Derecho de acceso a la administración de justicia-Búsqueda de la verdad, sentencia No. T-275/94

Derecho de acceso a la administración de justicia-Búsqueda de la verdad, sentencia No. T-275/94

 

Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. La validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia. El derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella tiene derecho a acceder.

Derechos de los familiares – desaparecidos / Derechos de los familiares – fallecidos / Corte Interamericana de Derechos Humanos / Prevalencia de tratados internacionales

Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno. Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal. Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.

Derecho a constituirse como parte civil en proceswo penal militar / justicia penal militar

No se puede aducir que tratándose de los procesos que cursan ante la justicia penal militar no hay lugar a la constitución de parte civil porque cualquier posible perjuicio podría ser resarcido mediante la acción de reparación directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opinión restringiría el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa útil cual es la de la instrucción y en la etapa crucial: el juicio, lo cual impediría, además, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental establecido en el artículo 31 de su Constitución). No se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acción civil por no contemplarlo expresamente el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constitución de 1991, por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a los derechos constitucionales.

Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el derecho de acceso a la justicia está profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, si la Constitución determinó que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.), sería paradójico sostener que habiéndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresión de la justicia penal: la militar. Por eso, constituye una discriminación injustificada que quienes son víctimas o perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son víctimas o perjudicados de ilícitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo. Si alguien ha sido víctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder al proceso penal. La manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituyéndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal correspondiente.

Derecho de acceso a la administracion de justicia – contenido / Derecho de acceso al expediente

Constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia, y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta).

REF: EXPEDIENTE T-31.551

Peticionaria: Alejandrina Guerrero Ortega.

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Temas: -Acceso a la Justicia. – Búsqueda de la verdad. – Acceso al expediente y parte civil en procesos ante la Justicia Penal Militar.

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

Sentencia

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-31.551, adelantada por Alejandrina Guerrero Ortega.

I. Antecedentes

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud

Alejandrina Guerrero Ortega le solicita al Juez Penal (Reparto) del Circuito de Cúcuta:

Que se « investigue prolijamente» el fallecimiento de su hijo Nelson Joaquín Peñaranda Guerrero, soldado voluntario en el Batallón de Contraguerrillas Nº 16 de la Brigada Móvil Nº2, fallecido el 7 de septiembre de 1993, a consecuencia de un disparo recibido dentro de las instalaciones del Batallón Mecanizado Nº5 en Cúcuta, en donde se encontraba para que se le hiciera un tratamiento médico.

Considera la petente que no se le ha dado respuesta «clara y científica» sobre la muerte de su hijo.

En declaración juramentada, Alejandrina Guerrero pone en duda una información en el sentido de que su hijo se suicidó.

Para acercarse a la verdad pide la exhumación del cadáver, «con perito idóneo para establecer la realidad».

Además solicita que se cancele lo que le corresponde por seguro de vida e indemnizaciones y que la investigación la adelante la justicia ordinaria y no la penal militar.

Instauró la acción de tutela contra el Ejército Nacional.

2. Elementos de juicio

Alejandrina Guerrero no acepta como verdad incontrovertible que Nelson Peñaranda Guerrero se suicidó de un disparo. Dice que eso no puede ser posible porque «el tiro que le causó la muerte a mi hijo apareció ubicado en la espalda». Indica que ella no observó directamente el cadáver pero que su hija María Eugenia si lo vió.

María Eugenia Peñaranda Guerrero declara: «yo le vi el orificio de salida del tiro por delante al lado izquierdo» y agrega que quien le entregó el cuerpo de su hermano le comentó que el tiro había sido por la espalda.

La prueba fue orientada por los Jueces de Tutela hacia la real causa de la muerte del soldado Peñaranda Guerrero; se consiguieron datos ilustrativos:

-El informe administrativo del Ejército Nacional:

«Según se pudo establecer por los resultados de las pruebas de balística hechos por el personal del DAS, el soldado se suicidó utilizando su arma de dotación»

-Examen pericial hecho a una vainilla encontrada cerca al sitio donde se escuchó el disparo. Se trata de un cartucho calibre 7.62X51 compatible con armas largas (fusil galil-63).

-Análisis de absorción atómica hecho a los dedos índice y pulgar de ambas manos de Nelson Peñaranda con resultado positivo porque «corresponde a residuos de disparo».

-El acta de levantamiento del cadáver. Allí se habla de «orificio de entrada en región dorsal. Orificio de salida en región media de hemitorax derecho».

-El protocolo #660-93 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aclara que el orificio de entrada del disparo se localiza en la «cara posterior del tercio superior del hemitorax derecho; el orificio de salida en región media de hemitorax derecho» y la dirección: «atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha».

Todo esto forma parte de la investigación penal.

En cuanto a materias pertinentes para la acción de tutela hay dos elementos de juicio importantes:

a- La parte final del informe dado por el Comandante de la Brigada Móvil Nº 2:

«La señora ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA nunca se ha dirigido al comando de la Brigada ni en forma verbal o escrita, que se tenga conocimiento solicitando explicación de las causas de la muerte; es posible que la señora alguna vez llamó o escribió al Puesto de Mando Adelantado en Cúcuta donde funciona el Comando Operativo Nº 5, también perteneciente a la Brigada Móvil Nº 2, pero aquí en Ocaña no se ha tenido ningún conocimiento de la solicitud.

Para las prestaciones sociales y seguro, se gestiona por intermedio de la Brigada sin necesidad de intermediarios o Abogados; para esta situación se envió una carta a la señora Madre que figura como beneficiaria para que tramitara los siguientes documentos que son la parte civil para el pago de este beneficio, tal es el caso: certificado de supervivencia de los padres, registro civil de nacimiento del extinto, registro civil de matrimonio de los padres, certificado de soltería del extinto. Esto es lo que debe diligenciar la familia y enviar a la Brigada o directamente a la oficina de Prestaciones sociales en Bogotá, lo que corresponde a la parte militar se encuentra diligenciada de acuerdo a lo ordenado por el Comando Superior.»

b- La copia (en su integridad) de las diligencias preliminares (#068) para establecer el fallecimiento del soldado Nelson Joaquín Peñaranda Guerrero; expediente que actualmente cursa en el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, con sede en Ocaña.

2. Fallos

2.1. Del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, 9 de diciembre de 1993.

El Juzgado, en una de sus partes, resuelve:

«DENEGAR la acción de tutela propuesta por la accionante, ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA, con respecto a la posible violación de los derechos del debido proceso y no pago oportuno del seguro de vida e indemnización por la muerte de su hijo Nelson Juaquín Peñaranda Guerrero, en razón a que las posibles violaciones aparecen imputadas a funcionarios del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Ocaña, careciendo, por tanto, esta funcionaria de competencia territorial para emitir el fallo de tutela correspondiente, por lo expuesto en la parte motiva.» «Lo anterior no quiere decir que la acción no pueda ser presentada nuevamente ante el funcionario competente.»

Se tomó la decisión con base en esta opinión:

«Como las autoridades que tienen o han resuelto sobre ello, dándose la posible violación, tienen su sede en la ciudad de Ocaña, v/gr. Brigadier General Mario Fernando Roa Cuervo, Comandante Batallón Contraguerrilla Nº 16, de la Brigada Móvil, Nº 2 con sede en Ocaña, superior jerárquico del soldado muerto y a quien le compete administrativamente la resolución de la reclamación del pago del seguro de vida e indemnización, como explicaciones sobre la muerte del soldado, y el Juez 47 de Instrucción penal Militar adscrito a dicha Brigada quien adelantó la investigación penal; por competencia territorial les corresponde adelantar la acción de tutela propuesta. Resuelta, entonces, de lo expuesto que la competencia para decidir sobre la tutela no radica en esta funcionaria, sino en el Juez del lugar donde se han presentado las violaciones o amenazas, Ocaña; por tal razón se denegará la tutela, sin perjuicio de que pueda ser presentada de nuevo por la peticionaria ante el funcionario competente (Jueces de Ocaña, por el factor territorial o a prevención el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta o el Contencioso Administrativo).

