Resolucion número 0005 de 2000

Resolucion número 0005 de 2000

 

(agosto 11) por medio de la cual se modifica la Resolución número 0001 del 11 de febrero de 1994

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas mediante los artículos 91, literal g) y 92 de la Ley 30 de 1986,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución No. 0001 de 1994, el Consejo Nacional de Estupefacientes extendió y precisó las autorizaciones concedidas para la destrucción y erradicación de cultivos ilícitos en el país, a través de los medios idóneos prescritos al efecto;

Que en las regiones donde existen cultivos ilícitos hay presencia de grupos subversivos y otros al margen de la ley, en detrimento de la tranquilidad y seguridad pública, generando desplazamientos masivos de población; así como la afectación del medio ambiente, la salud humana y las actividades agropecuarias; Que las áreas objeto de siembra, procesamiento y erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato deben ser sometidas a programas de protección y restauración ambiental;

Que de acuerdo a la Ley 99 de 1993, Decreto 1843 de 1991 y Resolución 3079 de 1995, corresponde a los Ministerios de Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, y Medio Ambiente, establecer los mecanismos para vigilar y controlar los riesgos derivados del uso y manipulación de plaguicidas;

Que se debe precisar el alcance de las funciones y responsabilidades de las entidades comprometidas con el programa de erradicación de cultivos ilícitos y en este sentido, es necesario determinar procedimientos que permitan la coordinación y participación local en la solución de problemáticas ocasionadas por el programa;

Que de acuerdo a la órbita de sus competencias, las autoridades para realizar el seguimiento ambiental, sanitario y epidemiológico al programa de erradicación de cultivos ilícitos son: a nivel nacional, los Ministerios de Salud, Medio Ambiente y Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario; a nivel regional: Las Gobernaciones, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Seccionales de Salud y del ICA. A nivel local los municipios a través del Alcalde y las Umatas;

Que es necesario fortalecer mecanismos de control, seguimiento y monitoreo eficaces que permitan evaluar los impactos ambientales, agronómicos y de salud, generados por el programa de erradicación de cultivos ilícitos. De igual manera, establecer criterios específicos para la realización del programa en mención;

Que frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, ante las diferentes entidades del Estado como los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, Salud, Medio Ambiente, Dirección Nacional de Estupefacientes y Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, debido a los presuntos daños ocasionados a la población, medio ambiente y actividades agropecuarias, por la presunta aspersión aérea con glifosato, es necesario buscar mecanismos idóneos, técnico-científicos que conduzcan a garantizar la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos;

Que corresponde al Estado velar por el derecho a un ambiente sano para todas las personas (artículo 79 de la C. P.); Que mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector encargado de la gestión del medio ambiente y recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental, y entre otras disposiciones, ordenó la supresión y liquidación del Inderena;

Que al tenor del numeral 18 del artículo 5º ibidem, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1124 de 1999, al Ministerio del Medio Ambiente a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales le corresponde el manejo y administración de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Areas Protegidas SINAP;

Que con el fin de prevenir la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Decreto 622 de 1977, reglamentario del Decreto ley 2811 de 1974, sobre “Sistema de Parques Nacionales”, el artículo 30 establece, entre otras prohibiciones, introducir, distribuir, usar sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar ecosistemas o causar daños en ellos y la utilización de cualquier producto químico de efectos residuales;

Que el artículo 5° numeral 8) ibidem establece que la zona amortiguadora es aquella zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parque Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de éstas áreas; Que si bien es cierto en la actualidad no están reglamentadas las zonas amortiguadoras conforme a lo previsto por el Decreto 622 de 1997, desde el punto de vista técnico ambiental y territorial las áreas circunvecinas a las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales tienen la función de amortiguación de los impactos generados como consecuencias de las actividades que allí se desarrollen;

Que de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991 “de la franja de seguridad”, se establece que la aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para la aérea como franja de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal o cualquiera otra área que requiera protección especial;

Que con fundamento en el artículo 188 ibidem, el Ministerio de Salud está encargado de coordinar los planes de vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables;

Que la Ley 30 de 1986 establece un procedimiento para la destrucción de plantaciones ilícitas y, en particular, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de “disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país” (literal g, artículo 91);

