Texto de la Acción Popular por publicidad engañosa contra resolución 0017 de 2001

Texto de la Acción Popular por publicidad engañosa contra resolución 0017 de 2001

 

Señores
MAGISTRADOS TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
Ciudad

Referencia. Acción Popular
Demandados: Dirección Nacional de Estupefacientes y Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

ALIRIO URIBE MUÑOZ, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad en mi calidad de miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, Organización No Gubernamental de Derechos Humanos, presento demanda o petición de Acción Popular consagrada en el art. 88 de la Constitución Nacional, contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en cabeza de quienes estén representadas legalmente. Basándome en los siguientes:

I. Hechos

1.1 El Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la expedición de la Resolución No. 0017 de 2001, creó un mecanismo de Atención y Verificación de Quejas por la “eventual aspersión de cultivos ilícitos ” que permitiría a las entidades coordinadoras del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos llevado a cabo con aspersión aérea con el herbicida Glifosato recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias por daños ocasionados con esta actividad a pobladores de los territorios asperjados, en el menor tiempo posible.

1.2 Motiva la expedición de esta resolución el hecho que los dineros que dan vía libre a las actividades antinarcóticos provienen del aporte de Estados Unidos al llamado “Plan Colombia”, y que por tratarse de política exterior norteamericana el Congreso de este país al aprobar las ayudas anuales a dicho plan, ha impuesto algunas condiciones. Ejemplo de ello es el proyecto de ley para ayuda en el exterior 2002 (H.R. 2506), que condiciona al Estado colombiano a cumplir con ciertos requisitos:

“(1) La fumigación aérea de los cultivos de coca se lleva a cabo en concordancia con los procedimientos para el uso de los químicos que han sido establecidos por la Agencia de Protección Ambiental (EPA), en el Centro para el Control de Epidemias y las compañías manufactureras del químico y, luego de consultar al Gobierno Colombiano, se garantice que las fumigaciones están conformes a las leyes colombianas;

(2) Los químicos utilizados en las fumigaciones aéreas, de la manera en que son aplicados, no significan graves riesgos o efectos nocivos para los seres humanos y el medio ambiente;

(3) se establezcan mecanismos efectivos que evalúen las quejas de la población referentes a la afectación de su salud y a los daño de sus cultivos legales causados por la fumigación aérea, así como que se remunere de manera justa a todos aquellos que presenten quejas meritorias; (…) [1]

1.3 A continuación presento el texto de la resolución, las subrayas y negrillas son nuestras para efecto de analizar los motivos de esta acción:

RESOLUCION No. 017 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2001

“Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

En uso de sus facultades legales y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos los artículos 91, literales a, b, c, y en especial el literal g) y el artículo 92 de la Ley 30 de 1986,

CONSIDERANDO

Que la Ley 30 de 1986 establece un procedimiento para la destrucción de plantaciones ilícitas y, en particular, asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo Concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país” (literal g, articulo 91).

Que mediante la resolución N 0 0005 de 2000, el Consejo Nacional de Estupefacientes modificó la Resolución N 0 0001 del 11 de febrero de 1994, con el fin de fortalecer mecanismos de control, seguimiento y monitoreo que permitan evaluar los impactos ambientales, agronómicos y de salud generados por el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, así como establecer criterios específicos para la realización de dicho programa.

Que de conformidad con la Resolución No 0005 de 2000, la DNE es la entidad responsable de la coordinación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y la Dirección Antinarcóticos es responsable de la planeación operativa del mismo. Que la Convención Única de 1961 Sobre Estupefaciente, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes, ratificada por Colombia mediante la Ley 13 de 1974, consideró que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes, se hace necesaria una acción concertada y universal, que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes y deseó que se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales constantes para el logro de las finalidades y objetivos, previstos en dicha Convención.

Que el Gobierno de la República de Colombia representado por el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Gobierno de los Estados Unidos representado por el Director de la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada de América, suscribieron, el 7 de septiembre de 1999, la Carta Acuerdo de Cooperación para la Prevención y el control del problema de las drogas.

Que en dicho Acuerdo las partes se comprometieron a suministrar los recursos y adelantar las acciones que se especifican en el mismo, entre las cuales en el punto II. Descripción del Proyecto, se establece el fortalecimiento de la capacidad técnica, logística y de equipamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes para implementar, coordinar, seguir y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas.

Que el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas incluye dentro de la estrategia de Reducción de la Oferta de Drogas, el Objetivo Estratégico N° 2 y este a su vez la Meta N° 1 Erradicación técnica y controlada de los cultivos ilícitos. Que con ocasión de la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos aledaños.

Que el programa de erradicación a cultivos ilícitos cuenta con nuevos sistemas y avances tecnológicos de información satelital para la detección de plantaciones ilegales, tales como: imágenes satelitales de resolución media, fotografías aéreas de alta resolución a color y pancromáticas, sistemas de localización satelital de las aeronaves de fumigación, con los cuales se logra una mejor y mayor protección de los derechos de los particulares en las zonas sometidas al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Que frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, debido a los presuntos daños ocasionados a la actividades agrícolas, por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato, se hace necesario expedir un reglamento orientado a la atención ágil y eficaz de las mismas.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO PRIMERO PROCEDIMIENTO

ARTICULO PRIMERO. OBJETO. El objeto de la presente resolución es adoptar un procedimiento expedito para la debida atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, según los términos de la Constitución Política de Colombia.

ARTICULO SEGUNDO. AUTORIDADES RESPONSABLES. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional son las autoridades responsables de atender y tramitar las quejas presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados con el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, observando los principios de celeridad, eficacia, transparencia, buena fe y oportunidad, así como los demás consagrados en las normas legales vigentes.

ARTICULO TERCERO. RECEPCION DE LA QUEJA. Las quejas presentadas por operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato serán recepcionadas por las Personerías municipales, por su condición de Ministerio Público con presencia en todos los municipios del País.

