cercano a la suma de la venta. Además recuérdese que de ésta se cubrieron los gastos de depósito de Almadelcto y lo restante se puso a disposición del juzgado.”

Afirmó finalmente el Tribunal que resulta censurable que en las demandas formuladas ante esta jurisdicción no se hubiera informado que el secuestre Salgado había consignado a favor del juzgado una suma mayor a los cuarenta y siete millones de pesos, como parte del valor de venta de las mercaderías: “Fuera de ello hay constancia en el expediente que a Fernando Jiménez y al Banco Cafetero se les solucionó parte de sus acreencias con Carlos Ruíz el día 3 de diciembre de 1992, y ellos al presentar las demandas, el 18 de diciembre del mismo año…. no mencionaron esos hechos ante este Tribunal”

1 – 2 –

V. La apelación

El recurso de apelación fue interpuesto por los demandantes con el objeto de que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda.

Fernando Jiménez Hernández, afirma que el error judicial solo fue declarado en la providencia del Tribunal diez años después a su ocurrencia, lo cual le causó daños tales como “la devaluación de la moneda para el acreedor y el aumento correlativo de intereses y de capital para el deudor”. Precisó que el error evidenciado por el a quo es grosero e ilegal y determinante de la responsabilidad estatal que demandó.

Señala que el comportamiento del secuestre sí compromete la responsabilidad estatal: “Sentar las bases de que el secuestre de nuestro caso procedió de hecho, que contrarió el principio de legalidad en la actuación de los auxiliares de la justicia, que ese actuar ha sido anómalo y riñe abiertamente contra la ley y concluir contradictoriamente que su proceder se ajustó a derecho es, por decir lo menos, la creación de una verdadera quimera jurídica, en donde, si no produjera dolor y rechazo, esta interpretación se podría decir que como el secuestre acortó ilegalmente y de hecho el procedimiento de un juicio ejecutivo civil, esta es la verdadera economía procesal.”

En cuanto al proceder de la Inspectora de Policía, afirma que “la responsabilidad el Distrito Capital salta por el actuar de uno de sus agentes y lo mismo que en el comentario del punto anterior, no se puede reconocer la prevalencia de las vías de hecho sobre el derecho.”

La relación causal entre los perjuicios y el proceder judicial está demostrado, que para la época en que se iban a rematar las mercancías habían sido avaluadas, en el año de 1982, por un valor menor dada la diferencia de siete años y hoy de catorce años en el tiempo.

Precisa que el depósito del valor de la venta de las mercancías por 47 millones hecho por el secuestre consta en el expediente del correspondiente proceso ejecutivo aportado a este proceso. Aclara también que recibió 27 millones de pesos por cuenta del crédito y que así se lo informó al Tribunal en el interrogatorio de parte.

Explica que no se puede dar valor jurídico al pago realizado por el secuestre porque contradice las disposiciones contenidas en los artículos 1627, 1649 y 1658 del Código Civil.

El otro demandante, Carlos Hernando Ruíz Peña, argumentó:

“debe recordarse que el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil establece que los cargos de auxiliares de justicia son oficios públicos, por lo tanto el cargo de secuestre mal desempeñado compromete la responsabilidad del Estado, el mal desempeño del cargo de Inspectora de Policía del Distrito, compromete la responsabilidad del Distrito, y los errores en la administración de justicia también comprometen la responsabilidad del Estado.

Además de que la H. Magistrada ponente le da validez al pago efectuado por el secuestre Salgado Cuervo, considera un error cualquiera que el Juzgado 4 Civil de Circuito de Bogotá, por actividad de la parte actora (…) después de diez años la administración de justicia hubiese reconocido su error.”

VI. Actuación procesal en segunda instancia

La Nación, Ministerio de Justicia solicita mantener la decisión impugnada, en consideración a que no existió el alegado error judicial determinante de responsabilidad estatal, si se tiene en cuenta que no todo error judicial es antijurídico y se produjo simplemente una errónea interpretación de la ley, fruto de la conjunción de varios elementos de confusión que llevaron al juez a una “razonable equivocación”, que fue corregida directamente por el mismo funcionario judicial al revisar el fondo del asunto.

Señala también que no hay relación causal entre el presunto error judicial y el alegado daño porque cualquiera que fuese la decisión judicial, buena o mala, acertada o no, la misma no estuvo vinculada con la conducta del secuestre a quien se imputa la sustracción de las mercancías.

En relación con la actuación del auxiliar de la justicia afirma que de los actos de los secuestres no se deduce responsabilidad estatal porque no son funcionarios públicos, y tal proceder sólo compromete su responsabilidad personal. Para sustentar esta afirmación explica que esta fue la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1991, exp. 6380.

Precisa además que la conducta del secuestre no afectó el funcionamiento del servicio porque el secuestre pagó el bodegaje y transporte de las mercancías, y puso a disposición el valor de las mercancías sin apropiarse de suma alguna : “Si el fin de un secuestre es proteger los bienes para que con su producto se paguen las acreencias perseguidas, en el caso de autos, independientemente de la calificación de la conducta del secuestre se consiguió ese fin.”

Afirma finalmente que no hay daño reparable por que en la demanda presentada el 21 de octubre de 1992 se pidió como condena el pago de $66’000.000 y desde el 23 de mayo de 1991, el secuestre había puesto a disposición del juzgado la suma de $47’203.883 y justificado gastos de almacenamiento por $17’022.559 para un total de 64’226.442, suma que excede a su avalúo del 4 de junio de 1990. “Por lo tanto los bienes embargados respondieron hasta su valor y el Estado no tiene porque responder por el hecho de que dicho embargo no fue suficiente para pagar totalmente las deudas del Sr.Ruiz.”
El Distrito también alegó de conclusión para defender la decisión de primera instancia; adujo que no puede resultar condenado por hechos ajenos a su actuar porque la “Inspectora de Policía, como bien lo afirma el a quo no actuó como comisionado (sic) ni pertenece al a Administración de Justicia, el secuestre lo hizo sin orden judicial previa y bajo su propia responsabilidad, sin fuente de mando o permiso judicial.”.

Dentro del mismo término los demandantes reiteraron lo afirmado al sustentar la alzada y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia proferida por el a quo. Para tal efecto examinará los siguientes aspectos: I. La excepción de Indebida representación propuesta por la Nación. II. Los hechos probados relevantes para la decisión. III. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia. IV. El daño antijurídico. V. La cuantificación del perjuicio material. VI. Las pretensiones formuladas por Carlos Ruíz Peña. VII. La ausencia de responsabilidad del Distrito Capital. VIII. El llamamiento en garantía.