El Juzgado, además determinó:

«DENEGAR la acción de tutela propuesta por ALEJANDRINA GUERRERO ORTEGA, CONTRA el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5, Maza, con sede en esta ciudad, Teniente Coronel HENRY ROBERTO DOMINGUEZ MONSALVE, por supuesta violación a los derechos fundamentales de petición e información, alegados por la accionante, en razón al análisis hecho.»

Se llegó a tal conclusión, previo este análisis:

«Manifiesta la señora Alejandrina que ella ha pedido explicaciones sobre la muerte de su hijo, pero que las respuestas no son claras ni científicas. Ello quiere decir, que sí ha obtenido respuesta a sus peticiones, otra cosa, es que no sean de su agrado, por tal motivo lo dicho por miembros del Comando anotado su conducta no es violatoria del derecho de petición incoada porque obtuvo respuesta (art. 23 C.N.) podría pensarse que se le vulneró el derecho contemplado en el artículo 20 C.N. al no recibir una información veraz e imparcial sobre la muerte de su hijo, pero los calificativos de no veracidad y parcialidad acerca de la manera como ocurrió la muerte de su hijo, competen al Juez que adelanta la investigación.»

2.2. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 27 de enero de 1994.

Confirmó la sentencia impugnada, haciendo estas precisiones:

«Ahora bien, el fallo apelado presenta la incongruencia, de que la Juez Primero Penal del Circuito consideró que no era Competente territorialmente para resolver la Acción de Tutela en lo referente a la reclamación laboral por muerte del soldado en actos del servicio y también en lo que respecta a la averiguación de las causas de la muerte, pues siendo el Comandante de la Brigada Móvil Nº 2 con sede en Ocaña, el Superior Jerárquico del occiso a quien le compete administrativamente la resolución de la reclamación del pago del seguro de vida e indemnización y el Juez 47 de Instrucción Penal Militar adscrito a dicha Brigada quien adelanta la investigación, siendo competente para conocer del asunto un Juez de la ciudad de Ocaña, no envió el asunto a esa Ciudad, sino que decidió fallarlo negando la Tutela, dejando a salvo el derecho de la peticionaria de presentar la acción nuevamente.

En consecuencia, en el presente fallo se confirmará el ordinal Primero de la providencia recurrida, por cuanto como se dejó aclarado, el Comandante del Grupo Mecanizado Nº 5 Maza, no era el sujeto pasivo de la presente acción.

En cuanto al ordinal Segundo, igualmente se confirmará la decisión negativa a Tutelar, pero no por las razones atinentes a la falta de Competencia alegadas por la Juez Primero Penal del Circuito, sino con base en que la solicitud de pago de Prestaciones Sociales del soldado fallecido Peñaranda Guerrero, se encuentra en trámite, es decir no se ha agotado la vía de la reclamación directa y por tanto se está ejerciendo un medio de defensa y, además porque la investigación penal encaminada a determinar la causa de la muerte del soldado está en desarrollo, si bien la prueba técnica indica que se trató de un suicidio.»

II. Fundamentos juridicos

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. El acceso a la justicia como derecho fundamental.

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que en el presente caso está en juego no sólo el derecho de petición (C.P. art 23) y el derecho a ser informado de manera veraz e imparcial (C.P. art 20) sino también el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art 229 Ibídem) que, como esta Corporación ya lo ha establecido, es un derecho fundamental y por consiguiente tutelable[1].

En efecto, si una madre se encuentra ante dos hipótesis contradictorias que se excluyen (el homicidio o el suicidio de su hijo), la forma de sobreponerse objetivamente a la angustia que ocasiona esta duda no puede ser la de quedarse al margen del acercamiento a la verdad. No se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal.

Si esa misma madre, situada ante el dilema de hacer respetuosa antesala a quien le puede dar algún dato o de ejercitar la acción de tutela, prefiere este amparo, entonces, al escoger el camino de la tutela para dilucidar su inquietud, no solamente se toca el derecho de petición (art. 23 de la C.P.) sino un derecho de acceso a la justicia (art. 229 ibídem), porque al universo de la verdad por hechos criminales no solamente tiene entrada el Estado y el reo, sino también el OTRO: el perjudicado o presuntamente perjudicado.

Es tan evidente que en el caso presente también está en juego este derecho al acceso a la justicia que el propósito primordial de Alejandrina Guerrero Ortega ha sido conocer el desarrollo del proceso que se adelanta por la muerte de su hijo. Así lo dijo expresamente en declaración, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta. En efecto, cuando el Juez le preguntó:

«Diga al Despacho cuáles son los derechos fundamentales que usted dice le han sido vulnerados por la actuación del Comandante del Batallón mecanizado Maza #5 y del Juez Penal Militar que asumió la investigación por la muerte de su hijo Nelson Joaquín Peñaranda Guerrero»

La señora respondió:

«Bueno, primero lo que quería saber es cómo va el proceso porque yo he preguntado y lo que me han dicho es que mi hijo se suicidó y yo no creo eso…»

3- El acceso a la justicia de quienes resultan perjudicados por hechos delictuosos: su participación en el proceso.

Para las víctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el ilícito. Esta posibilidad se desprende no sólo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que está también consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 en la parte que dice:

«Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…»

Este acceso, en la legislación colombiana, puede ser de dos tipos:

a) Artículo 28 del C. de P.P. -»Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado: La víctima o el perjudicado, según el caso, podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario debe responder dentro de los diez (10) días siguientes.

El artículo no repite dos veces el mismo sujeto (víctima-perjudicado) sino que abre dos perspectivas: La víctima o el perjudicado, esto es fácilmente comprensible cuando se trata de un homicidio porque físicamente es imposible que la víctima acceda al expediente, lo puede hacer el «perjudicado» y nadie más perjudicada que una madre por la muerte de su hijo. Por supuesto que esta facultad requiere de una petición escrita dirigida al funcionario judicial (Juez o Fiscal que conoce del caso) porque se puede tener el derecho pero si no se ejercita no podrá aun hablarse de violación o amenaza.

b) Artículo 43 del C. de P.P. «Titulares de la Acción Civil. La Acción Civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellos…»

El resarcimiento, en materia penal, depende de si se declara o no responsable al procesado. Para definir esta responsabilidad están los medios idóneos ordenados por los respectivos funcionarios judiciales, decretados oficiosamente o a petición de los SUJETOS PROCESALES, con la única cortapisa de que sean conducentes y pertinentes (art. 250 C.P.P.).

El Código de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil.

«Artículo 149. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrá constituirse parte civil dentro de la actuación penal».

Como se aprecia, el artículo no sólo se refiere al resarcimiento del daño sino al «restablecimiento del derecho» y dentro de este concepto está el lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la búsqueda de la verdad por parte de las víctimas o los perjudicados. Vale también esta aclaración: si la víctima o el perjudicado no han presentado o todavía no puede presentar demanda de constitución de parte civil, no puede decirse que el derecho de acceso a la justicia se ha menoscabado.

4- La búsqueda de la verdad como consecuencia del acceso a la justicia y del respeto a la dignidad humana

La participación de las víctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido, lo útil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar «la justicia, la igualdad, el conocimiento» (Preámbulo de la Carta). Una madre tiene justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.

En resumen, la validez y la búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque para plantear un argumento válido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo mataron o se suicidó) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una conclusión verdadera. [2]La inquietud que plantean los enigmas jurídicos es inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos para absolver o condenar, para reparar o no reparar. El Juez o Fiscal será más eficiente si cuenta con una colaboración seria de los familiares del occiso.

Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno, este alto tribunal internacional estableció:

«Incluso si en el supuesto de que las circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieron aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cual fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representan una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance» (negrillas no originales) [3].

Igualmente, al regular lo relativo a las personas desaparecidas o fallecidas, el artículo 32 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I, declarado exequible por esta Corte Constitucional [4]) fijó expresamente como principio general:

«En la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros». (Subraya propia).