ARTICULO CUARTO. DE LA FORMULACIÓN DE QUEJAS. Las quejas podrán formularse verbalmente o por escrito. Deberán contener los siguientes requisitos: 1. Nombres y apellidos del solicitante e identificación 2. Nombre y ubicación del predio presuntamente afectado, conforme con lo establecido en el parágrafo de este artículo. 3. Copia del titulo del predio o en su defecto declaración de la calidad en que explota el bien presuntamente afectado. 4. Actividad económica actual desarrollada en el predio. 5. Relación de los daños, identificando calidad y cantidad de los bienes afectados. 6. Fecha y hora de la aspersión. 7. El objeto de la petición. 8. La relación de los documentos y pruebas que se acompañan. 9. Dirección de residencia o lugar donde recibirá respuesta. 10 La firma del peticionario y del funcionario que la recepcionó.

PARÁGRAFO: Para mayor claridad y lograr una verificación más expedita de los hechos objeto de la queja, se adoptará un formato que contiene los requisitos anteriores y anexa la cartografía del municipio, el cual será diligenciado ante las personerías municipales. El Personero municipal identificará dentro de la copia del mapa anexo el o los predio (s) presuntamente afectados.

ARTICULO QUINTO. VERIFICACIÓN PRELIMINAR DE LOS HECHOS MATERIA DE LA QUEJA. Una vez recibida la queja por el Personero Municipal, éste solicitará inmediatamente al ICA y/o UMATA de la localidad, una visita de campo al lugar señalado en la queja, para realizar la verificación preliminar de los hechos objeto de la misma. De esa visita de campo se levantará un acta la cual se anexará a la queja para su remisión a la Dirección Nacional Estupefacientes. PARÁGRAFO: Para efectos de lo anterior se adoptará un instructivo y un formato de verificación de la información que será diligenciado por el funcionario del ICA y/o UMATA y por el Personero Municipal, el cual se acompañará de la identificación plena del predio presuntamente afectado en la cartografía entregada para el efecto.

ARTICULO SEXTO. REMISION DE LA QUEJA A LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación preliminar el Personero Municipal remitirá simultáneamente la queja y el acta de verificación preliminar a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y copia de la queja a la Dirección Nacional de Estupefacientes, informando de este hecho al quejoso.

ARTICULO SÉPTIMO. INFORME PREVIO. La Dirección Policía Antinarcóticos -DIRAN-, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la queja, certificará sobre las aspersiones o no en la zona materia de la queja, para lo cual se tendrá en cuenta la información relacionada con los reportes de vuelo de localización satelital, las copias de las actas y poligramas de aspersión e informes de detección a cultivos ilícitos y los sistemas de monitoreo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos del municipio o área materia de la queja. Si con base en la certificación anterior se concluye que no se realizaron aspersiones aéreas en la zona a que se refiere la queja, tal conclusión será comunicada por la DIRAN en forma inmediata al Personero y a la DNE.

ARTICULO OCTAVO. VISITA DE CAMPO Y RESPUESTA. Si la certificación de la DIRAN concluye que dichas zonas fueron asperjadas dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, dentro de lo diez (10) días siguientes, se llevará a cabo una visita de campo, por parte del grupo de quejas creado para el efecto, el cual se encargará de:

1. Verificar el fundamento de la queja.

2. Determinar la existencia de los daños y su relación con las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Si con base en las anteriores verificaciones se concluye que efectivamente se causó un daño y este se produjo como consecuencia de las aspersiones aéreas, el grupo de quejas estimará su monto y suscribirá el Acta de Reconocimiento del mismo. Si por el contrario, el grupo de quejas concluye que no hubo daño, así lo hará conocer al Personero Municipal, dentro de los dos (2) días siguientes a la visita, explicando las razones en que se fundamentó para tomar esa decisión.

PARÁGRAFO: La visita de campo a que se refiere este artículo no se llevará a cabo, en aquellos casos en que las condiciones de orden público, debidamente certificadas por la Policía Nacional, no la permitan.

CAPITULO SEGUNDO DE LA REPOSICIÓN DE CULTIVOS

ARTICULO NOVENO. REPOSICIÓN DE CULTIVOS. El grupo de quejas repondrá exclusivamente a los afectados en sus plantaciones licitas como consecuencia directa de la aspersión aérea con el herbicida glifosato en aplicación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, siempre y cuando éstos no hubieren iniciado una acción prejudicial o judicial.

ARTICULO DÉCIMO. OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA QUEJA. No habrá lugar a tramitar la queja si ésta se presenta luego de sesenta (60) días después de la fecha en que se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

ARTICULO UNDÉCIMO. CLASIFICACIÓN DE CULTIVOS Y CONCEPTOS PARA LA REPOSICIÓN. Para efectos de la reposición de los daños causados a los cultivos lícitos, estos se clasificarán en permanentes y transitorios. Los permanentes son los que su periodo vegetativo es mayor a un año y durante el mismo tiene lugar más de una cosecha. Los transitorios son los que por su genética o por razones de tipo técnico, se obtiene una sola cosecha en su periodo vegetativo, el cual es de un año o menos. La reposición de los cultivos permanentes comprenderá los siguientes conceptos: a. Inversión en la instalación. b. El valor de la cosecha perjudicada a precios de mercado según las tablas de CORABASTOS. c. El valor de la reinstalación del cultivo. d. El valor de las cosechas futuras calculadas hasta la fecha en que la nueva plantación entre en plena producción. La reposición de los cultivos transitorios comprenderá exclusivamente el siguiente concepto: a. El valor de la cosecha perjudicada a precios de mercado según las tablas de CORABASTOS.

ARTICULO DUODÉCIMO. CALCULO PARA LA REPOSICIÓN. Los valores de la reposición de la cosecha probable, se estimará por el grupo de quejas, de acuerdo al numero de plantas afectadas, calculando sobre esta base la producción máxima posible, de acuerdo con las tablas que para el efecto estime el Instituto Colombiano Agropecuario.

ARTICULO DECIMOTERCERO. REQUISITOS PROBATORIOS. Para que proceda la reposición de cultivos es necesario que esté claramente establecido que se trata de cultivos lícitos y que el daño causado es consecuencia directa de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato realizadas dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Para lo anterior es necesario que se hayan practicado las siguientes pruebas de verificación de los daños:

1. Certificación de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos (DIRAN)- sobre las aspersiones aéreas en la zona materia de la queja.