Que a través de detecciones aéreas, información satelital, reconocimientos aéreos e informes de inteligencia, realizados por los Organismos de Defensa y Seguridad del Estado, se han encontrado nuevas estrategias por parte de los cultivadores de plantaciones ilícitas, con el fin de evadir la aplicación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, por medio del fraccionamiento, parcelación y

o mezcla, con cultivos lícitos y semovientes, acomodando varios tipos de infraestructura física para procesar la materia prima derivada de los cultivos ilícitos,

RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar la Resolución No. 0001 del 11 de febrero de 1994, en los numerales del 1º a 9º, en el sentido de establecer los procedimientos previstos en los artículos siguientes

Artículo 2°. El numeral 1º de la Resolución No. 0001 de 1994, quedará así: Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos Este reconocimiento se hará mediante la identificación y ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión, medio circundante, características del entorno social, cultural,.económico, epidemiológico, sanitario y ambiental, riesgos potenciales, aprovechamiento y existencia de cultivos lícitos y su localización

Parágrafo 1º. La identificación, ubicación, extensión y medio circundante de los cultivos ilícitos, será coordinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y lo ejecutará la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos

Parágrafo 2°. Con el fin de caracterizar el entorno social, cultural, epidemiológico, sanitario, económico y ambiental, determinar riesgos potenciales, aprovechamientos y existencia de cultivos lícitos y su localización, la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, solicitará la información relacionada con estos temas, a los Gobernadores, Secretarías de Agricultura, Alcaldes, Corporaciones Autónomas Regionales, Seccionales del ICA, Direcciones Departamentales de Salud, Universidades, Institutos de Investigación Cient ífica y Organizaciones no gubernamentales y cualquier otra institución pública o privada que tenga información relacionada con estos temas

Para efectos de suministrar dicha información las autoridades tendrán un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la información. En caso de no obtener la información requerida se dejará constancia

Corresponderá a la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, analizar y evaluar tanto la información suministrada por las autoridades de las entidades mencionadas en este artículo, como la obtenida en el parágrafo 1°, con el propósito de determinar los riesgos potenciales en relación con la salud humana, el medio ambiente y las actividades agropecuarias en las áreas que serán objeto de aspersión aérea con glifosato

Artículo 3°. El numeral 2º de la Resolución No. 0001 de 1994, quedará así: Cuando se trate de extensiones de terreno, que excedan las dos (2) hectáreas, y el cultivo ilícito sea único, tomando en cuenta consideraciones topográficas y la cercanía de asentamientos humanos, se procederá a la aspersión aérea controlada del agente químico glifosato

También serán objeto de aspersión aérea con glifosato, las áreas de cultivos ilícitos donde se compruebe los cultivos: fraccionados y

o mezclados con cultivos lícitos, formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del programa de erradicación con el herbicida

Parágrafo. Se tendrán en cuenta para no aplicar el método de aspersión aérea con el glifosato, los programas aprobados por el Consejo Nacional de Estupefacientes

Artículo 4°. Para efectos del artículo anterior se entiende por:

Area de cultivo fraccionado: Aquella área de terreno que se divide mediante barreras vivas y o artificiales, secuencia de plantaciones lícitas, cultivos de pancoger o bosque nativo, con cultivos ilícitos

Area de Cultivo Mezclado: Aquella plantación ilícita que dentro de su área de siembra presenta plantas lícitas e ilícitas

Artículo 5°. Aclarar el numeral 3° de la Resolución 0001 de 1994, el cual quedará así: Planeamiento operacional.La erradicación de los cultivos ilícitos será responsabilidad de la Policía Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos. Para el cumplimiento de esta función, empleará los recursos humanos y técnicos que permitan prevenir y minimizar los posibles daños que se puedan derivar de dicha actividad

El cumplimiento de esta actividad obedecerá en cada caso, a la elaboración de un plan específico concretado en una Orden de Servicio que deberá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:

Definición de los lugares de aplicación

Determinación de los recursos humanos a emplear (Policía Antinarcóticos)

Determinación de los equipos a utilizar

Composición del equipo científico asesor y coordinador de la misión

Fijación de normas específicas y técnicas prioritarias a observar en el procedimiento

Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2000

El Presidente, Rómulo González Trujillo

El Secretario Ejecutivo, Oscar Manuel Farías Cortés

(C.F.)

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