Aunque el Protocolo I se refiere a víctimas de los conflictos armados internacionales, se entiende incorporado al ordenamiento interno nacional por hacer parte del derecho consuetudinario de los pueblos, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia citada del 28 de octubre de 1992. En algunos de sus apartes se dice:

«La Carta de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad del derecho internacional de los derechos humanos como la del derecho internacional humanitario.

Así, en materia de derechos humanos la Constitución colombiana recoge toda la tradición del constitucionalismo occidental, incluyendo sus más modernos postulados, en materia de derechos humanos y mecanismos de protección. El amplio desarrollo que en el texto constitucional encuentran las llamadas tres generaciones de derechos humanos, es una prueba evidente de la voluntad del constituyente de hacer de esta materia la piedra angular del ordenamiento jurídico-político.

Pero la Asamblea Nacional Constituyente no se contentó con señalar una amplia y generosa lista de derechos respaldados por variados mecanismos de protección, sino que hizo referencia a la necesidad de respetar en toda circunstancia valores y principios fundamentales de la persona humana y del régimen político con independencia de su consagración expresa. Así se deduce de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política actualmente en vigor.

En el primero de ellos, el Constituyente consagró la primacía del derecho internacional convencional relativo a los derechos humanos, al establecer la prevalencia de los tratados y convenios ratificados por Colombia y la obligación de interpretar la Carta de derechos de conformidad con dichos convenios y tratados.

En el artículo 94 se estableció la posibilidad de aplicar derechos no consagrados en el texto constitucional o incluso en los convenios y tratados ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos inherentes a la persona humana. De acuerdo con este texto constitucional, el valor inherente o fundamental no depende de la consagración expresa: es, pues, un valor normativo independiente de toda consagración en el ordenamiento positivo, tal como lo entendía el clásico derecho natural racionalista.

Por otra parte, en el artículo 214, numeral 2º de la Carta se consagró el valor supraconstitucional del derecho internacional humanitario cuando, al regular los parámetros a que se sujetan las atribuciones presidenciales durante los estados de excepción, dispuso que:

«En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario».

No se exige, en tales condiciones, ratificación o adhesión al convenio o al tratado. En otros términos, con la incorporación de este principio los constituyentes quisieron ante todo proteger los valores humanitarios reconocidos universalmente por la comunidad internacional, abstracción hecha del derecho que los consagra.

En consecuencia, se acogió la fórmula de la incorporación automática del derecho internacional humanitario al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens. [5]

En síntesis señaló la Corte:

«El Protocolo I (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales), objeto de estudio por la Corte en esta ocasión, desarrolla los 4 Convenios de Ginebra de 1949, los cuales buscan proteger a los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, regular el trato a los prisioneros de guerra y proteger a las personas civiles en tiempo de guerra.

Esos 4 convenios, ya adoptados formalmente por Colombia, se fundamentan todos en la dignidad, al igualdad y el respeto debido a la persona humana. De ahí que el contenido normativo del Protocolo I, el cual se nutre de esos mismos valores y principios, coincida con el contenido axiológico y normativo de la Constitución colombiana. (negrillas no originales) [6] “.

Todo lo anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares. Y en el caso concreto ¿qué mas natural que una madre quiera tener certeza sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En efecto, es de elemental sentido humano que una madre pida una explicación satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar lo que ella quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la información que arroje una investigación. Si ella cree que su hijo no se suicidó, porqué se le irrespeta su creencia, si no se le permite conocer el resultado de la investigación?

Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal. Además, esta participación no sólo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos. Así, las Naciones Unidas establecieron un conjunto de principios para prevenir e investigar las ejecuciones extrajudiciales, entre los cuales se consagró expresamente que «los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas» [7] .

Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.

Finalmente, el derecho a participar de la búsqueda de la verdad sobre sus familiares también está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y la imagen del fallecido. En efecto, estos derechos y la dignidad de una persona se proyectan más allá de su muerte. Por ello, un familiar que considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella tiene derecho a acceder. La Corte Constitucional no puede decirle a Alejandrina Guerrero si su hijo se suicidó o no, esto lo averiguará el juez investigador y no el Juez de Tutela, pero si le puede indicar a dicha señora que la Constitución la protege en cuanto tiene derecho a acceder a la justicia, en debido proceso, y, si aún no lo ha hecho esto no significa que haya perdido el derecho, así no prospere esta tutela por no estar probada violación o amenaza al derecho fundamental.

5- Justicia penal militar y acceso a la justicia de parte de las víctimas y los perjudicados.

Por todo lo anterior, no se puede aducir que tratándose de los procesos que cursan ante la justicia penal militar no hay lugar a la constitución de parte civil porque cualquier posible perjuicio podría ser resarcido mediante la acción de reparación directa que se tramita ante los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta opinión restringiría el ejercicio del derecho de acceder a la justicia en una etapa útil cual es la de la instrucción y en la etapa crucial: el juicio, lo cual impediría, además, apelar de la sentencia que se dictare (derecho fundamental establecido en el artículo 31 de su Constitución).

No se puede argumentar tampoco que en la justicia penal militar no cabe la acción civil por no contemplarlo expresamente el Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). En efecto, el mencionado decreto es anterior a la Constitución de 1991, por lo cual debe ser interpretado conforme a la Carta fundamental y, en particular, a los derechos constitucionales. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el derecho de acceso a la justicia está profundamente relacionado con el derecho al debido proceso. Así, en sentencia C-173/93, la Corte estableció que «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza. [8] «. En ese orden de ideas, si la Constitución determinó que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.), sería paradójico sostener que habiéndose ampliado el debido proceso a lo administrativo se restringiera en cuanto tocara con una expresión de la justicia penal: la militar.

Igualmente, esta Corporación ha señalado que «el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a «acceder» igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. [9] «. Por eso, constituye una discriminación injustificada que quienes son víctimas o perjudicados de delitos investigados por la justicia penal ordinaria puedan acceder al proceso penal, mientras que quienes son víctimas o perjudicados de ilícitos investigados por la justicia penal militar no puedan hacerlo.

Por todo lo anterior, considera la Corte que si alguien ha sido víctima o perjudicado por un hecho investigado por la justicia penal militar, tiene derecho a acceder al proceso penal.

La manera de tener este acceso a la justicia, cuando se trata de la madre del muerto, es constituyéndose, si ella lo desea, y en el momento oportuno, como parte civil dentro del proceso penal correspondiente. Esta sería una vía adecuada para desarrollar el derecho establecido en el artículo 229 de la Constitución.

Sí apenas se está en Diligencias preliminares, no siendo el momento oportuno para la actuación de la parte civil, el acceso se restringe al derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información (arts. 23, 20 de la Constitución) o hacer solicitudes específicas pudiendo aportarse pruebas (art. 28 C.P.P. y 13 C.P.M.). Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta).

Con mayor razón si hay incertidumbre en cuanto a lo ocurrido, y es una madre quien pide claridad; en este caso, no se la puede tratar con discriminación porque se violan los artículos 5 y 13 de la Constitución, con desmedro de la estructura familiar y dignidad tanto de la madre como de la memoria del hijo real o injustamente señalado como suicida y porque se desconocerían además del citado artículo 5, el 15 y el 21 de la Constitución.

6- Las decisiones a tomar en el caso concreto.

Ya se dijo que mediante la acción de tutela no se puede definir, ni siquiera insinuar, si se trató de un suicidio o de homicidio. Está entonces el camino abierto para que la madre acceda a la justicia, en búsqueda de información veraz y oportuna y como forma de acercarse a la verdad, pero primero tiene que formular su petición al Juez Penal Militar y no hay prueba de que lo haya hecho, luego por este aspecto no prosperará la tutela aunque el derecho fundamental exista como tal.

De otro lado, la decisión de exhumar un cadáver corresponde al investigador penal, si lo estima pertinente; no es este punto materia de tutela.