2. Copia de los reportes de vuelo de localización satelital.

3. Copias del acta y poligramas de aspersión.

4. Copia del Informe de detección a cultivos ilícitos y de los sistemas de monitoreo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos del municipio o área materia de la queja.

5. Copia del informe de visita de campo.

6. Las demás que se consideren procedentes y pertinentes.

ARTICULO DECIMOCUARTO. PAGO. Para efectos del reconocimiento de la reposición de los cultivos afectados, se suscribirá entre el coordinador del grupo de quejas, a que se refiere el artículo decimoquinto, y el beneficiario un Acta de Reconocimiento de Daños y se procederá al pago. En caso de que el beneficiario no se encontrare al momento de dicha diligencia, se dejará el Acta de Reconocimiento de Daños debidamente suscrita por el coordinador del grupo de quejas en la Personería municipal, para recoger la firma del beneficiario. Una vez agotado el anterior procedimiento, el Acta en mención deberá ser enviada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a partir de ese momento, procederá el pago a través del medio que resulte idóneo para el efecto.

CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO DECIMOQUINTO. CONFORMACIÓN GRUPO DE QUEJAS. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional conformarán un grupo interdisciplinario, para atender las quejas a que se refiere la presente Resolución.

ARTICULO DECIMOSEXTO. ARCHIVO EXPEDIENTES. Con copia de todas las actuaciones a que se refiere la presente Resolución, se formará, tanto en la Dirección Nacional de Estupefacientes como en la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, un archivo de los expedientes que constituirá la memoria documental y probatoria del trámite surtido a las quejas.

ARTICULO DECIMOSÉPTIMO. VIGENCIA. El reglamento contenido en la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Su inobservancia por parte de los funcionarios de las distintas entidades competentes constituye causal de mala conducta y de aplicación de los procedimientos disciplinarios a que haya lugar. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
Presidente

MERCEDES VÁSQUEZ DE GÓMEZ.
Secretaria Ejecutiva

1.4 El procedimiento es que contiene la resolución 0017 es realizado entre autoridades colombianas y autoridades norteamericanas:

Procedimientos del Gobierno de Colombia para el Manejo de Reclamaciones de los Ciudadanos Colombianos que su Salud Ha Sido Afectada o que Sus Cultivos Ilícitos Agrícolas Fueron Dañados por la Erradicación Aérea[2]

Resumen:

Desde el comienzo del programa de erradicación área de cultivos ilícitos, el Gobierno colombiano ha tenido un proceso por medio del cual los ciudadanos colombianos pueden pretender compensación por reclamaciones de daño a cultivos lícitos o de la salud humana. Este proceso fue recientemente actualizado y se hizo más eficiente y mejor publicado.

Con el apoyo de la embajada, el proceso de investigar el daño a los cultivos ilícitos ha sido mejorado para dar una investigación más rápida y una mejor solución a las quejas. Si hay suficiente evidencia para identificar el sitio, fecha y detalles del incidente que supuestamente ha causado el daño, los granjeros que han sufrido por el daño a sus cultivos serán compensados por el valor del mercado de sus cultivos perdidos.

Para garantizar que los ciudadanos locales están concientes de sus derechos bajo el nuevo proceso, la Embajada de Bogotá, trabajando junto con el Directorio Nacional de Estupefacientes (DNE) ha puesto una serie de avisos en la prensa y en la radio informando sus derechos a los ciudadanos. Estos avisos son al aire o publicados en los principales municipios en cada una de las zonas de aspersión antes y durante cada una de las operaciones de aspersión.

La Embajada, DNE y la Policía Nacional Colombiana están comprometidas en este nuevo proceso. Las reclamaciones están siendo recibidas, procesadas, investigadas, verificadas y se asigna la compensación a los casos que lo ameritan.

Antecedentes:

El Gobierno de Colombia desde hace mucho tiempo ha tenido un proceso bajo el cual los ciudadanos de los Estados Unidos pueden pretender compensación para las reclamaciones por daño a los cultivos lícitos o la salud humana. A lo largo de los años en los que el programa de erradicación aérea ha operado, las reclamaciones frecuentemente regulares son presentadas por ciudadanos que alegan que sus cultivos lícitos han sido dañados por la aspersión, y otras reclamaciones aisladas de daño a la salud de los individuos. La mayoría de estas reclamaciones es eliminada en la revisión inicial de los registros de vuelo que establecen que la aspersión no tuvo lugar cerca al sitio del daño reclamado.

Proceso de Reclamaciones de Cultivos Lícitos Rociados por Error

El 4 de octubre de 2001, el gobierno de Colombia formalmente instituyó un nuevo proceso de compensación para los cultivos lícitos rociados por error. El gobierno de Colombia dirige el proceso con los fondos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos.

Bajo este nuevo sistema, las reclamaciones se cursan a través de los representantes municipales (“Personeros”) quienes los registran en formatos estandarizados, y luego las refieren al ICA y a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agrícola (UMATA) para la verificación de campo preliminar. A los dos días de la vista de campo, el Personero presentará la reclamación y un registro de la verificación preliminar a la Policía Antinarcóticos (DIRAN) y al Directorio Nacional de Estupefacientes (DNE). A los cinco días de recibido este material, la DIRAN certifica si ha rociado el área donde el supuesto daño tuvo lugar. De no ser así, la reclamación se abandona y envía una carta al reclamante notificando el resultado. De ser así, una visita de campo se hace a los diez días para verificar si la aspersión causó daño y de ser así, la cantidad de compensación que debe pagarse.

La evidencia debe “establecer claramente” que el daño se debió a la aspersión. La evidencia requerida incluye certificación de la DIRÁN que si hubo aspersión en esa área: copias de los registros de los vuelos; informes de las visitas de campo y “otra evidencia pertinente”. El Director de DNE ha informado a la Embajada de Bogotá que por cada operación de aspersión (esto es, cada período de aspersión en una localización dada) DNE programará y publicará un período específico de aspersión para el recibo de las reclamaciones y que las reclamaciones recibidas en ese período serán investigadas y serán adjudicadas en el término de sesenta días a partir del primer día programado para el recibo de reclamaciones.