I. La excepción de Indebida representación propuesta por la Nación

La Sala comparte la mayor parte de las consideraciones que hizo el a quo en relación con las excepciones propuestas por los sujetos demandados, sin embargo encuentra pertinente hacer la siguiente precisión en relación con la excepción de indebida representación que propuso la Nación.

El artículo 149 del C.C.A. disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. La Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4).

Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).

Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma.

En el caso concreto ocurre que para la época de presentación de las demandas acumuladas (1992 ), la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia cuando se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados; sin embargo, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada Nación que es una sola, estuvo representada en el proceso y ejerció su derecho de contradicción[1].

Al respecto, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó la diferencia existente entre la legitimación pasiva y la indebida representación judicial.

“Podría afirmarse que el centro genérico de imputación – Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.).

Se trata, pues, de un problema de representación, no de legitimación en la causa, como acertadamente concluyó el a quo.”

Se precisó también en esa sentencia que la condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena.

En este mismo sentido, la Sala Plena de la Corporación al resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del cumplimiento de una condena proferida en contra de la Nación- Ministerio de Justicia, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consideró:

“Advierte la Sala que la persona jurídica condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue la Nación y que el papel que desempeñó el Ministerio de Justicia en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia, fue el representante de aquella, por derivarse responsabilidad de actuaciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, como lo tenía establecido el inciso 3º del artículo 149 del CCA.

“No obstante, en virtud de la ley, aquella representación, fue radicada por el artículo 99,8 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien además, según el numeral anterior es el ‘ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan’.

“Entonces, si por mandato de la ley la representación de la Nación en tratándose de procesos judiciales en que se la ha demandado por actos o hechos atribuidos a la Rama Judicial la tiene aquel Director Ejecutivo, resulta insustancial que la sentencia en cuestión le haya atribuido esa representación al Ministerio de Justicia, porque en el momento en que aquella se profirió, el 17 de junio de 1999, ya no la tenía.

“Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es mas que ese, un simple representante.

“Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la Nación- Rama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro.

“En síntesis, dándole la Sala prevalencia al derecho sustancial que acaba de exponerse, frente a la forma utilizada en la sentencia de expresar, sin necesidad, quien era el representante de la persona condenada, resulta imperativo resolver este conflicto de competencias, en el sentido indicado anteriormente” [2].

II. Los hechos probados relevantes para la decisión

– El 19 de noviembre de 1980 Fernando Jiménez formuló demanda ejecutiva contra Carlos Ruiz con fundamento en un cheque girado a su favor por valor de $12.000.000 (fls. 5 a 7 c.10) con base en el cual el juez 19 Civil de Circuito, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 1980, libró mandamiento de pago (fol. 8 c.10)

– El 20 de noviembre de 1980 el mismo juzgado, previa aceptación de la caución otorgada por el ejecutante, decretó las medidas cautelares embargo y secuestro solicitadas por el actor (fol. 29 c.10), las cuales fueron practicadas el 24 de noviembre de 1980 por la Inspección Novena C. Distrital de Policía, sobre las mercancías depositadas en Almadelco y amparadas con títulos de depósito No. 17778, 17761, 17807, 17753, constituidas a nombre de Carlos Ruiz Peña (Fols. 19 a 24 c.3, 259 c.10).

– El 25 de noviembre de 1980 el Banco Cafetero promovió incidente de desembargo que fue negado y confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien consideró que el banco no detentaba materialmente las mercancías al tiempo en que se practicaron las medidas cautelares. (fol. 14, 314 c. 5)

– El Banco Cafetero solicitó la acumulación de la demanda que formuló el 22 de octubre de 1981 ante el juez 19 civil de circuito, cuya admisión había sido rechazada en primera instancia mediante providencia que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo, libró el respectivo mandamiento de pago mediante providencia del 31 de marzo de 1982. (fols. 123,132, c. 10)

– El 20 de abril de 1981, el juzgado 19 civil de circuito dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución (fol. 11 c.10).

– El 14 de agosto de 1981, el juez 24 civil de circuito informó al juez 19 que había ordenado el embargo y retención de dineros o bienes que se llegaran a desembargar en ese proceso.

– El Banco Cafetero formuló demanda ejecutiva contra Carlos Ruiz y Maria Magdalena Jiménez de Sixto, con fundamento en la cual el juzgado 4º Civil del Circuito mediante providencia del 10 de noviembre de 1981 libró mandamiento de pago por más de 150.000 dólares, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial con providencia del 19 de julio de 1985 (fols. 23, 29 ss y 87 ss c.9).

– El Juez 4 civil de circuito, mediante auto proferido el 11 de mayo de 1982 decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes depositados por Carlos Ruíz en Almadelco (fol. 54 c.9).

– El 21 de mayo de 1982 el Juzgado 4 civil de circuito informó al juzgado 19 que “dentro del presente proceso cuya acción se adelanta con garantía real, se practicó el embargo y secuestro de los bienes que lo habían sido en el ejecutivo de Fernando Jiménez contra Carlos H. Ruiz” (fol. 152 c. 4)

– En respuesta a lo anterior el juez 19, el 24 de julio de 1982, pidió al juez 4 aclarar a cuáles de los bienes embargados y secuestrados se aplicaba la decisión (Fol. 153 c. 4) y posteriormente, mediante providencia del 16 de enero de 1986, resolvió dejar sin efectos procesales o jurídicos “la traba planteada dentro de esta ejecución en relación con los bienes comprometidos en garantía real.”(Fol. 39 c. 1)

– El 23 de agosto de 1982 el juez 4° civil de circuito, mediante comisión a la inspectora novena de policía, practicó embargo y secuestro de los bienes depositados en Almadelco por Carlos Ruiz, que habían sido objeto de las mismas cautelas en desarrollo del proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19 civil de circuito; en el mismo acto posesionó a Raúl Salgado Cuervo como secuestre. (fol. 33 c. de medidas)

– Ante el juez 24 civil de circuito el Banco Cafetero adelantaba otro proceso ejecutivo singular contra Carlos Ruíz Peña y Jiménez Hernández hermanos Ltda.