En cuanto al pago de indemnización, en caso de que haya lugar a ella, ésta se determina dentro del propio proceso penal y/o mediante la acción de reparación directa, la cual se tramitaría en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

Respecto al pago del seguro, hay un procedimiento administrativo, el Ejército ha indicado su deseo de pagarlo, pero al parecer ha habido demora de la misma señora Alejandrina Guerrero en presentar la documentación indispensable para el reconocimiento.

No pueden prosperar, entonces, las peticiones hechas en el escrito de tutela sobre presunta violación al derecho de petición por el no pago de indemnización y seguro, ni prospera tampoco el decreto de la exhumación del cadáver. Mucho mnos puede ser objeto de la tutela el cambio de Juzgado, ordenando remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, esto sólo es posible al suscitarse una colisión de competencia que no corresponde a esta Corte decidir. Y, el derecho de la señora Alejandrina Guerrero Ortega de acceder a la justicia, podrá ser protegido por tutela después de que formalice su petición por escrito ante el Juez Penal Militar, por ahora se determina que sí es un derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de revisión teniéndose en cuenta las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría comuníquese lo resuelto en este fallo a Alejandrina Guerrero, al Juez 1º Penal del Circuito de Cúcuta, al Comandante del Batallón Mecanizado Maza Nº5 en Cúcuta, al Juez 47 de Instrucción Penal Militar en Ocaña y al Defensor del Pueblo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA. Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA Secretaria General

Los derechos de la víctima de un hecho punible en el derecho comparado: breve referencia a una tendencia al reconocimiento y ampliación de los mismos

Las principales objeciones a una concepción amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparación material, provienen del argumento según el cual en un Estado de tradición liberal, el lugar de las víctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un interés económico puesto que es el Estado el único legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constitución y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsección se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jurídicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervención, así como las tendencias al respecto.

Tanto en los sistemas romanos germánicos, como en los de tradición anglosajona, los derechos de las víctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, así como los espacios en que se ha permitido su intervención, han tenido una evolución distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la víctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisión del Estado; iii) la finalidad de la intervención de la víctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el ámbito de protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a través de los cuales se puede garantizar una reparación integral a la víctima.

En cuanto a la posibilidad de intervención de las víctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germánicos generalmente se ha admitido la intervención de las víctimas dentro del proceso penal a través de su constitución en parte civil. En los sistemas de tradición anglosajona, aun cuando tradicionalmente la víctima y los perjudicados no tienen el carácter de parte dentro del proceso penal y su intervención es la de un simple testigo, esta posición ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigación criminal y el proceso penal. [10]

En cuanto al momento en el que las víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los países que permiten su intervención la prevén tanto para la etapa de instrucción como durante la etapa de juzgamiento. [11] Sin embargo, en los sistemas donde aún prevalece un sistema inquisitivo de investigación penal, las víctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigación. Esa es la situación de Bélgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucción, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no sólo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta característica ha sido considerada como contraria a la Convención Europea de Derechos del Hombre. [12]

En relación con la posibilidad de que las víctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisión del Estado, se han adoptado distintos esquemas de solución en consideración a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acción penal en todos los casos. [13] En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cuándo no iniciar una acción penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acción penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las víctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisión estatal de no ejercer la acción penal en un determinado caso. [14]

En los sistemas con énfasis en el principio de oportunidad, donde el Ministerio Público tiene mayor discrecionalidad para decidir si inicia o no la acción penal [15], las víctimas y los perjudicados pueden actuar directamente ante el ente acusador en el impulso de la acción penal, en los casos expresamente señalados por la ley. En principio dentro de las razones para no iniciar la acción penal se encuentra, la ausencia de víctimas o perjudicados, la extrema juventud o vejez del delincuente, la poca importancia de la infracción, la falta de interés público, la existencia de un acuerdo previo de reparación entre la víctima y el delincuente, o la aceptación del delincuente de un tratamiento previo, como ocurre en los Estados Unidos. [16] Por ejemplo, en el caso inglés, la víctima puede impulsar mediante una especie de acción privada el proceso penal en los casos de los delitos cuya investigación corresponda a la Policía. En otros sistemas, como el belga, [17] son los jueces quienes, a solicitud de la víctima o el perjudicado, ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Ministerio Público de no iniciar la acción penal.

En los sistemas con énfasis en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a iniciar la acción penal en todos los casos. Ese es el caso de Alemania, España e Italia. En principio, la única razón por la cual no se inicia la acción penal es porque no existen elementos de prueba suficientes para determinar la ocurrencia del hecho punible o la posible responsabilidad de los implicados. [18] No obstante, con el fin de hacer menos rígido este sistema se han consagrado varias excepciones. Por ejemplo, en Alemania, la víctima o los perjudicados pueden impulsar la investigación y el proceso penal en el caso de delitos querellables, de delitos que afecten la intimidad de las personas y de ciertos delitos de gravedad menor.[19] Cuando se trata de delitos más graves, la víctima o los perjudicados pueden apelar la decisión de no iniciar la acción penal ante el Procurador General y si este se niega a iniciarla, pueden acudir incluso hasta la Corte de Apelaciones para obligar al Ministerio Público a ejercer la acción penal.

En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia. Así ha sucedido en el sistema francés, donde se permite que quien ha sufrido un daño personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervención no está subordinada a la presentación de una demanda de daños. El ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción penal en Francia tiene un doble propósito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparación del perjuicio sufrido. Estos derechos de la víctima han ido ampliándose desde 1906 [20] , cuando la Corte de Casación admitió que la victima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucción para iniciar el proceso penal ante la inacción del Ministerio Público. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el Código de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las víctimas el derecho a la verdad, [21] tal como ocurrió recientemente, cuando el Fiscal decidió continuar con una investigación criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las víctimas, en un caso en que el asesino se había suicidado después de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La búsqueda de la verdad fue la razón que permitió impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo había muerto. [22]

El ámbito de protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso también se ha ido ampliando. En un principio se entendió que tal protección se refería exclusivamente a la garantía de su integridad física y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protección se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización económica. [23] La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido. [24]

En los Estados Unidos, desde 1982, varias constituciones estatales han reconocido a las víctimas cuatro derechos básicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho a que se las mantenga informadas del avance de la investigación y del proceso permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevantes para el testimonio que van a presentar. [25] Esta tendencia llevó a que en 1996, finalmente, se presentara una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos dirigida a proteger los derechos de la victima. [26] Los derechos específicos de esta enmienda, aún no aprobada, y de las constituciones estatales, no se limitan a proteger el interés en la reparación del daño, sino que comprenden actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.

En cuanto a los mecanismos diseñados para garantizar una reparación a la víctima y perjudicados, aún en materia de indemnización económica la tendencia ha sido hacia una reparación integral. Muchos sistemas jurídicos han creado fondos especiales para indemnizar a las víctimas y perjudicados tanto por el daño emergente como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en los que el condenado no tiene medios económicos suficientes para pagar a la víctima. [27]

De lo anterior surge que en los distintos sistemas jurídicos de tradición liberal se reconoce que las víctimas y perjudicados tienen un interés para intervenir en el proceso penal, el cual no se reduce a la búsqueda de una reparación material. Igualmente, se observa que, la participación de la víctima y de los perjudicados en el proceso penal, no lo ha transformado en un mecanismo de retaliación contra el procesado, ni ha colocado en el mismo plano el interés económico de quien resulte perjudicado y la libertad de quien está siendo procesado, pues ante la ocurrencia de un hecho punible son también ponderados todos los derechos que han sido vulnerados con la conducta punible lesiva de los bienes jurídicos por ella tutelados.

Además, la participación de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como se podría temer dentro de la tradición liberal, una privatización de la acción penal. Como en las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el derecho penal también se han desarrollado mecanismos para corregir la inacción o la arbitrariedad en el ejercicio del ius punendi y, en determinados casos, se ha permitido que la víctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anotó anteriormente.

 

Conclusión

De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.

De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. [28]

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. [29]

Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.

No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. [30] Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.

La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.

