¿Justicia transicional sin transición?

¿Justicia transicional sin transición?

El 9 de julio de 2009 fue promulgada la ley 1312 de 2009 que regulaba entre otros, la aplicación del principio de oportunidad para los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que cumplieran determinados requisitos.

 

 

Por los beneficios que otorgaba , la mencionada regulación se constituía en una renuncia por parte del Estado, a su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de grupos paramilitares no postulados a la Ley 975 de 2005 (ley de Justicia y Paz) y que en cifras del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, ascendían a 19.000 paramilitares [1], provenientes del escenario de conflicto armado que vive Colombia, y por cuenta de quienes se han perpetrado las más graves violaciones de derechos humanos.

El pasado 23 de noviembre, la Corte Constitucional declaró inexequible la causal de aplicación del principio de oportunidad a desmovilizados pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, al considerar que el mismo desconoce el principio de legalidad, los límites constitucionales para su aplicación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, e incurre en una omisión legislativa al no excluir de su aplicación los casos de graves violaciones a los derechos humanos.

¿Justicia Transicional sin transición?

En respuesta del mensaje de urgencia del Gobierno Nacional, el Congreso aprobó el proyecto de ley 202 senado, 149 cámara “[p]or [el] cual se dictan disposiciones de Justicia Transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la Ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.

Si bien el proyecto establece importantes avances frente a la regulación preexistente, permite la implementación de mecanismos que promueven la impunidad de hechos cometidos por desmovilizados, y el desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y del derecho de la sociedad de conocer el contexto y los responsables de las violaciones a los derechos humanos que se han presentado en el territorio nacional.

A pesar de la alusión a la justicia transicional, es importante resaltar que la realidad evidencia que el conflicto armado en Colombia no ha cesado, y que incluso se han generado nuevos fenómenos criminales con técnicas más sofisticadas que escapan de la justicia. En este sentido, no es correcto afirmar que el país se encuentre en proceso de transición, y en consecuencia los mecanismos propios de la justicia transicional que permiten el otorgamiento de ciertos beneficios con el fin de promover la paz y la verdad, no debería ser aplicables.

A continuación se abordarán algunos aspectos cuestionables del proyecto de ley referentes a: i) el desconocimiento de los derechos de las víctimas por la implementación de mecanismos que favorecen la impunidad; ii) los vacíos legislativos y dificultades operativas relacionadas con el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica; iii) las medidas especiales respecto de la libertad y suspensión condicional de la ejecución de la pena que serán otorgadas a los desmovilizados y iv) la efectividad del sistema judicial frente a la demanda de procesos que se va a presentar en el marco de aplicación del proyecto de ley.

i) Desconocimiento de los derechos de las víctimas por la implementación de mecanismos que favorecen la impunidad:

La obligación de investigar es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la protección de los derechos fundamentales y está concebida para tener un efecto tutelar, aleccionador y disuasivo [2]. Esta obligación cobra especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la tortura. Algunos mecanismos pretenden establecerse mediante el proyecto de ley, constituyen un obstáculo para el desarrollo de una efectiva investigación, y por consiguiente, la sanción de responsables de violaciones a los derechos humanos que han formado parte de grupos armados al margen de la ley.

El proyecto de ley permite el otorgamiento de beneficios como la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de los beneficiarios del proyecto, y la abstención por parte de la autoridad judicial de emitir dichas órdenes, sin prever procedimientos efectivos para establecer si los beneficiarios de las mencionadas medidas han cometido graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. En el caso de la Masacre de la Rochela, la Corte Interamericana estableció que el Estado colombiano frente a la normativa de “Justicia y Paz” tiene el deber de emplear “la mayor debida diligencia […] para determinar si realmente el beneficiario participó en dicha compleja estructura de ejecución de tales violaciones ” [3].

Más aún, de acuerdo al articulado, incluso quienes hayan cometido concierto para delinquir agravado pueden acceder a los mencionados beneficios -es importante resaltar que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia el concierto para delinquir con la finalidad de cometer delitos de lesa humanidad, es un crimen de lesa humanidad-. Así, en contravención con los estándares internacionales en la materia, el proyecto de ley establece beneficios para favorecer a autores de conductas que atentan contra la humanidad.

¿Sin Verdad, sin Justicia?