.- El 14 de febrero de 1983 el Juzgado 4° dejó sin efecto las medidas cautelares que practicó y el 18 de marzo siguiente puso a disposición del juez 24 civil de circuito los bienes desembargados, de conformidad con la petición del embargo de remanente solicitada por éste el 6 de septiembre de 1982.

– Por medio del fallo proferido el 4 de abril de 1983, el juez 19 declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de los dos acreedores: Banco Cafetero y Fernando Jiménez; también dispuso: “Declárase que los créditos cobrados al deudor por los ejecutantes no gozan de ninguna prelación(…) Con el producto de los bienes que se rematen dentro de este proceso, como de propiedad del demandado deudor, páguense los créditos cobrados por los ejecutantes Banco Cafetero y Fernando Jiménez sin prelación ninguna, a prorrata de sus respectivos derechos.”(Fol. 49 c. 4 p. Ej.)

– En sentencia del 21 de septiembre de 1983 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior providencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Jiménez . (fols. 382 a 389 c. 11)

– El 26 de octubre de 1984 se presentó la liquidación del crédito ante el juez 19 civil de circuito por $20’693.900 a favor de Fernando Jiménez y $4’960.437 a favor del Banco Cafetero, que fue aprobada mediante auto del 6 de diciembre de 1984 (fols. 411 c. 11; c. 2 este proceso)

– El 10 de abril de 1985 el Tribunal Superior al decidir el recurso de reposición interpuesto por Fernando Jiménez contra la providencia de liquidación del crédito, determinó que el valor adeudado a éste el 15 de noviembre de 1985, por concepto de capital, sanción, intereses moratorios y costas era de $35’093.900. (fol. 3 y 4 c. 6 )

– El 9 de octubre de 1985 peritos avaluaron los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso adelantado ante el juez 19 civil de circuito y dictaminaron que el valor de los mismos a esa fecha era de $63’497.150 (fol. 25, c. 4) El señor Fernando Jiménez interpuso recursos contra esta decisión que se resolvieron desfavorablemente en auto del 3 de marzo de 1986. (fol. 52 c. 1)

– El 16 de abril de 1986 el juzgado 4° civil de circuito remitió comunicación al juzgado 19 informándole que se habían desembargado los bienes depositados en Almadelco y puestos a disposición del juzgado 24 civil del circuito (fols 64 y 65 c. 4).

– El 11 de agosto de 1986 y el 8 de septiembre siguiente el señor Fernando Jiménez solicitó revocar el auto que dejó sin efecto las medidas cautelares practicadas en el proceso adelantado ante el juez 19 civil de circuito, con fundamento en que el juzgado 4° había desembargado los mismos bienes. El juez 19 no accedió a las solicitudes porque consideró que el auto que dispuso el desembargo estaba ejecutoriado. (fols. 66 a 71c. 4)

– Con la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1986, el juez 4° negó las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó liquidar el crédito. En esta providencia el juez afirmó que en ese proceso no se perseguían bienes dados en garantía, que el patrimonio del deudor estaba sujeto al artículo 2488 del CC y que al proceso se le dio trámite de ejecutivo singular. (fols. 22 a 28 c.6).

En sentencia del 5 de diciembre de 1987, el Tribunal Superior confirmó la sentencia proferida por el juez 4° que ordenó seguir adelante con la ejecución; aclaró que los títulos ejecutivos base del recaudo confieren acción personal y no real y que “así se ha entendido a lo largo del proceso”. (fol. 32 c. 6)

– El 15 de mayo de 1989 el Juzgado 19 resolvió negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado; afirmó que no obró contra providencia alguna proferida por el superior, porque si bien es cierto que el Tribunal profirió decisión en proceso adelantado ante el juez 4° la misma no ha sido contrariada. (fol. 57 c. 6, Ejecutivo ante juez 19).

– El 30 de mayo de 1989 el juez 4 dispuso oficiar a los juzgados 19 y 24 Civil del Circuito para informarlos sobre la circunstancia de que el proceso ejecutivo que se adelantó allí no era prendario sino singular, que las medidas cautelares practicadas por el juzgado 19 prevalecen respecto de las practicadas por el juzgado 4 y por el 24 y que como a este último juzgado se pusieron a disposición los bienes, tal medida quedaba sin vigencia (fol. 136 c. 6, Proceso ejecutivo ante juez 19).

– Ante el juzgado 24 civil de circuito el 27 de julio de 1989 se llevó a cabo el remate de los bienes que fueron desembargados por el juzgado 4, quien los puso a disposición del Juzgado 24, los cuales son los mismos que con anterioridad habían sido embargados y secuestrados en el ejecutivo adelantado ante el juzgado 19. Los bienes se adjudicaron a un postor que ofreció pagar $93’000.000 por ellos (fol. 84 c. 6 ejecutivo j. 19).

– El juzgado 24, mediante providencia del 29 de septiembre de 1989, que fue confirmada por el Tribunal con auto del 18 de octubre de 1990, dejó sin valor el remate de bienes y ordenó poner a la orden del juzgado 19 todos los bienes. Consideró que los bienes rematados se encontraban previamente embargados y secuestrados por el Juzgado 19 conforme a diligencia del 24 de noviembre de 1980. (fols. 89, 110 a 112 c.6)

En el acta de remate, que se dejó posteriormente sin valor, consta que los bienes depositados en Almadelco fuero avaluados en $77’686.280, que se acogió la oferta de $93’000.000 presentada por el señor Ernesto Cruz Herrera, y que a éste se le adjudicaron los bienes una vez consignara la correspondiente suma de dinero. (fols. 92 a 94 c. 6 P. eje. Juzg 19)

– El 30 de abril de 1990, el juzgado 19 fijó el aviso de remate dentro del ejecutivo adelantado por Fernando Jiménez, en el que se afirmó que el valor de los bienes objeto de las medidas cautelares para esa fecha era de $63’ 497.150.(fol. 103, c. 6 Ejecutivo ante el juez 19).

– El juzgado 19, el día 6 de julio de 1990, dispuso como fecha para la diligencia de remate la del 23 de agosto de 1990, a las 2:00 PM. Esta providencia fue recurrida por el Banco Cafetero, quien adujo que en el proceso adelantado por el juzgado 24 ya se habían rematado los mismos bienes. El juzgado 19, mediante auto del 15 de agosto de 1990, dispuso oficiar al juzgado 24 a efecto de establecer si los bienes por este rematados eran los mismos sometidos a las cautelas en este proceso. El actor recurrió esta última providencia aduciendo que era abiertamente improcedente y dilatoria. Con providencia del 20 de octubre el juzgado 19 resolvió no reponer el auto.

