Detencion ilegal del ejercito

Indemnización por privación injusta de la libertad / falla en el servicio del ejercito / detención ilegal

 

Si corresponde al Estado por intermedio de sus autoridades la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, según expreso mandato constitucional, tal protección debe cumplirse con apego a las normas legales, dentro de las limitaciones que tal facultad les otorga, pero sobre todo con un indeclinable respeto hacia los derechos humanos de los administrados. En tales condiciones, si para investigar actividades supuestamente terroristas, someten a algún ciudadano a tratos inhumanos y violatorios de sus derechos fundamentales, le corresponde al Estado responder por las actuaciones de sus agentes, cumplidas de tan censurable y reprochable manera. Aceptar tan ilegítimos procedimientos sólo llevaría a un agotamiento del mínimo de las garantías que tiene el ciudadano frente a la administración y conduciría a que nuestro Estado de derecho quedara convertido en una simple ficción, cuyas normas y principios estructurales no superarían la condición de ser apenas teóricos enunciados o solo intrascendentes declaraciones.

Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera. – Santafé de Bogotá D.C., octubre trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Referencia: Expediente No. 9214. Actor: Henry A. Hurtado Guerrero. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de octubre de 1993, mediante la cual se dispuso:

“1. – Declarar a la NACION – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales, sufridos por el señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO a raíz de la retención arbitraria a que fuera sometido por parte de los efectivos de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali, a partir del día cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

2. – Como consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – a pagar al señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO o a quienes sus derechos represente, el equivalente a UN MIL (1.000) GRAMOS ORO por concepto de perjuicios morales subjetivos.

Estos valores se tasarán al precio del oro que indique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. – Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. – DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

6. – CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.”

(No se incluyó numeral 4o.)

l Antecedentes procesales

1. – Lo que se demanda

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 05 de marzo de 1992, el señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrió con la retención arbitraria, torturas físicas y sicológicas, falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto por parte de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali, en hechos ocurridos a partir del 05 de marzo de 1990.

Como consecuencia de esa declaración, pretende que se le indemnicen los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y los morales, con el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino.

Así mismo pretende que las sumas cuyo pago se ordene en la sentencia, sean debidamente actualizadas.

2. – Los Hechos

Para fundamentar las pretensiones se expusieron los hechos que permiten ser resumidos, así:

El señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO trabajaba en la empresa SIDELPA y era miembro del Sindicato.

El 01 de marzo de 1990, efectivos de la III Brigada del Ejército con sede en Cali, penetraron violentamente en la residencia del demandante y después de requisarla en busca de propaganda o elementos subversivos y a pesar de no haber encontrado nada, detuvieron al señor Hurtado Guerrero y lo trasladaron a las instalaciones del B 2 de la tercera brigada. Allí fue sometido a interrogatorios hasta el medio día del sábado 03 de marzo y durante este tiempo se le mantuvo sin ningún alimento. Luego se le llevó a un sitio similar a una cancha de fútbol y se le mantuvo de pie presenciando las torturas a las cuales se sometía a otras personas, ante lo cual el retenido perdió el sentido. A altas horas de la noche de ese mismo sábado continuó el interrogatorio hasta la madrugada del domingo, cuando fue trasladado a un cuarto en construcción donde se le obligó a permanecer de pie hasta las tres de la tarde, y sin poder mirar hacia los lados. A las seis y treinta de la tarde lo vendaron y esposaron y lo hicieron subir a un vehículo en el cual lo trasladaron a otro lugar, allí se te hizo caminar un largo rato y se le amenazó en varias oportunidades con darle muerte si no denunciaba a otros compañeros de grupos subversivos.

El 06 de marzo el mayor ORLANDO ALVARADO ACERO ordenó al actor y a otros retenidos que se bañaran y luego acomodó una mesa con armas y carteles del E.L.N. al pie de los detenidos para que fueran filmados y fotografiados por la prensa. En las publicaciones de prensa y radio del 07 de marzo de 1990, apareció el demandante como sindicado de pertenecer al E.L.N.

Luego de la rueda de prensa, la tercera brigada puso al actor a disposición del D.A.S. y esa Institución lo dejó a disposición de la jurisdicción de orden público, con la constancia de que no registraba antecedentes, pero que lo dejaba a disposición de la jurisdicción de orden público conforme a la orden dada por la tercera brigada.

El Tribunal Superior de Orden Público absolvió totalmente al actor, en sentencia del 09 de septiembre de 1990.