Para verificar que los ciudadanos locales están al tanto de sus derechos bajo el nuevo proceso, la Embajada de Bogotá, junto con DNE ha puesto una serie de anuncios en los periódicos y en la radio informando a los ciudadanos de sus derechos. DNE le ha certificado a la Embajada de Bogotá que el nuevo proceso de reclamaciones está funcionando. Los oficiales de la Embajada han acompañado a representantes de DNE y de DIRAN a misiones de verificación en Putumayo, Nariño y Cesar y han visto de primera mano el compromiso a hacer que el proceso funcione.

A finales de agosto de 2002, DNE ha recibido 1000 reclamaciones a través de un procedimiento de resolución de reclamaciones. De estas reclamaciones, 8000 han sido cerradas en papel después de una investigación adicional que demostró que la aspersión no ocurrió en la vecindad del reclamante durante la fecha de la reclamación. Algunas 220 reclamaciones requieren verificación de campo y están en la lista de espera de la verificación en el sitio. Catorce sitios han sido físicamente verificados (11 en Putumayo, dos en Nariño y uno en Cesar) y en uno de estos casos, DNE ha acordado pagar los daños que están siendo actualmente estimados. Aunque los factores de seguridad algunas veces demoran las misiones de verificación, la Embajada, la DNE y DIRÁN están comprometidos en este proceso.

Proceso para Reclamación daño a la salud humana:

La Embajada de Bogotá e INL han tenido mucho cuidado en buscar y evaluar la evidencia científica sobre los efectos de la salud de la mezcla de aspersión y sus ingredientes componentes, y están convencidos que la mezcla no representa ningún riesgo serio a la salud human. Glifosato – el único ingrediente activo en la aspersión herbicida- que usamos – es uno de los herbicidas más comunes utilizados en el mundo. Es ampliamente usado en los Estados Unidos en agricultura comercial. El glifosato aplicado en el programa de erradicación de coca y de opio constituye sólo un 8% de todo el glifosato aplicado en toda Colombia. El Glifosato ha sido registrado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) en los Estados Unidos desde la década de 1970. La EPA dice que es de baja toxicidad, no carcinogénico y no causa mutaciones o defectos de nacimiento. La Organización Mundial de la Salud y el Programa Internacional de Seguridad Química reportan hallazgos similares.

(…) En contraste, hasta la fecha, no hay otra evidencia creíble científica o de campo que apoye la proposición que los ingredientes de la mezcla de aspersión pueden causar daño diferente al de la irritación menor de las membranas mucosas ya descrita. Sin embargo, ese daño no está sujeto a los procedimientos de reclamaciones como las reclamaciones del daño a los cultivos lícitos. Puede ser muy difícil de establecer la causalidad en los casos relacionados con la salud.

Esto es especialmente cierto en el contexto de la Colombia rural, donde el reclamante es presionado para establecer que su problema de salud ha sido el resultado de la aspersión y no de la pobreza, condiciones de vida insalubres, acceso deficiente a los centros de salud, estilo de vida o uso de químicos peligrosos para el cultivo y procesamiento de coca.

La ley colombiana dispone que los ciudadanos pueden reclamar que su salud fue afectada por la erradicación aérea y que pueden buscar compensación si sus reclamaciones resultan meritorias. Los ciudadanos pueden hacerlo por acción legal conocida como “Tutela” o por acción directa contra la entidad del Gobierno de Colombia apropiada. Una acción de tutela pretende exigir los derechos garantizados bajo la Constitución Colombiana. Está disponible para los ciudadanos que no tienen otro medio bajo la ley de evitar una “injusticia irrevocable”. Un ciudadano también puede instaurar acción directa contra la entidad de gobierno responsable. El Gobierno de Colombia no goza de inmunidad de proceso en esos pleitos.

La Embajada de Bogotá continuará investigando todas las reclamaciones relacionadas con las epidemias de salud relacionadas con la aspersión para las que hay suficiente detalle suministrado. Además, la Embajada está participando en dos proyectos relacionados con la salud. Primero, ha establecido un Programa de Acción Cívica Médica (“MEDCAP”) junto con el Ejército Colombiano en donde los médicos del ejército ofrecerán a los ciudadanos que viven en las zonas de aspersión medicinas, vacunas y tratamiento médico para los problemas de salud corrientemente padecidos. El entrenamiento médico ha terminado y los médicos de MEDCAP serán programados para cada zona de aspersión cuando la operación y la seguridad requieran permiso. Como estas acciones tendrán lugar en las zonas de aspersión al tiempo con la aspersión, tendrán un medio efectivo para evaluar las condiciones que puedan atribuirse a la aspersión

(…) Para resumir, una enorme cantidad de evidencia científica sostiene que la exposición a la mezcla de aspersión puede causar irritación menor de la membrana mucosa pero no tiene efectos serios sobre la salud. No hay evidencia igualmente creíble que los productos de aspersión causan otro tipo de daños. La Embajada de Bogotá investiga todas las reclamaciones de daños serios y ninguna ha tenido fundamento. CICAD completará un estudio científico para monitorizar los efectos del programa de aspersión dentro de un año. El Ejército Colombia ha iniciado un nuevo programa en el que los médicos militares tratarán a los ciudadanos en las zonas de aspersión por dolencias rurales comunes y condiciones relacionadas con la aspersión.