Habiendo clarificado los derechos constitucionales de la víctima dentro del proceso penal, pasa la Corte a analizar si la forma como el legislador ha regulado la intervención de la parte civil dentro del proceso penal en el artículo 137, resulta conforme a la Carta y garantiza la efectividad de los derechos al resarcimiento, a la verdad y a la justicia.

La exigencia de la intervención de la parte civil en el proceso penal a través de abogado, no constituye una violación del derecho a la igualdad en el acceso a la justicia ni restringe el ámbito de los derechos de las víctimas o perjudicados por el delito.

El primer cuestionamiento del actor se refiere a una supuesta violación de la igualdad en el acceso a la justicia, al exigirle a la parte civil que su intervención se haga siempre a través de abogado, mientras que, a su juicio, dicho requerimiento no se le hace al procesado.

La Corte no comparte este cuestionamiento por varias razones. En primer lugar, no es cierto, como lo sugiere el actor, que en el derecho penal el procesado pueda realizar su defensa sin abogado, como quiera que la validez de las actuaciones procesales en materia penal está atada a que el sindicado tenga una defensa técnica [31]. En segundo lugar, el artículo 229 de la Constitución establece como regla general el acceso a la justicia mediante apoderado judicial, y como excepción, en los casos en que lo indique el legislador, la posibilidad de hacerlo sin la representación de abogado. Tal como lo señaló recientemente esta Corporación:

“(…) no resulta indiferente la relación que el artículo 229 de la Constitución Política realiza entre la administración de justicia y la intermediación de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.

“La Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasión del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado –en estudio- y de otros preceptos de idéntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constitución Política las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervención de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -artículos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2º, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2º y 3º Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsión -artículos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1º, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley 2550 de 1988. (…)” [32]

El legislador, dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229, puede definir cuándo la participación en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular están mejor protegidos si existe tanto una defensa técnica como una defensa material.

Además constata la Corte que una disposición similar a la estudiada en esta subsección, cuestionada, como en este caso, por violar el derecho a la igualdad al exigir la actuación a través de abogado fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-069 de 1996. [33] Dijo entonces la Corte:

“Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso.”

Por las razones que se recogen en el apartado 6.2. de esta providencia, la Corte seguirá este precedente reforzado con los argumentos anteriormente mencionados. La intervención de la parte civil a través de abogado no sólo no viola el derecho a la igualdad, sino que está dirigida a asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de la parte civil. No obstante, ello no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obstáculo para la garantía de sus derechos. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. Por ello, tanto la víctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la práctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.

La víctima o el perjudicado y su representante, constituyen una parte única: la parte civil. Su intervención en el proceso debe regirse por el principio de igualdad. En consecuencia, la víctima o el perjudicado, directamente, puede interponer los recursos y solicitar la práctica de pruebas.

Por lo anterior, no encuentra la Corte que la constitución de parte civil mediante abogado constituya un obstáculo para el acceso a la justicia de la parte civil que genere una desigualdad entre la parte civil y el procesado. Dicha exigencia resulta conforme a la Carta y está encaminada a garantizar los derechos de la parte civil y así lo declarará la Corte en su parte resolutiva.

No obstante, como las posibilidades de intervención de la parte civil están estrechamente ligadas a la concepción amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses económicos de ésta, la Corte declarará que el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.

El ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepción amplia de sus derechos.

Según lo afirma el actor, la norma demandada limita los derechos de la víctima a acceder al expediente durante la etapa de investigación y la oportunidad para constituirse en parte civil, al determinar que la constitución de parte civil se haga a partir de la resolución de apertura de instrucción. Si bien el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no hace mención expresa al acceso al expediente –artículo 30, Ley 600 de 2000– ni a la oportunidad para constituirse en parte civil –artículo 47, Ley 600 de 2000–, la Corte encuentra que tales obstáculos están íntimamente relacionados con la expresión “actuación penal”, cuyo contenido es aclarado por otras normas del Código de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentran los artículos mencionados de la Ley 600 de 2000.

Aun cuando existen otras normas contenidas en la Ley 600 de 2000 que también guardan estrecha relación con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, el actor sólo cuestionó en su demanda las restricciones para acceder al expediente durante la investigación preliminar y el señalamiento del momento de constitución de la parte civil sólo a partir del auto de apertura de instrucción, por lo que la Corte se limitará a estos dos aspectos.

Procede la Corte a determinar si en el presente caso se dan los supuestos para la conformación de la unidad normativa, y en caso de que ello sea así, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de dicha unidad a la luz de la concepción de parte civil establecida en los apartes anteriores.

Conformación de la unidad normativa

Según la doctrina de esta Corporación, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido esta Corporación:

“(…) excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.

En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.

En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.

Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad” (Sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). “Salvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integración de la unidad normativa.” [34]

En el presente caso, la frase “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”, no tiene un contenido deóntico claro, por lo cual nos encontramos en la primera hipótesis, lo que hace necesario determinar cuál es el alcance de dicha expresión. Dado que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, define el momento de constitución de la parte civil dentro del proceso penal, existe una estrecha relación entre esa locución y el mencionado artículo. Igualmente, y como quiera que el actor cuestiona que se limite a la parte civil la posibilidad de acceder al expediente durante la etapa de investigación previa, existe también una estrecha relación entre la norma demandada y el artículo 30 de la Ley 600 de 2000.

Pasa, por tanto, la Corte a examinar si a la luz de los derechos que tienen las víctimas o los perjudicados por un delito a la verdad, a la justicia y a la reparación, las disposiciones señaladas son o no inconstitucionales.

No obstante, antes de proceder a dicho análisis, es necesario determinar si dado que existe un pronunciamiento anterior de la Corte sobre la constitucionalidad de un texto similar al artículo 47 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe estarse a lo antes resuelto.

Los efectos de la cosa juzgada constitucional material en una sentencia de exequibilidad

El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política establece lo siguiente:

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:

1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. [35]

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. [36] Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.

Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución. En el caso bajo estudio, el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 reproduce en idénticos términos el contenido material del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991. No obstante, ésta norma no fue invalidada sino que fue declarada exequible en la sentencia C-293 de 1995, por lo cual no estamos ante el fenómeno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución, como quiera que nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.

En este caso, al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución [37] y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte [38].

La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores [39]. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.

En el presente caso, la Corte opta por la segunda opción mencionada y se aparta del precedente establecido en la sentencia C-293/95, porque existen razones poderosas que justifican ese cambio. Pasa la Corte a precisar tales razones en el presente caso.

 


La reconceptualización de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal. Cambio de la jurisprudencia de la Corte en materia de parte civil.

La visión de la parte civil interesada exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica dentro del proceso penal, fue recogida por esta Corte en la sentencia C-293 de 1995 [39]. A pesar de que esta sentencia fue objeto de cuatro salvamentos de voto en el sentido de acoger una concepción constitucional amplia del ámbito de la parte civil, la doctrina allí sentada fue reiterada por las sentencias C-475 de 1997 [40], SU-717 de 1998 [41], C-163 de 2000 [42] y C-1711 de 2000 [43], entre otras. Ello muestra que se trata de un precedente influyente y respetado que merece un cuidadoso análisis y que contiene una interpretación plausible que no puede ser descalificada.

De conformidad con la sentencia C-293 de 1995, el interés de la parte civil en el proceso penal era esencialmente económico: obtener una indemnización que reparase el daño causado con el delito. Por esa razón se justificaba restringir el ámbito de su participación en una etapa donde aún no había formalmente proceso penal, tal como la investigación previa. Para la Corte, ello era necesario y deseable a fin de impedir que los “ánimos retaliatorios” de la víctima pudieran llegar a interferir en la investigación y en la definición de la procedencia de la acción penal, lo cual sería contrario a la tradición liberal donde el Estado tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal.

Es importante subrayar que la C-293 de 1995 definió los derechos de la parte civil a la luz de la legislación vigente, no a partir del texto de la Constitución. [44] De tal manera que la premisa de la cual partió la Corte fue que el legislador podía, con gran amplitud, definir los derechos de la parte civil y que, dada la definición entonces vigente restringida a la acción indemnizatoria, los cargos presentados por el demandante debían ser rechazados. Además, la Corte reconoció expresamente que el legislador podía variar la definición y los alcances de la institución de la parte civil. [45]

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, [46] para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. [47] Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:

i. Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente.

ii. Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.

iii. La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas.

iv. La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. [48]

Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado.