3. La actuación procesal

La demanda fue admitida en auto del 20 de marzo de 1992, decisión que se notificó a la parte demandada el 28 de abril del mismo año. Oportunamente y por medio de apoderado judicial se dio respuesta a través del escrito que obra a folios 32 y s.s. del cuaderno principal. Allí se argumentó como razón en defensa de la demandada que la serie de operaciones realizadas por la Tercera Brigada en la denominada operación relámpago, estaban fundamentadas en serios informes y seguimientos de inteligencia y que con ella se pretendía la captura de elementos subversivos y terroristas y justificó la vulneración de los intereses particulares en defensa del interés colectivo.

El 28 de mayo de 1992 las partes intentaron conciliar ante el señor agente del Ministerio Público, sin resultado positivo.

En el término que el a – quo concedió para alegar, el procurador delegado ante el Tribunal pidió que se accediera a las súplicas de la demanda, en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, puesto que en el proceso se había demostrado la detención arbitraria que el demandante sufrió por más de cinco (05) días, a manos de efectivos de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

Estimó además, que no se podía acceder al reconocimiento de perjuicios materiales por cuanto no se habían demostrado dentro del proceso.

La demandada por su parte, insistió en la legitimidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Tercera Brigada del Ejército, dado que la motivación que existió para efectuar esos procedimientos fue el cumplimiento del deber constitucional y legal de la defensa de la soberanía y la preservación del Orden Público. Negó que el demandante hubiera sido torturado, según lo había constatado el abogado visitador de la Procuraduría de Cali el 06 de marzo de 1990 en visita practicada a la III Brigada.

La parte actora no alegó de conclusión.

4. – La Sentencia Apelada

.El Tribunal destacó la decisión adoptada por la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos, entidad que investigó la detención de varias personas por parte de efectivos – – – – – – – – – – – – – de la Tercera Brigada con sede en Cali, en el mes de marzo de 1990, y que solicitó la destitución de varios oficiales implicados en tales actuaciones. Fundamentado en esa decisión el a – quo estableció que la detención de HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO por más de cinco (05) días, por parte de la Tercera Brigada y sin que existiera orden de captura dada por autoridad competente, constituía una falla en el servicio por violarse con esta actitud no solo normas nacionales como la Constitución Nacional y la Ley Penal, sino también disposiciones de carácter internacional. Por esa retención arbitraria ordenó que se indemnizara al actor con el equivalente en pesos a UN MIL (1.000) GRAMOS de oro fino, por los perjuicios morales sufridos.

No encontró prueba de que el actor hubiera sido sometido a tortura ni de que se le hubieran causado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

5. – El Recurso de Apelación

La parte demandada apeló la decisión del Tribunal por cuanto consideró excesiva la condena que este impuso a título de indemnización por perjuicios morales, cuando la única violación que se demostró fue la detención arbitraria.

II. Consideraciones de la Sala

La Sala encuentra en la decisión del a – quo un serio y juicioso análisis de las circunstancias fácticas jurídicas y probatorias que informan al proceso, y que lo llevaron a la declaratoria de responsabilidad, pero se estima alta la indemnización de perjuicios ordenada, razón por la cual la sentencia se modificará en ese aspecto.

El actor pretende que se le indemnice el perjuicio moral sufrido, con ocasión de su detención ilegal, de las torturas físicas y sicológicas a las cuales fue sometido durante su cautiverio y del falso comunicado de prensa emitido en su contra.

En el proceso sólo demostró la detención ilegal y la existencia del comunicado de prensa con falsa información, pero no sucedió lo propio con relación a las torturas que dice haber padecido.

Así es, el acervo probatorio recaudado permite establecer los siguientes hechos:

1. – Que el señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO permaneció retenido en las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, del primero (01) al seis (06) de marzo de 1990. Así lo certificó el señor comandante de esa brigada en el oficio visible a folio 9 del cuaderno No. 3 de este expediente. Allí se informó igualmente que no existía orden de operaciones para el allanamiento, pero que se tenía conocimiento que el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar adscrito al batallón Pichincha, había expedido la correspondiente orden judicial. No se trajo al proceso la prueba de la existencia de tal orden.

2. – Que la detención de HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO fue ilegal, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia ni existía ninguna orden de aprehensión en su contra emitida por autoridad competente, ni estaba públicamente requerida su captura. Así lo concluyó la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos, entidad que se encargó de adelantar la investigación respectiva, con ocasión de la retención de varias personas por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en el mes de marzo de 1990. Además, a este proceso administrativo no se trajo prueba en contrario.

Esa investigación concluyó con la solicitud formulada por la Procuraduría, de la destitución o separación absoluta de la Institución, del MY. ORLANDO ALVARADO ACERO, el CT. BERTOTY PORRAS AMAYA y el TE. HENRY QUINTERO MESA, quienes permitieron no sólo las detenciones arbitrarias, sino en algunos casos las torturas físicas y sicológicas a los detenidos.