Por otra parte, el proyecto de ley establece que la información que se obtenga a través del mecanismo no judicial de contribución a la verdad “no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros” [4] . La mencionada disposición resulta altamente contradictoria, al promover la impunidad de hechos que pese a ser conocidos por el Estado a partir de las declaraciones de los victimarios –emitidas dentro del mencionado mecanismo-, no serán investigados. En consecuencia, la normativa desconoce claramente los estándares nacionales e internacionales en materia de acceso a la justicia y derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

En relación a la obligación de investigar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en reiterada jurisprudencia que “ante toda violación de derechos protegidos por la Convención, el deber de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad ” [5].

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha sostenido que “el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados [6]. (subrayado no original).

Así mismo el mencionado Tribunal Interamericano ha destacado que “[l]a obligación de investigar adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados” [7], incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens [8]. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida [9]. Se considera que en esos casos la impunidad no será erradicada sin la determinación de las responsabilidades generales –del Estado- e individuales –penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-, complementarias entre sí [10]. Por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación […], de acuerdo con los requerimientos del debido proceso. El incumplimiento genera, en tales supuestos, responsabilidad internacional del Estado” [11].

A la luz de las obligaciones estatales anteriormente señaladas es importante resaltar que el proyecto de ley en cuestión imposibilita la investigación de hechos que se conozcan a través del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica, – que no sean ventilados en los procesos judiciales adelantados en contra de los desmovilizados- y que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras conductas similares. De acuerdo a los estándares internacionales en la materia, frente a estos delitos no cabe ningún tipo de beneficios como amnistías, prescripciones o excluyentes de responsabilidad teniendo en cuenta su gravedad así como la trascendencia que dentro de las sociedades democráticas tiene la impunidad de conductas de esta naturaleza.

Es importante resaltar en este punto que de los cerca de 50.000 desmovilizados sólo 670 se acogieron a la ley de justicia y paz por lo que, como se mencionó, son mas de 35 mil los beneficiarios del proyecto de ley en cuestión, que podrían participar en el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica. En este sentido el proyecto permite que el Estado renuncie a su deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, resaltando que por la naturaleza de los grupos a los que pertenecieron, es muy probable los beneficiarios de la ley estén vinculados o por lo menos tengan conocimiento del contexto, los hechos o los autores que generaron graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y en general conductas que atentan contra la humanidad.

Asimismo, el proyecto vulnera el derecho a la justicia de las víctimas, quienes a pesar de que podrían saber quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de los hechos que las afectaron, no verán garantizado su derecho a que los victimarios sean sancionados, si en los procesos judiciales no se demuestran estos hechos y quedan registrados solamente en el mecanismo de contribución a la verdad.

Se privilegia “la verdad” del victimario

El derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad resultaría lesionado, ya que como se mencionó, la información que se conozca a través del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y a la memoria histórica, no podrá ser llevada a los procesos ordinarios que se adelanten en contra de los desmovilizados beneficiarios de la ley. En consecuencia, la información vertida por los desmovilizados en el mecanismo en cuestión no será cuestionada, desmentida, ni sometida a verificación y contradicción. Es necesario recordar en este punto que de acuerdo a la experiencia que se ha tenido con las declaraciones que se han desarrollado en el marco de la ley de justicia y paz, estas versiones no siempre corresponden a la verdad, han servido como mecanismo de revictimización al justificar los crímenes y pueden ser profundamente contradictorias.

De otro lado, el articulado se presta para que el derecho a la reparación de las víctimas sea desconocido en casos en los que las conductas pese a haber sido reconocidas por los victimarios, no sean probadas en juicio, generando problemas probatorios frente a la relación de causalidad de la conducta del desmovilizado y el daño que debería ser reparado.