– El 18 de octubre de 1990 el Tribunal Superior de Distrito, al confirmar la decisión del Juzgado 24 de dejar sin valor el remate de los bienes, con fundamento en que sobre los mismos no pesaba medida cautelar alguna, precisó que los bienes rematados estaban previamente embargados y secuestrados por el juzgado 19 desde el 24 de noviembre de 1980, que se presentaron errores en las decisiones adoptadas por el juzgado 4 consistentes en darle prevalencia a las medidas cautelares que decretó y practicó el 24 de marzo de 1982, bajo el entendido de que existía una garantía real y en haber puesto a disposición del juzgado 24 y no del 19, los bienes que desembargó cuando se percató de su error, mediante auto del 14 de febrero de 1983.

Aclaró el Tribunal que como las medidas cautelares decretadas por el juzgado 4 quedaron sin efecto, las medidas practicadas por el juzgado 19 mantuvieron su vigencia. (fols. 104 a 109 c. 6)

– El 1 de noviembre de 1990, Fernando Jiménez pidió al Juez 19 la actualización del valor de los bienes objeto de las medidas cautelares; el juzgado en un primer momento negó la solicitud porque consideró que el Código de Procedimiento Civil no la prevé; posteriormente mediante auto del 19 de abril de 1990, revocó esa primera decisión y dispuso la actualización del avalúo ( fols. 113 a 117 c. 6).

– El 13 de diciembre de 1990, el secuestre Raúl Salgado Cuervo, solicitó autorización al Juez 19 para vender los bienes sometidos a secuestro en consideración al cuantioso valor del depósito y a que los mismos son bienes tangibles que con el transcurso del tiempo se están deteriorando y su valor se ha depreciado. El Juez negó la solicitud con fundamento en los artículos 10,11, y 683 del CPC, bajo el entendido de que los bienes se encontraban pendientes de su remate.(fols. 117 y 118 c. 6)

– El señor Salgado Cuervo formuló nueva solicitud, con el objeto de que el juzgado certificara su condición de secuestre, que fue atendida el 19 de diciembre de 1990 mediante documento en el que se informó a Almadelco que las medidas cautelares practicadas respecto de los bienes amparados con los títulos 17778,17761,17807 y 17753, conservaban su vigencia y que el señor Raúl Salgado Cuervo detentaba igualmente el cargo de secuestre con las facultades de custodia y administración de los bienes.(fols. 119 a 122 c.6)

– El 28 de diciembre de 1990, la Inspectora Catorce B Distrital del Policía y el Secuestre Raúl Salgado Cuervo llevaron a cabo diligencia de restitución de bienes muebles ante Almadelco, quien les entregó voluntariamente los bienes amparados por los títulos 17778,17761,17807 y 17753 luego de verificar la forma de pago de $17’000.000 correspondientes al valor del depósito. (fols. 131 y 153 c. 6)

– El 19 de abril de 1991 el ejecutante informó al juez 19 que el secuestre Raúl Salgado había retirado las mercancías de Almadelco, las cuales estaban siendo vendidas en la ferretería “Distribuidora de Bogotá”. Solicitó igualmente practicar un allanamiento a este lugar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113 del CPC: (fol. 123 c. 6). El juez 19, por auto de la misma fecha, negó el allanamiento bajo el argumento de que no se daba ninguno de los supuestos que prevé la ley e instó al ejecutante a formular las correspondientes denuncias penales contra el secuestre. (fols. 123 a 125 c. 6)

– El 25 de abril de 1991 Fernando Jiménez informó al juez 19 que había denunciado penalmente al secuestre, solicitó nuevamente la práctica del allanamiento y la remoción del secuestre. Al día siguiente reiteró las anteriores peticiones y manifestó al juez que había sido negligente y que había incumplido las disposiciones legales que establecen cauciones a cargo del secuestre y del depositario, como también los deberes de vigilancia e inspección de las labores desempeñadas por el auxiliar de la justicia (fols. 154, 157 c.6)

– El 23 de mayo de 1991, el secuestre Raúl Salgado Cuervo informó al juzgado 19 que había retirado y vendido las mercancías en consideración a los altos costos de bodegaje y al deterioro de las mismas; informó que había pagado $17’022.559 al depositario Almadelco y allegó copia de título de depósitos judiciales del Banco Popular por valor de $47’203.883.

– Mediante providencia del 30 de mayo de 1991, el Juez 19 declaró que el secuestre Salgado Cuervo había incumplido sus deberes legales, lo relevó del cargo y designó en su lugar a Octavio Vélez; ordenó la entrega inmediata de los bienes al nuevo secuestre, dejó sin valor la providencia del 19 de diciembre de 1990 mediante la cual se informó a Almadelco que Raúl Salgado era el secuestre dentro de este proceso y tenía la administración de los bienes y dispuso compulsar copia de la actuación del secuestre a las autoridades competentes. (fols. 161 a 163 c. 6)

– El Banco Cafetero, también ejecutante en el proceso surtido ante el juez 19 por acumulación, mediante oficio radicado el 19 de julio de 1991, suministró al juez 19 información sobre el lugar donde se estaba llevando a cabo la venta de los bienes dispuestos por el secuestre Salgado Cuervo.

– El 5 de julio de 1991 el juzgado 19 negó la solicitud que le formuló el señor Jiménez Hernández para que le fueran entregados los dineros depositados por el secuestre luego de la venta irregular de los bienes secuestrados. (fol. 173, c. 6) El señor Jiménez reiteró su solicitud mediante memorial radicado el 30 de julio siguiente, en el que pide que se le entregue la proporción que le corresponde en consideración a que “el dinero no se remata”(fol. 183 c. 6 ), la que también fue negada por el juez.

– El 17 de septiembre de 1991 el señor Jiménez Hernández solicitó el embargo y secuestro de los dineros depositados por el secuestre Salgado Cuervo y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud fue adicionada mediante memorial del 10 de octubre siguiente en el que denunció la suma de $47.000.000 en los términos del artículo 513 del CPC, inciso 5º (fols. 194 y 195, 201 c. 6)

– En el mismo mes de octubre el Banco Cafetero solicitó al Juez 19 la reliquidación de los créditos y el pago de lo adeudado a prorrata de su crédito.(fols. 206 y 207 c. 6)

– El 9 de diciembre de 1991, el juzgado 19 decretó el embargo y secuestro del depósito judicial N° 4316046, correspondiente a la suma consignada por el secuestre Salgado Cuervo por $47’203.883.