1.5 El procedimiento de presentación de quejas ha sido publicitado diariamente desde su expedición por los más importantes medios de comunicación del país, en los cuales se indica que los campesinos o habitantes de zonas asperjadas pueden dirigirse a la personería de su municipio y poner en conocimiento de las autoridades (mediante un formato especialmente diseñado para ello) los daños que esta acción ha ocasionado en sus cultivos, para que sean reparados. El texto de la propaganda contiene la siguiente información según la embajada norteamericana:

Publicidad para el nuevo proceso de compensación del gobierno de Colombia:

Anuncios Radiales Los ciudadanos colombianos que viven en áreas donde la aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca y de opio tienen lugar deben saber que tienen derecho a buscar compensación de su gobierno si sus cultivos lícitos han sido rociados por error. El Gobierno de Colombia reembolsará a los ciudadanos las pérdidas en tales casos. Si su cultivo lícito ha sido dañado por aspersión aérea, por favor contacte a su Personero Municipal, quien le pedirá que suministre información básica sobre su queja y la enviará a las autoridades del gobierno nacional para una decisión. Por favor haga sus quejas tan pronto como sea posible, ya que hay límites de tiempo para hacerlo. Este anuncio es patrocinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Anuncio de Prensa

AVISO IMPORTANTE ATENCIÓN CIUDADANOS CUYOS CULTIVOS LÍCITOS HAN SIDO ROCIADOS

Los ciudadanos colombianos que viven en áreas donde la aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca y de opio tienen lugar deben saber que tienen derecho a buscar compensación de su gobierno si sus cultivos lícitos han sido rociados por error. El Gobierno de Colombia reembolsará a los ciudadanos las pérdidas en tales casos. Si su cultivo lícito ha sido dañado por aspersión aérea, por favor contacte a su Personero Municipal, quien le pedirá que suministre información básica sobre su queja y la enviará a las autoridades del gobierno nacional para una decisión. Por favor haga sus quejas tan pronto como sea posible, ya que hay límites de tiempo para hacerlo. Este anuncio es patrocinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes [3].

1.6 El Colectivo de Abogados a propósito de su labor de promoción y defensa de los derechos humanos, ha entrado en contacto con campesinos del sur del país, específicamente del departamento del Putumayo, y ha tenido conocimiento de que las múltiples quejas presentadas por ellas a raíz de las fumigaciones no han prosperado.

1.7 Ello incentivó a que eleváramos derecho fundamental de petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitando que nos fuera informado el número de quejas presentadas desde la fecha de aspersión aérea realizada en el marco de aplicación del Plan Colombia, cuántas de ellas habían prosperado y de las que no habían terminado con el proceso de reparación de daños cuales eran los principales motivos por los cuales no prosperaban.

1.8 Obtuvimos respuesta mediante el oficio S-20021/5487 del 4 de junio de 2002, en la cual nos informaron que a la fecha se habían recepcionado 215 quejas, que ninguna de ellas había prosperado y que entre los principales motivos de no reparación estaban:

a) No hubo operación de aspersión en la fecha indicada.

b) No hubo operación de aspersión en la fecha indicada y hay presencia de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados.

c) Cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados

d) Inexistencia de cultivos a reponer bajo concepto de las UMATA de las localidades.

1.9 Debe resaltarse que las comunidades afectadas de las que hablamos se encuentran en un visible nivel de pobreza, sin embargo los criterios de recepción y trámite de quejas han sido publicitados a través de la página web (de imposible acceso para los campesinos de las zonas) destinada a este efecto, es decir, la página www.cultivosilicitos.gov.co. En dicha página se puede leer lo siguiente:[4]

“A través de este Sistema, la persona que se considere afectada y presente una queja, podrá conocer en el menor tiempo posible si su queja tiene viabilidad o no, y si tiene derecho a algún tipo de compensación. ·

¿Qué tipo de quejas se reciben?

Únicamente se reciben las quejas que tienen que ver con la posible afectación de plantaciones lícitas, en tanto no estén relacionadas con cultivos ilícitos, como consecuencia de la aspersión aérea con el herbicida a base de Glifosato en aplicación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, siempre y cuando no se hubiere iniciado una acción prejudicial o judicial, sobre el mismo hecho. ·

¿Cuándo y dónde puedo presentar la queja?

Usted puede presentar su queja dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha en que se produjo la aspersión aérea con el herbicida a base de Glifosato, ante las Personerías Municipales, por su condición de representantes del Ministerio Público y con presencia en todos los municipios del país. · Oportunidad en la Presentación de la queja No habrá lugar a tramitar la queja si ésta se presenta luego de sesenta (60) días después de la fecha en que se produjo la aspersión aérea con el herbicida a base de Glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. ·

¿Se requiere algún tipo de asistencia o representación legal?

No. Según la Ley, usted tiene derecho a presentar cualquier tipo de reclamación y no necesita ningún intermediario. Como las entidades encargadas del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato tienen sus sedes en Bogotá, las Personerías en su carácter de representantes del Ministerio Público recogen la información y la remiten a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para su estudio y fines. ·

¿Cómo puede interponer una queja?

El interesado deberá dirigirse a la Personería Municipal. Allí, el Personero diligenciará un formulario, en el cual consignará información básica -suministrada por el quejoso- como datos generales, características del predio, la relación de los supuestos daños ocasionados al mismo, etc. Importante registrar la fecha en que se supone fueron fumigados los cultivos y la elaboración de un dibujo o mapa identificando la ubicación del predio y dentro de éste la disposición de los cultivos lícitos presuntamente afectados. ·

¿Qué pasa después de interponer la queja?

Autoridades locales como la UMATA y/o el ICA realizan una primera verificación de la información. Luego se remite a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, quien adelanta el respectivo estudio del caso. Una vez se determine la procedencia o no de la queja, se notificará al interesado por intermedio del Personero Municipal. ·

¿Qué documentos debo presentar ?

Debe anexar al Formulario de Quejas, el documento que acredite la tenencia del predio o área presuntamente afectada. Si es propietario, debe anexar el título de propiedad, entendiéndose este como el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble, con fecha de expedición no mayor a 30 días. Si el interesado no dispone de este documento, debe anexar una declaración extrajuicio en la que explique la calidad en que explotó el predio o área presuntamente afectada. La declaración debe ser presentada ante Notario Público o en su defecto, ante el Juez Civil de la localidad”.