En primer lugar, es necesario considerar un referente normativo más amplio que el tenido en cuenta inicialmente en la sentencia C-293 de 1995, en donde la Corte se refirió al valor de la dignidad humana, a la participación, al acceso a la justicia, al monopolio estatal de la acción penal y a la libertad del procesado, como los fundamentos para restringir los intereses de la parte civil dentro del proceso penal a lo puramente económico. El referente normativo considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluyó las disposiciones específicas sobre las víctimas, como las normas relativas a la obligación del Fiscal General de proteger a las víctimas y la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Artículo 250, numerales 1 y 4, CP). Además, tal como se señaló en el aparte 4.1. de esta sentencia, el artículo 2 de la Constitución y disposiciones concordantes establecen el deber constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas dentro de las cuales están comprendidas las víctimas y perjudicados. Son éstos otros referentes normativos que en la presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, así como de otros principios también subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia, se deriva que una protección efectiva de los derechos de la víctima requiere que se garantice su acceso a la administración de justicia para buscar la verdad, la justicia y la reparación.

En segundo lugar, ha habido un cambio en la concepción del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, aún no se había cristalizado la tendencia del derecho internacional –en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano– hacia una protección amplia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el año 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las medidas legislativas que impidieran a las víctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Como quiera que según el artículo 93 constitucional, “los derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepción amplia de los derechos de las víctimas y los perjudicados.

Si bien los cambios en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, la situación del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparación pecuniaria.

En tercer lugar, es necesario unificar los precedentes en materia de parte civil, como quiera que existen diferencias sustanciales en el tratamiento que recibe la parte civil dentro del proceso penal militar y la que recibe en la jurisdicción penal ordinaria. [49] Tres son los precedentes constitucionales directamente relevantes que la Corte ha sentado en el campo de la justicia penal militar.

En el primero de ellos, la sentencia C-740 de 2001, [50] la Corte condicionó la constitucionalidad de una disposición que regulaba el traslado para alegar a determinados sujetos procesales dentro del procedimiento especial regulado por el artículo 579 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, y en la cual no se incluía de manera expresa a la parte civil. Dijo entonces la Corte:

“No debe olvidarse en efecto que dentro del procedimiento penal militar, el resarcimiento de perjuicios se reconoce claramente como un derecho de las personas afectadas por el hecho punible, pero que deberá obtenerse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

(…)

Es decir que dentro del proceso penal militar la actuación de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo.

(…)

“De la lectura de este artículo se desprende para la Corte que en el caso que la parte civil se haya constituido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999, podrá solicitar pruebas, así como impugnar la providencia que las decrete, pues ha de entenderse que el inciso segundo del artículo 579, trascrito, al señalar que se trasladará a las partes para que soliciten pruebas incluye a la parte civil, si ésta se ha constituido dentro del proceso”. (subrayado fuera de texto)

El segundo precedente de esta concepción constitucional de los derechos de la víctima dentro del proceso penal militar, se encuentra en la sentencia C-1149 de 2001 [51], donde ésta Corte señaló que los de la parte civil no se limitaban exclusivamente a la búsqueda de una reparación económica. La Corte abordó el estudio de los artículos 107 y 321 del Código de Procedimiento Penal Militar, que regulan la titularidad de la acción indemnizatoria y los fines de la constitución de la parte civil dentro del proceso penal militar. Dijo entonces lo siguiente:

“El fin de la administración de justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas y los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible no sólo a la reparación del daño, sino también, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigación respectiva a través del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores.”

(…)

“El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparación del daño.”

Y, finalmente, el tercer precedente se encuentra en la sentencia SU-1184 de 2001, [52] donde la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por la parte civil contra la decisión la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dejó en manos de la justicia penal militar el juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapiripán. Señaló la Corte lo siguiente:

“(…) las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales.

“En directa relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso –legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será distinta. Así mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le asiste a la parte civil un interés –derecho– legítimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. ”

Estas diferencias entre la doctrina sobre los derechos de la parte civil en la jurisdicción penal ordinaria, que restringía sus derechos a la búsqueda de una reparación económica, y la jurisprudencia reciente dentro del proceso penal militar, que reconoce también sus derechos a la verdad y a la justicia, hacen necesario que la Corte unifique su jurisprudencia en esta materia para promover el derecho a la igualdad.

Una cuarta razón justifica que se cambie la doctrina fijada en la sentencia C-293 de 1995. En dicha sentencia la opinión de la Corte estaba fuertemente dividida. La presente modificación no vulnera la confianza legítima –que justifica mantener un precedente–, como quiera que una posición dividida como la plasmada en la sentencia C-293/95, no tiene una vocación clara de permanencia ni puede generar la misma expectativa de estabilidad que cuando un fallo es unánime.

A lo anterior se suma que la Corte se pronuncia ahora dentro de un contexto de tránsito legislativo en materia de procedimiento penal, puesto que han sido expedidas dos reformas integrales que se han traducido en un nuevo código de procedimiento penal y, además, en un nuevo código de procedimiento penal militar. En efecto, la expedición de los nuevos códigos penal (Ley 599 de 2000), de procedimiento penal (Ley 600 de 2000) y penal militar (Ley 522 de 1999), iniciaron una etapa de transición en el régimen penal. Ello conduce a que la confianza en la reiteración de la doctrina sentada por la Corte habida cuenta de la legislación vigente en 1995, no puede ser considerada fincada en la estabilidad del régimen vigente, dado que el cambio legislativo fue de tal magnitud que se materializó en la expedición de nuevos códigos de procedimiento penal enmarcados por una política criminal orientada, en parte, hacia la protección de los derechos humanos.

Las razones señaladas permiten afirmar que la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada. La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.

Esta concepción de la parte civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepción constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por él cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.

Pasa, entonces, la Corte a examinar si a la luz de esa concepción constitucional amplia de los derechos de la víctima y los perjudicados por un hecho punible, la disposición cuestionada, junto con las normas que conforman la unidad normativa bajo estudio, son constitucionales.

El ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepción constitucional amplia de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación económica.

Según el demandante, el legislador, en aras de proteger la reserva sumarial, restringió inconstitucionalmente la posibilidad de intervención de la parte civil antes de la apertura de la instrucción y limitó su acceso al expediente al exigir que lo haga a través del derecho de petición. Los artículos 30 y 47 de la Ley 600 de 2000, que definen el ámbito de actuación de la parte civil dentro del proceso penal dicen lo siguiente:

Artículo 30.- Acceso al expediente y aporte de pruebas y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.

El funcionario deberá responder dentro de los 10 días siguientes.

Artículo 47.- Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción. [53]

El artículo 47 de la Ley 600 de 2000, establece la oportunidad para constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Antes de esta limitación temporal, las víctimas y perjudicados no pueden intervenir. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, limita el acceso a la justicia de la víctima o del perjudicado condicionándolo a la presentación de un derecho de petición ante la autoridad judicial. En este caso estamos ante un límite de modo para el acceso al expediente.

Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.

Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado [54] o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.

Además, ya que los derechos de la parte civil no están fundados exclusivamente en un interés patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigación previa. En efecto, respecto de la búsqueda de la verdad, la Corte ya ha admitido esta posibilidad en la sentencia T-443 de 1994, donde afirmó lo siguiente:

«La pretensión de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia – nacimiento y muerte de los seres humanos – que conciernan directamente a la persona, exhibe una íntima relación con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aquélla reciba protección judicial (CP art. 2). …. La situación de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad pública referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria. [55] « En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación.

Igualmente, condicionará la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente en ejercicio del derecho de petición, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de petición.