– El 26 de febrero de 1992, el juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá sancionó al auxiliar de la justicia Raúl Salgado Cuervo con multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales, lo relevó de todas las designaciones como secuestre y dispuso el envío de copia de la providencia al Ministerio de Justicia, a fin de que se informe a las oficinas judiciales. Tal decisión se motivó en que el secuestre “dispuso de los bienes arbitrariamente, y sin orden judicial. “

– El 4 de septiembre de 1992 el Juzgado 19 aprobó la liquidación del crédito existente a favor de Fernando Jiménez por 65’160.000 y, luego de aceptar la objeción formulada por el interesado, determinó en $51’041.039,56 el valor del crédito existente a favor del Banco Cafetero.

– Mediante providencia del 4 de noviembre de 1992, el juez 19 civil de circuito determinó que al señor Fernando Jiménez se le adeudaban $65’160.000 y que le correspondía el 56.08% de la totalidad de los dineros a entregar ($47’203.883), que representaba la suma de $26’471.937,59. Consideró también que al Banco Cafetero se le adeudaba $51’041.039,56 y que le correspondía el 43.92% de la totalidad recaudada, que se traducía en $20’731.945,41. Ordenó la consecuente entrega del dinero a estos como abono a los créditos cobrados en este proceso (Fol. 24 c. 7)

La prueba pericial

En dictamen rendido ante esta jurisdicción el 11 de julio de 1994 se describieron las mercancías que habían sido depositadas en Almadelco, se hizo referencia a sus características y se concluyó que para la fecha su valor era de $295.904.500 (fols. 5 a 9 c.7)

El 25 de octubre de 1994, en dictamen rendido dentro del proceso 8476, los peritos establecieron que el valor promedio en el mercado de bienes similares a los embargados y secuestrados en el proceso adelantado ante el juez 19 civil de circuito, es a 30 de octubre de 1994 de $214.231.800. (fols. 1 a 3 c. 2 expediente 8476 acumulado al 8304)

III. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia.

1. Antecedentes.

Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional.

En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos.[3]

Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la Carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares y que se invocaba como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta Corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función

De igual manera la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, incorporada al derecho nacional por la ley 16 de 1972, permitía deducir responsabilidad del Estado por error judicial toda vez que en su artículo 10 prevé que “toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial”.

En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la Sala, en providencia del 10 de noviembre de 1967 expediente 867, señaló:

“una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio
público, es ineludible que surja la responsabilidad…no es este el primer caso en que la Nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes una veces por la inseguridad en que se mantiene los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados”.

La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas.

Posteriormente la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

La Sala advierte en relación con este último estatuto que si bien fue proferido cuando ya habían ocurrido los hechos que motivaron las demandas que ahora se estudian, será tenido en cuenta en el caso concreto para ilustrar el contenido de los supuestos que condicionan la procedencia de la responsabilidad demandada.

2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.[4]

La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó:

“…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” [5].

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).

3. El error jurisdiccional que se imputa a la Nación

El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.

La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “ el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66)

Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes:

a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado:

“Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.

Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas.[6]

Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado.[7]

b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que:

“Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.”[8]

En el caso concreto no se presenta una providencia judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho. Es cierto que en desarrollo de los procesos ejecutivos adelantados ante los jueces 4°,19° y 24° civiles de circuito de Bogotá se produjeron providencias contrarias a las disposiciones relativas a la efectividad de las medidas cautelares, decretadas y practicadas en el proceso adelantado ante el juez 19° civil de circuito.

Pero también es cierto que el Tribunal de Distrito Judicial al conocer en segunda instancia de tales providencias las revocó, corrigiendo así los yerros en que habían incurrido los jueces 4° y 24° civil de circuito.

El primer error cometido consistió en disponer la prelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en desarrollo del proceso ejecutivo que se surtía ante el juez 4° civil de circuito de Bogotá, por entender en forma equivocada que se trataba del ejercicio de una acción ejecutiva con garantía real (fol. 152 c. 4), lo cual trajo como consecuencia que el desconocimiento de las cautelas practicadas con anterioridad y sobre los mismos bienes por el juez 19 civil de circuito, quien no tuvo más remedio que desembargar los bienes que garantizaban la ejecución en este último proceso.

Esta equivocación del juez 4° civil de circuito de Bogotá fue advertida por el mismo juez (fol. 22 c. 6, 139. c.9) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual al conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en este proceso, precisó que los títulos que sirvieron de base al recaudo ejecutivo conferían acción personal y no real (fol.32 c. 6).

El segundo error fue cometido por el juzgado 4° Civil del Circuito que, no obstante conocer la preexistencia de las cautelas practicadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el mismo deudor ante el juez 19° civil de circuito, cuando advirtió que en su proceso no existía garantía real que justificara la prevalencia de las cautelas que practicó, puso a disposición del juzgado 24 civil de circuito los bienes objeto de las medidas y no del juzgado 19 como era lo correcto (fols. 64 y 65 c. 4).

Esta equivocación también fue subsanada por el mismo juez 4° que advirtió a los juzgados 19° y 24° que las medidas cautelares practicadas por el juzgado 19° eran prevalentes respecto de las practicadas por el juzgado 4° y por el 24°. (fol. 136 c. 6)

El tercer error está contenido en las providencias judiciales por medio de las cuales el juez 24° decretó y aprobó el remate de los bienes que ya habían sido embargados y secuestrados por el juez 19°. (fol. 84 c. 6)

Este yerro se corrigió por la administración de justicia mediante la providencia en la que el mismo juzgado 24° resolvió dejar sin valor el remate y puso a disposición del juzgado 19° civil de circuito los bienes, la cual fue confirmada por el Tribunal al desatar la segunda instancia. (fols. 89, 110 a 112 c. 6).

Se tiene entonces que en el presente caso no se configuró un error judicial en los términos ya expuestos, porque a lo largo de los procesos ejecutivos se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes.[9]

Sin embargo las conductas que se acaban de referir, junto con otras, son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia como se verá a continuación.