II Del procedimiento de la resolución 0017 de 2001

Realizando un examen juicioso del procedimiento, y de su desarrollo publicitario nos damos cuenta de algunas inconsistencias:

2.1 En la parte considerativa de la resolución -en la cual se reconoce el incremento de quejas de los pobladores de zonas con presencia de cultivos ilícitos y que son objeto del programa de aspersión aérea-, se afirma dubitativamente que “con ocasión de la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos aledaños”. Pero que al mismo tiempo a propósito de los “nuevos sistemas y avances tecnológicos de información satelital para la detección de plantaciones ilegales” se lograría una mejor protección de los derechos fundamentales de los pobladores.

De entrada dudamos de la razón de ser de la resolución, pues si existen sistemas efectivos y exactos de prevención de afectación de cultivos lícitos, esta no tendría sentido, máxime cuando tenemos conocimiento que a lo largo del proceso de detección e identificación de cultivos, una vez se han asperjado las zonas con presencia de cultivos de uso ilícito, es elaborado por parte del área de Erradicación de Cultivos ilícitos de la Policía Nacional (ARECI) un estudio de verificación en zonas “para determinar posibles daños que se puedan generar al entorno por la acción de la siembra y la aspersión con glifosato[5]). ”.

Esto significa que la verificación de daños ya ha sido realizada y que en lugar de iniciar de oficio el procedimiento (justificado en la protección a derechos fundamentales) las instituciones esperan a que sea el campesino el que ponga en conocimiento los daños que ha soportado.

2.2 Como la justificación está dada por la protección a los derechos fundamentales, a continuación se dan las directrices de la presentación de las quejas: En el artículo cuarto se indica que los afectados deben establecer el nombre y la ubicación del predio presuntamente afectado (con un dibujo como se informa en la página web referida, es decir, supone que el campesino tiene conocimientos cartográficos) y la calidad en que explota el dicho bien (con lo cual se desconoce que la mayoría de pobladores de la zona son colonos y no cuentan con título alguno de explotación o tenencia, de hecho uno de los flancos del Plan Colombia consistía en la titulación de tierras para estos campesinos [6]).

Pero la información de la página web impone un aditivo: que si es propietario debe “anexar el título de propiedad, entendiéndose este como el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble, con fecha de expedición no mayor a 30 días” y si por azar del destino el interesado no dispone de este documento, “debe anexar una declaración extrajuicio en la que explique la calidad en que explotó el predio o área presuntamente afectada. La declaración debe ser presentada ante Notario Público o en su defecto, ante el Juez Civil de la localidad”, lo que significa que a parte de que al campesino se le ha quitado su modo de subsistencia este debe pagar los costos de autenticaciones, registros, certificaciones, autorizaciones, legitimaciones, permisos, etc. Posteriormente, el campesino tiene que describir la actividad económica desarrollada en el predio, momento en el cual al campesino se le fuerza a “confesar” que al menos parte de sus cultivos se dedican a la producción agrícola de la coca, lo que puede generarle (de no estar amparado con los pactos de erradicación voluntaria como ocurre en vastas zonas putumayenses) responsabilidad penal, con lo cual desalientan la presentación de las quejas.

Si el campesino asume la responsabilidad por este hecho o simplemente no tiene cultivos de coca, debe posteriormente indicar la calidad y cantidad de los bienes afectados. En este punto debe precisarse que pese a que desde el año de 1994 el ministerio del Medio Ambiente solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes un Plan de Manejo Ambiental que diera cuenta de los efectos ambientales y de salud humana que produce la utilización del glifosato en las labores de aspersión, sólo hasta noviembre de 2001 este fue aprobado, sin embargo, conforme lo ha constatado la Contraloría General de la Nación en sus auditorias al Plan Colombia y al Plan de Erradicación de Cultivos y a la Defensoría del Pueblo, tanto en su cuarta resolución defensorial como en la Amicus Curiæ relativa al tema de los cultivos, hasta el momento dicho plan no ha tenido aplicación.

Esto significa que la medición de los efectos de la utilización de la composición del glifosato (Raund up ultra + cosmo flux 11 + surfactantes) a fin de contenerlos, prevenirlos o neutralizarlos no existe, y que por el contrario, el daño ecológico no alcanza a ser siquiera predecible. Sin embargo, esto no obsta para que se le obligue al campesino a describir los daños causados, que en las primeras semanas consisten en el marchitamiento de los cultivos y la imposibilidad de sembrar en una tierra llena de químicos, sin contar las afecciones en la salud de la población infantil a nivel ocular, dermatológico y nasal, que no ha sido estudiado suficientemente (vulnerando de esta manera los derechos de los menores reconocidos en nuestra Carta Magna). En todo caso, estos son los efectos inmediatos de la aspersión.

Los efectos a largo plazo son desconocidos y no monitoreados dada la imposibilidad de seguimiento derivada de la inaplicabilidad del Plan de Manejo Ambiental; la gravedad de esta situación está en que dichos efectos no son contemplados en el procedimiento, pues posterior a sesenta días según el mismo, no son de recibo las quejas. Es más tortuoso el procedimiento cuando al campesino se le obliga a especificar fecha y hora exacta de la aspersión. Esto significa que la carga de la prueba la tiene el campesino y que si no da con exactitud estos datos, su queja no es tenida en cuenta. Debe notarse que los procesos de verificación de aspersiones no son descritos suficientemente y no debe descartarse que ocurra algún error y que los datos dados por el campesino no concuerden sin tenerse conocimiento de los procesos de rectificación de las informaciones.

2.3 Bajo el supuesto que el campesino aportó toda la información requerida y ésta concuerda con los reportes de la DIRAN, se lleva a cabo una visita de campo por parte del grupo verificador de quejas, esto es, un auditor ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos (ingeniero forestal), y por la policía antinarcóticos, tres oficiales (un abogado, un ingeniero agrónomo y otro agrícola) y finalmente un asesor de la Dirección nacional de Estupefacientes que debe ser administrador de empresas.