Hasta aquí han sido analizados los cargos específicos que hace el actor contra el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y los artículos que conforman unidad normativa con éste. Sin embargo, como quiera que el actor demandó la totalidad del artículo 137, es necesario examinar la constitucionalidad de los incisos 2 y 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, con dos finalidades. La primera, garantizar que el fallo de la Corte en esta materia no resulte inocuo y, la segunda, examinar cuál es el efecto de la concepción constitucional de la parte civil en los procesos contra la administración pública. Por lo cual, pasa la Corte a responder los siguientes interrogantes jurídicos:

1. ¿En los delitos contra la administración pública, constituye el desplazamiento de la parte civil por la Contraloría General de la Nación una violación de su derecho a acceder a la justicia?

2. ¿En los procesos en los que la perjudicada es la Fiscalía General de la Nación, constituye su exclusión como parte civil una violación del derecho a acceder a la justicia?

En los delitos contra la administración pública, el desplazamiento de la parte civil por la Contraloría General de la Nación constituye una violación de su derecho a la igualdad en el acceso a la justicia

El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.

Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.

Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.

En los procesos en los que la perjudicada es la Fiscalía General de la Nación, su exclusión como parte civil no es una violación del derecho a acceder a la administración justicia

Una situación diferente se presenta en el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia Fiscalía General de la Nación, la parte civil estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o de un apoderado especial que se nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por varias razones.

En primer lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscalía General de la Nación carece de personería jurídica, por lo cual no es posible que se constituya en parte civil.

En estos eventos, la Contraloría podrá concurrir con el director de la administración judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el interés patrimonial afectado.

En consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es contrario a la Carta y así lo declarará en la parte resolutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia.

Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-228/02

Referencia: expediente D-3672

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».

Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa Eduardo Montealegre Lynett

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar parcialmente mi voto, por las siguientes razones:

La Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001, con ponencia del suscrito, dejó claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no era sólo la búsqueda de la verdad, sino también la reparación del daño, la justicia y el efectivo acceso a ella. Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil, es aplicable de manera idéntica al procedimiento penal ordinario y trae consecuencias importantísimas que se proyectan en varias direcciones: La primera y una de las más importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creación del expediente, aunque no se haya dictado resolución de apertura de instrucción; el titular del bien jurídico protegido, llámese perjudicado, víctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigación previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucción y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es más que consecuencia de la nueva perspectiva señalada por la Corte respecto de la parte civil pues ésta no persigue un interés meramente patrimonial, sino también la búsqueda de la verdad, la realización de la justicia y el efectivo acceso a ella.

Como consecuencia de la nueva dimensión constitucional del papel de la parte civil es que en esta sentencia en el numeral primero se declara una exequibilidad condicionada del artículo 137 de la ley 600 de 2000 y se declara inexequible parte del artículo 47 de la misma ley, con la que queda claro que puede existir constitución de parte civil aún antes de la etapa de instrucción. Y lo que es más importante que la nueva proyección de la Constitución sobre el procedimiento penal que se refleja especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo momento que este último goza de ellos.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado

 


Notas


Notas

1 Ver por ejemplo Sentencia T-06/1992 del 12 de mayo de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-597/92 del 9 de diciembre de 1992. M.P Ciro Angarita Barón; Sentencia T-348/9 del 27 de agosto de 1993.. M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-236/93. MP Fabio Morón 22 de junio de 1993 (regresar)

2 Sin que esto signifique aceptar el PRAGMATISMO, ilustra esta definición de William James: «Las ideas verdaderas son aquellas que podemos asimilar, hacer válidas, corroborar y verificar; ideas falsas son las que no. Esta es la diferencia práctica que supone para nosotros tener ideas verdaderas; esto es por lo tanto el significado de la verdad, pues esto es todo cuanto se sabe de la verdad» (La concepción pragmática de la verdad, pag. 127). (regresar)

3 Organización de los Estados Americanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velázquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Numeral 181 (regresar)

4 Sentencia C-574, 28 octubre de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Gaceta de la Corte Constitucional 1992, Tomo 6. (regresar)

5 Ibidem. pp 708 y 709 (regresar)

6 Ibidem p 711 (regresar)

7 Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. (regresar)

8 Sentencia C-173/93 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. (regresar)

9 Corte Constitucional. Sentencia C-104/93 del 11 de marzo de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero. (regresar)

 

10 Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 a 535. (regresar)

11 Ver Delmas-Marty, M. Op. Cit. páginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294. (regresar)

12 Asunto Lamy vs Bélgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de marzo de 1989, donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, señaló que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que servían de base para la detención, eran contrarias a la Convención Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. En Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Européene des droits de l’homme. Tercera Edición. Editorial Sirey, 1991, páginas 77 –79. (regresar)

13 Ver Pradel. Op. Cit. página 488. (regresar)

14 En Inglaterra, por ejemplo, cuando se trata de delitos cuya investigación corresponde a la Policía, son los particulares quienes impulsan y llevan a cabo la labor de acusación del procesado. Ver. Delmas-Marty, Mireille. Procédures pénales d’Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, páginas 161 y ss. (regresar)

15 Este sistema existe en Países Bajos, en Francia, en Bélgica, en Luxemburgo, en Inglaterra y Escocia, en Dinamarca, en Noruega, en gran parte de los países africanos, en Estados Unidos y en Canadá. Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé.Editorial Dalloz, 1995, página 485, en donde cita los artículos 40 del Código de Procedimiento Penal de 1959 y el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de Países Bajos, como ejemplos de países donde se ha consagrado expresamente el principio de oportunidad. (regresar)

16 Ver Pradel, J. Op. Cit. 485, 486 y 491. (regresar)

17 En Bélgica para impedir que la inacción del Ministerio Público conduzca a la impunidad, se permite que toda persona que se considere lesionada por un delito presente una demanda para constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, y este es quien decide si se inicia o no la acción penal. Ver Pradel, Jean. Op Cit, páginas 532 a 535 y Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., página 181. (regresar)

18 Ver Pradel, J. Op. Cit. páginas 49. (regresar)

19 William T. Pizzi, Crime Victims in German Courtrooms: A Comparative Perspective on American Problems, 32 Stanford Journal of International Law, 37, Winter, 1996. Ver también, Ver Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit., páginas 76-77 y 89. (regresar)

20 Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. página 533. (regresar)

21 Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care?, 78 Cal. L. Rev. 542, 669 (1990). Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., páginas 243, 246 y 251. (regresar)

22 Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado “asesino de Nanterre”). (regresar)

23 Ver Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit. (regresar)

24 En Latinoamérica, esta tendencia también ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la víctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la región, muestran una tendencia hacia una conceptualización amplia de los derechos de la víctima y a reconocer la búsqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. Así por ejemplo, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las víctimas de un delito obtuvieron no sólo el reconocimiento y la legitimación procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que además se les garantizó el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en él, a formular una acusación propia contra el imputado y a ser oidas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento (Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 117, reconoce los siguientes derechos a las víctimas: “Artículo 117. Derechos de la víctima). En México, la Constitución consagra expresamente los derechos de la víctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesoría jurídica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio Público en la investigación y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el daño causado con la conducta (Constitución Política de los Estados Mexicanos, Articulo 20). En Argentina (artículos 79 y 80, Código de Procedimiento Penal) y en Chile (artículo 109 del Códigode Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la víctima de un hecho punible, garantizándole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protección para su vida y asesoría legal y sicológica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal. (regresar)

25 El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las víctimas fue California, en 1982, Aun cuando tenía un alcance limitado al derecho a una restitución económica del condenado. Hoy más de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims’ Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. (regresar)

26 El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconocía, entre otros, los siguientes derechos a las víctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protección a favor de la víctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información confidencial. (regresar)

27 Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canadá. Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. páginas 532 y ss. (regresar)

28 Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. (regresar)

29 Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss. (regresar)

30 Esta posibilidad no resulta del todo extraña en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previó, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos la constitución de un actor civil popular. La acción civil popular dentro del proceso penal está prevista en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Artículo 45.-Titulares. “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de una lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio del amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.” (subrayado fuera de texto). Esta acción ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupción. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, “Acceso a la justicia y defensa del interés ciudadano en relación con el patrimonio público y la moral administrativa”, Ediciones Uniandes, Bogotá, Marzo, 2001. (regresar)