3. – En relación con el señor Hurtado Guerrero no se demostró ni en el trámite adelantado por la Procuraduría, ni en este proceso que realmente hubiera sido víctima de maltratos físicos. Así es, a folio 630 del proceso adelantado por la Procuraduría, aparece el dictamen del médico forense que después de practicarle examen médico al aquí demandante, concluyó:

ANTECEDENTES

Dice ser golpeado desde marzo 01 de 1990 por militares de la III Brigada. No atención médica. Ocupación obrero.

DESCRIPCION DE LAS LESIONES

En la actualidad no hay evidencia física externa de lesiones a ningún nivel, por lo tanto al carecer de fundamentos que permitan establecer la relación causa – efecto no se puede determinar los efectos médico – legales solicitados.”

Ese dictamen fue rendido el 16 de marzo de 1990.

4. – También se demostró que luego de que el detenido fue dejado a disposición de la jurisdicción de orden público, fue recluido en la cárcel del distrito judicial de Cali de donde fue liberado el 14 de abril de 1990 ante la orden de libertad incondicional impartida por el Juez Primero de Orden Público, mediante el oficio de excarcelación No. 351.

5. – Que el comandante de la Tercera Brigada expidió el boletín de prensa No. 21, en el cual sindicó al señor HENRY HURTADO GUERRERO de ser integrante del comité militar del E.L.N., encargado del manejo de explosivos y elemento básico en el núcleo GILDARDO ORTIZ, autor de la quema del bus en Agua Blanca. Este comunicado del 06 de marzo de 1990 fue divulgado por la prensa escrita el 07 de marzo de 1990, concretamente por los periódicos El Caleño y El Occidente. (folios 2 al 8 del cuaderno principal).

Estos hechos así establecidos permiten concluir que la falla de la administración se concretó en la detención ilegal, pues, no se demostró que el allanamiento y la aprehensión hubieran obedecido a orden judicial.

Ultimamente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala la posibilidad de que el Estado deba indemnizar a los asociados por las detenciones ilegales. Concretamente se ha tratado el tema en sentencia del 15 de septiembre de 1994, Proceso No. 9391, Actor: ALBERTO URIBE OÑATE, Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

En la providencia mencionada, la condena se hizo con base en la consagración legal del derecho a esa indemnización, que contempla el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal, disposición que consagra:

“Indemnización por Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

Sobre las detenciones ilegales que realizó la Tercera Brigada del Ejército Nacional en marzo de 1990, esta Sala con ponencia de quien ahora proyecta esta sentencia, al desatar la demanda de reparación directa instaurada por otra de las víctimas, dijo:

“Si corresponde al Estado por intermedio de sus autoridades la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, según expreso mandato constitucional, tal protección debe cumplirse con apego a las normas legales, dentro de las limitaciones que tal facultad les otorga, pero por sobre todo con un indeclinable respeto hacia los derechos humanos de los administrados. En tales condiciones, si para investigar actividades supuestamente terroristas, someten a algún ciudadano a tratos inhumanos violatorios de sus derechos fundamentales, le corresponde al Estado responder por las actuaciones de sus agentes, cumplidas de tan censurable y reprochable manera. Aceptar tan ilegítimos procedimientos sólo llevaría a un agotamiento del mínimo de las Garantías que tiene el ciudadano frente a la administración y conduciría a que nuestro Estado de derecho quedara convertido en una simple ficción, cuyas normas y principios estructurales no superarían la condición de ser apenas teóricos enunciados o solo intrascendentes declaraciones.”

La indemnización en el sub – júdice proviene no sólo de la detención ilegal, sino de las falsas y calumniosas informaciones que la Tercera Brigada del Ejército difundió a través de un comunicado de prensa. Los daños morales que se ocasionaron con esas dos acciones de la demandada, serán indemnizados con el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) GRAMOS de oro fino, suma que la Sala encuentra razonable para cubrir tal indemnización.

Con base en las consideraciones que anteceden se modificará la sentencia apelada en su numeral 2o. para reducir la cuantía de la condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMANSE los numerales 1o., 3o., 5o. y 6o. de la sentencia apelada, esta es aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de octubre de 1993.

SEGUNDO: MODIFICASE el numeral 2o., el cual quedará así: a título de indemnización por perjuicios morales, LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA pagará a favor del señor HENRY ARMANDO HURTADO GUERRERO el equivalente en pesos DOSCIENTOS (200) GRAMOS de oro fino. El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse las copias necesarias con destino a la parte actora, las cuales se entregarán a su apoderado judicial; a la parte demandada, al Ministerio Público y al Ministerio de Hacienda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Daniel Suárez Hernández, Presidente de la Sala; Juan de Dios Montes Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, Julio César Uribe Acosta.

Lola Elisa Benavides López, Secretaria.

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