4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto

El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

En sentencia del 8 de noviembre de 1991, expediente 6380, la Sala fijó su posición en relación con la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los auxiliares de justicia y señaló que cuando se causen daños antijurídicos con las acciones u omisiones de estos particulares que colaboran en el ejercicio de la función judicial, surge la obligación a cargo del Estado de reparar los perjuicios. Allí se dijo:

“la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, que ‘En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deberá repetir contra éste’, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional. “

La Sala considera que en el presente caso se acreditó suficientemente el funcionamiento anormal de la administración de justicia que se tradujo en los siguientes hechos, actuaciones y omisiones:

a) La prevalencia del embargo y secuestro dispuesta por el Juez 4 Civil de Circuito, respecto de los bienes de propiedad del ejecutado que ya habían sido objeto de esas medidas en desarrollo del proceso ejecutivo que se adelantaba ante el juzgado 19 civil de circuito.

b) La decisión mediante la cual el juzgado 4° puso a disposición del juzgado 24° civil del circuito y no del 19° los bienes que desembargó, luego de que se determinó que la medida dispuesta por este último juzgado era prevalente porque fue primera en el tiempo.

c) La actuación adelantada por el juzgado 24° civil de circuito que a pesar de conocer la prevalencia de las cautelas practicadas por el juzgado 19° civil de circuito, hizo efectivas las medidas cautelares que decretó respecto de los bienes ya embargados y secuestrados por el juzgado 19°, y ordenó y practicó el remate de los mismos.

d) Las omisiones en que incurrió el juzgado 19 al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley, al no haber seguido y vigilado las actuaciones de éste y al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado por los ejecutantes de que los bienes habían sido retirados de Almadelco y que estaban a la venta en una ferretería local. Estos comportamientos son muestra clara de que le faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que designó.

e) La actuación irregular del secuestre que, sin estar legalmente facultado y sin autorización judicial, retiró y vendió las mercancías depositadas en Almadelco, contrariando la decisión del juez 19°mediante la cual le negó la autorización que requirió para retirarlas y venderlas.

Cabe tener en cuenta que el secuestre no tenía facultad para disponer de los bienes porque el secuestro se produjo para perfeccionar el embargo que había sido previamente decretado por el juez 19° y en razón del cual los bienes quedaron fuera del comercio.

Se precisa igualmente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del art. 683 del C. de P. C. el secuestre debió prestar caución para garantizar el adecuado desempeño de su cargo. En el caso concreto no se demostró que hubiera prestado esta caución una vez practicado el secuestro, como tampoco que alguna garantía se hubiera hecho efectiva ante el incumplimiento de los deberes legales en que incurrió.

Todos los comportamientos señalados constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de sus jueces y auxiliares de justicia incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19° civil de circuito[10] e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, frente a la venta irregular de las mercancías por parte del secuestre, se dispuso la distribución de un dinero recuperado entre los dos acreedores a prorrata de sus créditos, que no resultó suficiente.

Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo. Como estas son actos que aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, que cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan al proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado, cierto y exigible.

IV El daño antijurídico

El señor Fernando Jiménez lo hace consistir en la insatisfacción de su derecho de crédito a pesar de que adelantó un proceso ejecutivo en forma oportuna, con fundamento en un título valor, en el que se decretaron y practicaron oportunamente las medidas cautelares que solicitó respecto de los bienes del deudor, los cuales habrían sido suficientes para cubrir la totalidad de la acreencia de haberse llevado a cabo un proceso normal.

El Tribunal consideró que al señor Jiménez Hernández no se le habían causado daños antijurídicos porque aún sin las falencias presentadas en desarrollo de los procesos ejecutivos, el valor de los bienes no habría alcanzado a cubrir el monto total de su crédito.

La Sala se aparta de la anterior conclusión porque mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso deduce que a Fernando Jiménez Hernández se le causó un daño antijurídico, consistente en la privación de que se realizara el correspondiente remate en el proceso ejecutivo que adelantó y el consecuente pago total de su crédito.

De manera que si el proceso ejecutivo se hubiese adelantado sin las dilaciones provocadas por los hechos antes referidos y sin la sustracción irregular de los bienes por el secuestre, se habría cubierto todo el monto de la obligación con el remate de los bienes objeto de las cautelas.

En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que “podía ser fuente de ganancias” para el acreedor.

La antijuridicidad del daño causado a Fernando Jiménez se concluye también mediante la valoración del comportamiento de éste en desarrollo de los trámites judiciales: fue diligente en la tramitación del proceso ejecutivo que adelantó ante el juez 19 civil de circuito, agotó los recursos regulares que la ley le concede, estuvo atento a las providencias proferidas en el mismo, recurrió oportunamente las que le eran desfavorables, alertó al juzgado de las irregularidades cometidas por el secuestre, le aportó documentos informativos de lo que acontecía ante los juzgados 4° y 24° y solicitó reiteradamente la entrega de los dineros depositados por el secuestre luego de la venta irregular.

En cuanto a la suficiencia de los bienes objeto de las cautelas en el proceso ejecutivo adelantado por el juez 19° civil de circuito, para cubrir los créditos reconocidos a los dos acreedores que demandaron la efectividad de su acreencia en esa oportunidad, la Sala encuentra demostrado que el valor de los bienes, de haberse rematado en forma regular, habría alcanzado para cubrir el costo del almacenaje y la totalidad del valor de los dos créditos.

Debe tenerse en cuenta que el 4 de septiembre de 1992 el Juzgado 19 aprobó la liquidación del crédito a favor de Fernando Jiménez por $65’160.000 y mediante providencia del 4 de noviembre de 1992 estableció que, como al proceso también acudió el Banco Cafetero, al señor Fernando Jiménez le correspondía el 56.08% de la totalidad de los dineros que entregó el secuestre investigado ($47’203.883) y al Banco el 43.92% de la misma totalidad.

El valor reconocido y pagado al señor Jiménez en el proceso ejecutivo representa la suma de $26’471.937,59, esto es el 40,62% del valor total de su crédito, de manera que a esa fecha se le quedó debiendo la suma de $38’688,063, que corresponde al 59,37 % del valor total de su acreencia.