En conclusión, la implementación del proyecto de ley en cuestión, implica que el Estado renuncie a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de las cuales tiene conocimiento a partir del “mecanismo de contribución a la verdad”, desconociendo principios y derechos establecidos en la constitución política colombiana y obligaciones internacionales que tiene el Estado en materia de derechos humanos y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

ii) Vacíos legislativos y dificultades operativas relacionadas con el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica

El proyecto de ley presenta vacíos en relación con la conformación del mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica. Entre otros, no describe concretamente los procedimientos mediante los cuales los desmovilizados darán a conocer los hechos relacionados con la conformación de los grupos armados al margen de la ley, el contexto general de su participación y aquellos de los que hayan tenido conocimiento en razón de su pertenencia al grupo armado. De igual modo, el proyecto no hace referencia a la participación de las víctimas en el proceso de contribución a la verdad, ni a la articulación del mencionado mecanismo con otros mecanismos que promueven la memoria histórica como el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

De otro lado, el proyecto establece que mientras el Gobierno Nacional expide las medidas necesarias para implementar el mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, la Comisión Nacional de Reparación CNRR asumirá las funciones de mencionado mecanismo [12]. Frente a ello, es importante resaltar que la CNRR ha presentado diversos problemas de operatividad, legitimidad y efectividad, por lo que puede resultar nocivo que dicho organismo, asuma las mencionadas funciones.

iii) Medidas especiales respecto de la libertad y suspensión condicional de la ejecución de la pena

El proyecto de ley presenta los beneficios a los que podrían acceder los desmovilizados que cumplan ciertos requisitos. De acuerdo al artículo 6, a petición del Gobierno la autoridad judicial competente podrá decretar la suspensión de la orden de captura en contra de los beneficiarios de la ley. Así mismo la disposición establece la posibilidad de que a partir del cumplimiento de los mismos requisitos se solicite a la autoridad competente que se abstenga de proferir orden de captura [13]. Por su parte el artículo 7 establece la posibilidad de que a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, se decrete la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia [14].

De acuerdo al proyecto de ley, frente a las solicitudes gubernamentales de aplicación de los beneficios, no procede ningún recurso. Lo anterior es cuestionable ya que podría verse afectada la transparencia del proceso y los derechos de aquellos a quienes la mencionada decisión podría afectar. De acuerdo con los estándares internacionales en materia de administración de justicia toda persona tiene derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a las decisiones que afecten sus derechos.

iv) Efectividad del sistema judicial frente a la demanda de procesos que se va presentar en el marco de aplicación del proyecto de ley

La implementación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, supone el previo juzgamiento de los posibles beneficiarios de la ley. En este sentido habría que resaltar que de acuerdo a las cifras manejadas por el Congreso existen más de 30 mil desmovilizados, por lo cual es importante que se establezca un mecanismo judicial y penitenciario que realmente cumpla con las características necesarias para responder efectivamente y de acuerdo a los estándares en la materia a la demanda de procesos que se presentará. De acuerdo a lo anterior, más que la consagración formal de un procedimiento judicial, es necesaria la implementación de políticas públicas que garanticen que los procesos que se adelanten en el marco de la ley, van a asegurar los derechos de las víctimas y van a prevenir la impunidad de violaciones a los derechos humanos.

Bogotá, 29 de diciembre de 2010

 

 

 

Notas

[1Congreso de la República, Gaceta N° 865 del 26 de noviembre de 2008; Gaceta N° 878 del 2 de diciembre de 2008 Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 342 de 2008 Cámara, 261 de 2008 Senado.

[2Corte IDH. Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 130.

[3Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 293.

[4Proyecto de Ley Por el cual se dictan disposiciones de Justicia Transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la Ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones, parágrafo, artículo 4.

[5Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 123; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177

[6Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Arhuacos v. Colombia, párr. 8.8, 19 de agosto, 1997, CCPR/C/60/D/612/1995; y Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Bautista v. Colombia, párr. 8.6, 13 de noviembre, 1995, CCPR/C/55/D/563/1993

[7Cfr. Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157. Ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153 párr. 128.

[8Por ejemplo, en el caso La Cantuta vs. Perú, se determinó que “la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens”. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157

[9Cfr. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 115; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 110; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145

[10Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 88

[11Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 102; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 297; Caso Godínez Cruz, Fondo, Serie C No. 5 Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 175; Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Serie C No. 4, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs 166 y 176.

[12Proyecto de Ley Por el cual se dictan disposiciones de Justicia Transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la Ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones, parágrafo transitorio, artículo 10.

[13Proyecto de Ley Por el cual se dictan disposiciones de Justicia Transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la Ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones, artículo 6.

[14Proyecto de Ley Por el cual se dictan disposiciones de Justicia Transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la Ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones, artículo 7.

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