Este grupo interdisciplinario verificará “el fundamento de la queja”, esto es, los daños a los cultivos siempre y cuando “las condiciones de orden público debidamente certificadas por la Policía Nacional” lo permitan. En este punto debe tenerse en cuenta que las zonas en las que hay presencia de cultivos de uso ilícito generalmente hay presencia de grupos armados ilegales, tanto guerrilla como grupos paramilitares, tal es el caso del bajo putumayo que cuenta con una clara presencia paramilitar. Esto complica el procedimiento y como el grupo de expertos no puede entrar, entonces se ordena “un reconocimiento aéreo a baja altitud, en el cual se toman fotografías, las cuales son evaluadas por el Auditor Ambiental y por los ingenieros en Ciencias de la Tierra de la Policía Antinarcóticos”, con lo cual se pierde la cientificidad que debe tener el procedimiento de verificación.

2.4 Bajo el supuesto que se cumplen los requisitos probatorios y entonces se tiene que está “claramente establecido que se trata de cultivos lícitos” afectados y que el daño causado es consecuencia directa de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato. Este procedimiento -en condiciones “normales”- dura alrededor de 122 días, es decir, algo más de cuatro meses, en los cuales NO SE TIENE NINGÚN PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN A CRISIS EN LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LOS POBLADORES, lo que significa que el procedimiento es siniestro, perverso y claramente violador de derechos fundamentales. Esta situación ha sido constatada por la Defensoría del Pueblo, y ha sido registrada en los principales medios de comunicación del país:

”Defensoría del Pueblo pide a Consejo Nacional de Estupefacientes suspender fumigaciones en el Putumayo

En los últimos 9 meses ha recibido más de 6.500 quejas al respecto en ese departamento. Una investigación de la entidad evidenció la falta de coordinación entre las entidades que adelantan la lucha contra las drogas. La entidad también dijo que la estrategia de fumigaciones de los cultivos de coca y el aumento de las operaciones antinarcóticos y contrainsurgentes, que adelantan tanto la Policía como el Ejército Nacional, no ha sido suficiente para disminuir la disputa por el control territorial entre los grupos armados ilegales y, por el contrario, la presencia de éstos en la región se ha fortalecido. Y advirtió sobre la intensificación del conflicto armado y las fumigaciones en la zona que han provocado una grave crisis humanitaria que afecta a las comunidades campesinas, colonas, afrodescendientes e indígenas de la región.

Problemas ambientales

La Defensoría, a través de una resolución, considera que la manera como se ha venido ejecutado la estrategia de erradicación aérea con químicos de los cultivos de uso ilícito “desconoce la normatividad nacional que pretende asegurar la salud y la salubridad pública, y la protección y conservación del medio ambiente”. Dice que las fumigaciones realizadas desconocen el plan de manejo ambiental que prohíbe la erradicación forzosa en cuerpos de agua estáticos y corrientes, en zonas de asentamientos humanos, dentro de resguardos indígenas, y en áreas de proyectos productivos y pactos. Recuerda que el Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Glifosato (PECIG) desconoce las normas ambientales puesto que, “continúa ejecutándose pese a no haberse contratado la Auditoría Técnica Ambiental ordenada por el CNE desde septiembre de 2000 y reiterada por el Ministerio del Medio Ambiente”. Dice la entidad que “la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha cumplido totalmente las medidas de la Resolución 341 de 2001 del Minambiente.

Esa autoridad abrió investigación y elevó pliego de cargos contra la DNE. Recientemente, ese Ministerio rechazó, nuevamente, las pruebas presentadas por la DNE dentro de la investigación. “Adicionalmente, las fumigaciones realizadas desconocen el plan de manejo ambiental que prohíbe la erradicación forzosa en cuerpos de agua estáticos y corrientes, en zonas de asentamientos humanos, dentro de resguardos indígenas, y en áreas de proyectos productivos y pactos”.

Problemas de salud

La Defensoría dice que aunque desde 1992 el Ministerio de Salud recomendó ejecutar un Plan de Salud de Vigilancia Epidemiológica para evaluar los efectos de los químicos empleados en la salud humana, este aún no se ha puesto en marcha, desconociendo, además, disposiciones del CNE y del Ministerio del Medio Ambiente. “Por ello a la fecha, pese a las constantes quejas, no se puede evidenciar si existe o no relación entre las fumigaciones y los daños reportados a la salud”, dice la entidad.(…)

Fumigaciones afectan proyectos del Gobierno

La entidad también denunció que algunos proyectos de sustitución y desarrollo alternativo financiados con recursos del presupuesto nacional y de cooperación internacional han sido afectados luego por fumigaciones indiscriminadas con químicos. “Esta situación, además de que ha perjudicado social y económicamente a un sector de la población de Putumayo, produce detrimento al patrimonio público”, agrega. También dice que el trámite para la atención de las quejas por los presuntos daños causados por las aspersiones aéreas que se realizan dentro del marco del Programa de Erradicación (PECIG), “es un procedimiento inadecuado e ineficaz”.

La Defensoría del Pueblo ya había advertido, la violación de derechos y sobre todo en lo que tiene que ver con seguridad alimentaria en la carta pública que envió el 12 de julio de 2001 al ministro de justicia de la época:

“(…)- Falta de coordinación para la atención a la población afectada por las fumigaciones. Pese a que el mismo Plan Colombia reconoce que las aspersiones originan daños a los cultivos de pancoger y contribuyen a ahondar el problema del desplazamiento, no existe la debida y previa coordinación entre las autoridades competentes (Policía Antinarcóticos, Plante, Red de Solidaridad Social y Fondo de Inversiones para la Paz), que permita la atención oportuna de las comunidades afectadas. Esta situación ha sido reconocida por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el oficio DNE 21011, junio 3 de 2001 y también en la reunión celebrada en la Defensoría, cuyas conclusiones fueron remitidas a su Despacho mediante oficio del 14 de junio.

Continuar con el programa de fumigación de los cultivos con fines ilícitos, sin atender lo expuesto anteriormente, vulnera los derechos fundamentales – a la vida, a la integridad, a la salud y a la seguridad alimentaria – así como los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la salubridad y seguridad públicas, entre otros, de la población colombiana”.