Como a la fecha en que se remataron los mismos bienes por el juzgado 24° civil de circuito, el 27 de julio de 1989, fueron adjudicados por $93’000.000[11] , y ante esta jurisdicción fuero avaluados en julio de 1994 en $295.904.500 y en octubre de 1994 por $214’ 231.800, cabe concluir que de haberse llevado a cabo el remate de los bienes sometidos a las cautelas en el proceso adelantado ante el juez 19 civil de circuito, el señor Jiménez Hernández habría recibido todo el valor de su crédito como se demostrará a continuación.

V. La cuantificación del perjuicio material

La Sala encuentra que la valoración de los bienes, efectuada por los peritos en este proceso, está aproximada a la cuantificación que se hizo respecto de los mismos en el proceso adelantado por el juez 24 civil de circuito, toda vez que los $93’000.000 por los cuales se adjudicaron las mercancías rematadas en este último proceso, actualizados a la fecha del primer dictamen equivalen a $298’951.957,3 suma esta muy cercana a la de $295.904.500 determinada en esa oportunidad por los peritos. Por esta razón se adoptará este último valor para la correspondiente cuantificación de perjuicios.

La liquidación del valor adeudado al señor Fernando Jiménez se hará tomando en cuenta el valor que hubieran tenido los bienes objeto de las cautelas de haber sido rematados en legal forma en julio de 1994; a ese valor se deducirá el costo del almacenaje a esa fecha, teniendo en cuenta que en diciembre de 1990 se pagaron por ese concepto $17’000.000; de la suma resultante de esta operación se determinará la que correspondería a cada uno de los ejecutantes a prorrata de su crédito; a este resultado se le deducirá el valor actualizado a julio de 1994 de lo que efectivamente recibió el señor Jiménez a cuenta de su crédito y la diferencia será actualizada a la fecha de esta sentencia.

Liquidación

– Valor de los bienes a julio de 1994: $295’.904.500

– Costos de almacenaje a julio de 1994: $38’ .283.043,3

– Valor total de los bienes menos el costo de almacenaje $257’621.456,7

– Valor total del crédito a favor de Fernando Jiménez
actualizado desde septiembre de 1992 a julio de 1994:

$65’160.000 I. Final (jul.94) $93’329.516,51
I. Inicial (nov. 92)

– Valor total del crédito a favor del Banco Cafetero
actualizado desde septiembre de 1992 a julio de 1994:

$51’041.039,56 I. Final (jul.94) $73’106.745,62
I. Inicial (nov. 92)

– Valor total adeudado a los dos acreedores dentro del proceso
adelantado ante el juez 19° civil de circuito $166’436.262,1[12]

– Valor pagado a Fernando Jiménez a cuenta de su crédito

actualizado desde noviembre de 1992 (fecha de pago) a julio de 1994:

$26’471.937,59 I. Final (jul. 1994) = $37’916.100,9
I Inicial (nov. 1992)

– Diferencia dejada de recibir a cuenta de su crédito
por Fernando Jiménez a julio de 1994: $55’413415,58

– Valor de la diferencia dejada de recibir por Fernando Jiménez
a la fecha de esta providencia:

$55’413.415,58 I. Final (ago. 2001) = $48’308.183,5
I Inicial (jul. 1994)

VALOR TOTAL

Perjuicios materiales a favor de Fernando Jiménez Hernández $148’308.183,5

En relación con las pretensiones formuladas en algunos de los procesos acumulados para el pago de perjuicios morales, la Sala considera que como los mismos no fueron demostrados habrán de negarse.

VI. Las pretensiones formuladas por Carlos Ruiz Peña

Adujo que el daño antijurídico consistió en el incremento exagerado de la suma de dinero debida a los acreedores ejecutantes y en la privación de los bienes sustraídos por el secuestre.

La Sala considera que el señor Carlos Ruiz no demostró la antijuridicidad del daño que alegó como tampoco que el mismo tuviese por causa el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; como lo señaló el a quo, fue precisamente su incumplimiento el que condujo a Fernando Jiménez y al Banco Cafetero a formular sendas demandas ejecutivas en su contra.

El señor Carlos Ruiz Peña pudo evitar todos estos procesos judiciales, el incremento del capital adeudado y la causación de los intereses debidos si hubiese cumplido cabalmente con sus obligaciones pecuniarias, de manera que el incremento y los intereses generados con su incumplimiento no pueden imputarse a la administración de justicia o al Distrito Capital; son los efectos propios de un proceso ejecutivo que deben ser soportados por quien con sus omisiones determinó su existencia.

Si bien es cierto que el secuestre sustrajo irregularmente los bienes y con ello impidió el remate regular de los mismos, hay que tener en cuenta que el señor Ruiz Peña no demostró que este hecho fuese el causante de los perjuicios que alegó. Aún en el evento de que hubiera culminado normalmente el proceso ejecutivo adelantado ante el juez 19 civil de circuito, mediante el remate de los bienes, no se habría podido cubrir la totalidad de los créditos insolutos a cargo de Carlos Ruiz en todos los procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra en los juzgados 4° y 24 Civil de Circuito.

VII. La ausencia de responsabilidad del Distrito Capital

La Sala no encuentra acreditada la falla del servicio endilgada al Distrito Capital de Bogotá por la actuación de la inspectora de policía que acompañó al secuestre Salgado Cuervo a retirar las mercancías de Almadelco.

Esta funcionaria actuó sin comisión o delegación judicial, desarrolló una actuación para la que no era competente y por tanto su proceder no vincula a la Administración porque no hay un nexo con el servicio.

Se trató de un comportamiento aislado e inocuo, ajeno al proceso ejecutivo, que no determinó el retiro y la venta de los bienes secuestrados por parte del secuestre.

En efecto, no fue la presencia de la inspectora de policía la que permitió la actuación irregular del secuestre, puesto que los bienes muebles secuestrados estaban bajo su custodia (así estuviesen depositados en un almacén general de depósito como aconteció en el caso concreto) y el secuestre con o sin la presencia de esta funcionaria igualmente habría retirado los bienes de Almadelco y los habría vendido como lo hizo, porque le era suficiente aducir y demostrar su condición de secuestre para desarrollar las actuaciones tendientes a la custodia y disposición de los mismos.

VIII. El llamamiento en garantía

1- Del secuestre

Fue citado al proceso en esta condición el señor Raúl Salgado Cuervo (fols. 100 c. 3, 123 c. 5), quien actuó como secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 19 Civil de Circuito.