31 Ver por ejemplo, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000: Artículo 8 (derecho a la defensa técnica); Artículo 128 (intervención de abogado titulado como defensor o apoderado judicial de los sujetos procesales); Artículo 280 (requisitos de la confesión); Artículo 306 (causales de nulidad); Artículo 349 (derechos del capturado); Artículo 430 (derecho a nombrar defensor); y Artículo 529 (derecho de defensa de quien es solicitado en extradición). (regresar)

32 Corte Constitucional, Sentencia C-507/01, MP: Álvaro Tafur Galvis. (regresar)

33 Corte Constitucional, Sentencia C-069/96, MP: Antonio Barrera Carbonell, que declaró la exequibilidad de la expresión “el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal,”, contenida en el artículo 149, del Decreto 2700 de 1991. (regresar)

34 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

68 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. (regresar)

35 En la sentencia C-447/97, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” (regresar)

36 Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed), Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997. (regresar)

37 Corte Constitucional, Sentencias C-131/93, MP: Alejandro Martínez Caballero, C-083/95, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-123/95, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-047/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-836/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (regresar)

38 Corte Constitucional, Sentencia C-774/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (regresar)

39 Corte Constitucional, Sentencia C-293/95, MP: Carlos Gaviria Díaz. En este caso, se demandó la expresión “a partir del auto de auto de apertura de instrucción” contenido en el artículo 45 del Decreto 2700 de 1991, que regulaba la constitución de la parte civil dentro del proceso penal. La posición mayoritaria sostuvo que la parte civil al acudir al proceso penal únicamente buscaba obtener la reparación del daño que le ha sido ocasionado por el delito y por lo tanto se justificaba un tratamiento diferenciado entre el procesado y la parte civil. En el salvamento de voto a dicha sentencia 4 magistrados sostuvieron que los principios constitucionales contenidos en la Carta mostraban que la parte civil tenía interés tanto en la indemnización, como en la búsqueda de la justicia y de la verdad. (regresar)

40 Corte Constitucional, Sentencia C-475/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo la Corte examinó si las restricciones que imponían varias normas del Código de Procedimiento Penal, para que las personas investigadas pudieran acceder a las diligencias preliminares y ejercer plenamente el derecho de defensa, resultaba desproporcionada, ya que tal exigencia no se le hacía a las víctimas o perjudicados que denunciaban el ilícito. Aunque la cuestión aquí no versaba sobre los derechos de la parte civil, sino del investigado, la Corte reiteró la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre parte civil e investigado y el interés puramente patrimonial que justificaba las actuaciones de la parte civil. (regresar)

41 Corte Constitucional, SU-717/98, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte encontró improcedente la acción de tutela para controvertir una decisión en la que el denunciante (una organización no gubernamental) fue excluido como parte civil popular en un proceso penal por un delito contra la administración pública. La Corte denegó la tutela porque consideró que la organización no gubernamental no tenía interés para actuar como quiera que no existía un perjuicio material y además porque el interés colectivo que afirmaba defender estaba representado por el Ministerio Público. En este fallo, el magistrado Eduardo Cifuentes salvó el voto, por considerar que la visión de actor civil popular interesado únicamente en una indemnización material era contraria a la Carta. A su juicio, “si al actor civil popular se le exige que su interés para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la razón de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la búsqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicación de los bienes e intereses públicos”. (regresar)

42 Corte Constitucional, C-163/00, MP: Fabio Morón Díaz, donde se cuestionaba la constitucionalidad de varias normas del Código de Procedimiento Penal que impedían que los ofendidos, que hubieren iniciado procesos civiles o administrativos para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por un delito y no hubieran logrado una reparación integral, pudieran acudir al proceso penal para constituirse en parte civil para obtener los perjuicios no decretados en las otras jurisdicciones. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia sobre parte civil sentada en la sentencia C-293/95, declaró la constitucionalidad de las normas cuestionadas por considerar que permitir que quien intentó la reclamación de perjuicios por fuera del proceso penal se constituyera en parte civil violaría el principio de non bis ibídem, pues ambas acciones tienen la misma finalidad. (regresar)

43 Corte Constitucional, C-1711/00, MP: Carlos Gaviria Díaz. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, que regulaba el acceso a diligencias reservadas al defensor del imputado que hubiera rendido versión preliminar, pero negaba tal derecho a la víctima o perjudicado por la conducta punible. La Corte reiteró el interés patrimonial que justifica la intervención de la parte civil en el proceso penal y, por ende, la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre la parte civil y el procesado durante la investigación previa. (regresar)

44 En la C-293/95, la Corte afirma: “Al respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y que fija los alcances de ésta en el artículo 43 (…)De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que con la citada institución se persigue. (…) Con la expresión subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo diseñado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acción indemnizatoria.” (regresar)

45 En la C-293/95, la Corte dijo lo siguiente: “Se trata entonces de proponer una acción distinta a la acción civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que sí existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constitución (…) Y no se insista en que la víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.” (regresar)

46 Corte Constitucional, Sentencia C-194/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Aclaración de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaración de voto, , los magistrados firmantes señalan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) “es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.” (regresar)

47 Corte Constitucional, Sentencia C-836/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.(Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, así como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández). En este fallo, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, esta Corporación señaló tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando había un cambio en la legislación y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se había producido un cambio sustancial en la situación social, política o económica de tal forma que la ponderación e interpretación del ordenamiento, tal como lo venía haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema. (regresar)

48 Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a 59. (regresar)

49 Además de los precedentes en materia de justicia penal militar y antes de la sentencia C-293 de 1995, en algunas sentencias, la Corte reconoció de manera más amplia los derechos de las víctimas y perjudicados a la verdad. Ver, entre otras, las sentencias T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde se reconoció que las víctimas y perjudicados por un delito tienen un derecho no sólo a obtener una indemnización económica por el daño ocasionado por el delito, sino también un derecho a conocer, dentro de límites razonables, la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible. T-443/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se tuteló el derecho a participar en el proceso penal de una madre que quería determinar si su hijo se había suicidado o no. (regresar)

50 Corte Constitucional, Sentencia C-740/01, MP: Alvaro Tafur Galvis. La Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, que establecía a quien se debía dar traslado para alegar una vez vencido el término probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho artículo. La Corte resolvió lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso.” (regresar)

51 Corte Constitucional, Sentencia C-1149/01, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Corte examina los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y concluyó “El artículo 107 del Código Penal Militar, lejos de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, despoja a las víctimas y perjudicados con los ilícitos contemplados en dicho Código, del derecho que les asiste a obtener dentro del mismo proceso penal una decisión judicial de índole resarcitoria, como lo expresa igualmente el Ministerio Público, colocándolos por demás en situación gravosa al tener que iniciar otro proceso incluso más costoso y poco o nada célere para obtener el restablecimiento de sus derechos y la consiguiente indemnización de los perjuicios. Mediante los artículos 107 y 108 ibídem, tampoco se cumple con la finalidad del Estado y las autoridades de garantizar y proteger los derechos de las víctimas y perjudicados con la ilicitud, como tampoco con lo convenido en el artículo 14 del PIDCP.” En consecuencia, resolvió: “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparación del daño, salvo la expresión “exclusivo el impulso procesal para”, que se declara INEXEQUIBLE.” (regresar)

52 Sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett. (regresar)

53 La expresión “y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia”, que hacia parte del artículo 47 de la Ley 600 de 2000, fue declarada inexequible por la sentencia C-760/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. (regresar)

54 Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte tuteló los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o partícipes de un hecho ilícito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohibía acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada. (regresar)

55 Sentencia T-443/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente en la sentencia T-275/94, MP: Alejandro Martínez Caballero, la Corte sostuvo que “»Todo lo anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares (…) Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permitiéndoles participar en el proceso penal (subrayas no originales)” (regresar)

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