Obran en el expediente constancias de que el señor Salgado Cuervo fue emplazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C de P. C. los días 28 de febrero de 1994 en el proceso 8476, 23 de mayo de 1994 dentro del proceso 8475 ( fol. 123 c.5) y 22 de agosto de 1994 en el proceso 8473 (fols. 109ss c. 3); como también que ante su no comparecencia se le nombró curador ad litem mediante providencias del 5 de mayo y del 23 de agosto de 1994 (proceso. 8476, fol. 124 ss c. 6).

Se advierte que si bien hay una constancia del notificador del Tribunal en la que afirma que al momento de la diligencia de notificación personal se le informó que el señor Salgado Cuervo había muerto, ésta no resulta suficiente para acreditar el deceso porque no se trajo el correspondiente certificado de defunción; en consideración a esta circunstancia y a que el señor Salgado Cuervo fue vinculado al proceso en legal forma, la Sala definirá su responsabilidad en el presente caso.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 682 y 683 del C. de P. C. el secuestre tiene a su cargo la conservación y mantenimiento de los bienes que se le confían, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para su custodia.

Conforme a los hechos acreditados en el plenario, la Sala deduce que la participación del secuestre en la producción del daño antijurídico fue definitiva pero no exclusiva, porque se dieron actos procesales que determinaron la ineficacia de las medidas cautelares decretadas y practicadas por el juez 19 Civil de Circuito, los cuales produjeron una situación negativa para la parte ejecutante que se vio agravada con la disposición de los bienes por parte del secuestre.

El secuestre además de que no tenía la facultad legal para disponer los bienes, porque estos estaban fuera del comercio en razón del embargo decretado por el mismo juez 19, obró a sabiendas de que era legalmente improcedente retirarlos y venderlos.

En efecto, el 13 de diciembre de 1990 el secuestre Raúl Salgado Cuervo, solicitó autorización al Juez 19 para vender los bienes secuestrados con el argumento de que el valor del depósito era muy alto y que los bienes se estaban depreciando; el juez negó la autorización con fundamento en lo dispuesto en el art. 683 del CPC, por considerar que los bienes se encontraban pendientes de su remate (fols. 117 y 118 c. 6).

De igual manera, la irregular conducta del secuestre fue declarada por el Juez 19 civil de circuito mediante providencia del 30 de mayo de 1991, en la que señaló que el secuestre Salgado Cuervo había incumplido sus deberes legales, lo relevó del cargo y ordenó la restitución inmediata de los bienes al nuevo secuestre (fols. 161 a 163 c. 6).

De todo lo expuesto la Sala concluye que el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución (art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo.

No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47’203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50%) de la suma de dinero que deba pagar la Nación, de conformidad con la condena impuesta en esta sentencia.

2. Del señor Baltasar Garzón

Se citó en su condición de empleado del Juzgado 19 Civil de Circuito, con fundamento en que facilitó al secuestre el retiro y venta de los bienes secuestrados.

Fue emplazado en desarrollo del proceso 8476 (fols. 119 a 123) y ante su no comparecencia se le nombró curador ad litem mediante providencias del 5 de mayo y del 23 de agosto de 1994 (proceso. 8476, fol. 124 ss c. 6).

La Sala considera que en el proceso no se acreditó plenamente la participación de este funcionario en el retiro y venta de los bienes secuestrados, como tampoco la eficacia de su intervención. Como se expuso anteriormente, el secuestre con o sin la presencia de este u otro funcionario habría igualmente retirado y vendido los bienes depositados en Almadelco, como en efecto lo hizo, porque le era suficiente aducir y demostrar su condición para desarrollar las actuaciones tendientes a la custodia de los mismos.

Por tanto se negará la condena solicitada frente a este sujeto procesal.

Con fundamento en todo lo anterior se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad patrimonial demandada y se impondrá la consecuente condena a la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 99 – 8 ley 270 de 1996) sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 1996; en su lugar se dispone:

Primero: DECLARASE la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Fernando Jiménez Hernández como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida ante los jueces 4°, 19°, y 24° Civiles del Circuito de esta ciudad en desarrollo de los procesos ejecutivos adelantados contra el señor Carlos Ruíz Peña.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al señor Fernando Jiménez Hernández la suma de ciento cuarenta y ocho millones trescientos ocho mil ciento ochenta y tres pesos con cincuenta centavos ($148’308.183,5) por concepto de perjuicios materiales.

Tercero: NIEGANSE las demás pretensiones de las demandas acumuladas.

Cuarto: CONDENASE al señor Raúl Salgado Cuervo, llamado en garantía, a pagar a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el numeral segundo de esta providencia, una vez se efectúe el pago de la condena impuesta en esta sentencia al señor Fernando Jiménez Hernández.

Quinto. NIEGANSE las pretensiones formuladas contra el señor Baltasar Garzón, llamado en garantía.

Sexto. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

Séptimo. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente Sala

RICARDO HOYOS DUQUE – GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZA

Notas

1. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. (regresar)

2. Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642. (regresar)

3. Sentencia del 14 de febrero de 1980, exp: 2367. En el mismo sentido, auto del 26 de noviembre de 1980, exp: 3062. (regresar)

4. Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.. (regresar)

5. Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.(regresar)

6. Auto proferido el 14 de agosto de 1997, expediente 13258.(regresar)

7. Así lo prevé expresamente el artículo 70 de la ley 270 de 1996.. (regresar)

8. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997;expediente No. 10.285.. (regresar)

9. El artículo 67 numeral 2 de la ley 270 de 1996 establece como uno de los presupuestos del error jurisdiccional que “la providencia contentiva de error deberá estar en firme”.. (regresar)

10. Cabe tener en cuenta que el proceso ejecutivo que adelantó el señor Jiménez Hernández duró casi 12 años, en tanto que otros como el proceso adelantado ante el juzgado 24 Civil del Circuito duró 7 años.. (regresar)

11. Si bien es cierto que esta diligencia de remate se anuló por el juez 24° civil de circuito al reconocer la eficacia de las cautelas practicadas por el juez 19 civil de circuito, este valor sirve de referencia válida a la Sala para determinar el valor por el cual habrían podido rematarse los bienes en este último proceso.(regresar)

12. Nótese que el valor de los bienes hubiera sido más que suficiente para cubrir la totalidad del crédito liquidado a favor de cada uno de los acreedores dentro del proceso adelantado ante el juez 19 civil de circuito.. (regresar)

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