Pese a las reiteradas quejas registradas tanto por organismos estatales como no gubernamentales, nacionales e internacionales, la respuesta que ha dado la Dirección Nacional de Estupefacientes es clara: este mecanismo (de la resolución 0017/01) no está establecido, dado que el que el campesino tenga la razón es una “HIPOTESIS[7] y no necesariamente debe presuponerse que el quejoso (i) tiene la razón (ii) que los supuestos daños se derivan del procedimiento de aspersión o (iii) que la actividad productiva cese en forma absoluta”.

No es esto una muestra fehaciente de que el procedimiento de la resolución 0017 de 2001 está llamado a nunca prosperar, en claro engaño hacia los campesinos que recurren a este medio con el fin de procurar la reparación de sus cultivos de subsistencia?.

Pero la propaganda desplegada a propósito de este procedimiento no funcional, produce un doble engaño, en primer lugar al quejoso que cree en el procedimiento, y en segunda medida a toda la comunidad que observa o escucha la propaganda en la medida en que genera un imaginario social, respecto a que quienes han sido afectados por las fumigaciones tienen la posibilidad de reclamar con procedimientos expeditos y en efecto los daños le son reparados, lo cual como hemos visto es mentira.

2.5 Finalmente el procedimiento de la resolución 0017 prevé el pago de la reparación imposible: y, “En caso de que el beneficiario no se encontrare al momento de dicha diligencia, se dejará el Acta de Reconocimiento de Daños debidamente suscrita por el coordinador del grupo de quejas en la Personería municipal, para recoger la firma del beneficiario. Una vez agotado el anterior procedimiento, el Acta en mención deberá será enviada a la Dirección Nacional de Estupefaciente, y a partir de ese momento, procederá el pago a través del medio que resulte idóneo para el efecto”. El hecho de que la resolución contemple esta “hipótesis” da cuenta de la dinámica de humaniaria de las zonas asperjadas, pues es por todos sabido que el nivel de desplazamiento interno de la zona es alto, y para el caso que nos compete muy seguramente, después de cuatro meses de esperar el mentado pago, condenados a la indigencia el campesino y su familia ya habrán sido desplazados forzosos, en busca de alimento para su subsistencia.

III El engaño

3.1 La engañosa propaganda que describe el infructuoso procedimiento se parece mucho a la conducta descrita en un tipo penal que tiene el Código Penal Vigente, que en el título de los delitos contra el orden económico social contempla pena para el productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente (ARTÍCULO 300 – Ofrecimiento engañoso de productos y servicios).

Y es más cercana al Estatuto del Consumidor cuando afirma en su artículo 32: En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. (…)

En este caso si bien es cierto que no se ofrece un producto, ocurre que se ofrece la esperanza de recuperar lo perdido, que para los campesinos de nuestro país se traduce en su única forma de subsistencia. Se está publicitando un procedimiento benévolo que responderá por los daños causados a plantaciones lícitas, cuando en realidad, los múltiples requisitos hacen casi imposible el acceso a este tipo de “justicia”, la verificación es dudosa, se parte del supuesto que las fumigaciones no causan mayores daños y se mide el éxito del procedimiento cuando las quejas son archivadas y no cuando culminan con la reparación de daños:

“DNE le ha certificado a la Embajada de Bogotá que el nuevo proceso de reclamaciones está funcionando. Los oficiales de la Embajada han acompañado a representantes de DNE y de DIRAN a misiones de verificación en Putumayo, Nariño y Cesar y han visto de primera mano el compromiso a hacer que el proceso funcione.

A finales de agosto de 2002, DNE ha recibido 1000 reclamaciones a través de un procedimiento de resolución de reclamaciones. De estas reclamaciones, 8000 han sido cerradas en papel después de una investigación adicional que demostró que la aspersión no ocurrió en la vecindad del reclamante durante la fecha de la reclamación. Algunas 220 reclamaciones requieren verificación de campo y están en la lista de espera de la verificación en el sitio. Catorce sitios han sido físicamente verificados (11 en Putumayo, dos en Nariño y uno en Cesar) y en uno de estos casos, DNE ha acordado pagar los daños que están siendo actualmente estimados. Aunque los factores de seguridad algunas veces demoran las misiones de verificación, la Embajada, la DNE y DIRÁN están comprometidos en este proceso[8].

3.2 Prestemos atención a la parte motiva de la resolución:

“con el fin de fortalecer mecanismos de control, seguimiento y monitoreo que permitan evaluar los impactos ambientales, agronómicos y de salud generados por el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos” – “ (…) las partes se comprometieron a suministrar los recursos y adelantar las acciones que se especifican en el mismo, entre las cuales en el punto II. Descripción del Proyecto, se establece el fortalecimiento de la capacidad técnica, logística y de equipamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes para implementar, coordinar, seguir y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra las Drogas”

“Que el programa de erradicación a cultivos ilícitos cuenta con nuevos sistemas y avances tecnológicos de información satelital para la detección de plantaciones ilegales, tales como: imágenes satelitales de resolución media, fotografías aéreas de alta resolución a color y pancromáticas, sistemas de localización satelital de las aeronaves de fumigación, con los cuales se logra una mejor y mayor protección de los derechos de los particulares en las zonas sometidas al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

La sofisticada tecnología a la que hacen referencia, tendría que detectar no sólo los cultivos no prohibidos sino los recursos biológicos estratégicos existentes en las áreas a fumigar, como animales, flora, fuentes de agua y sobre todo del asentamiento de grupos humanos en la región sur de nuestro país. Sin embargo, el incumplimiento a la obligación de verificación que ordena la resolución implica el arrasamiento de los recursos y población mencionados, con la consecuente violación a los principios de protección al medio ambiente que rigen nuestro ordenamiento. La detección de la ubicación de los cultivos ilícitos supone la detección de los cultivos lícitos; el cálculo de las hectáreas de coca erradicadas forzosamente, debe dar cuenta de las hectáreas de bosques naturales, recursos hídricos, plantaciones de pancoger y de los asentamientos humanos fumigados. Si el infalible método de detección no funciona para determinar los daños causados, significa que no es tan confiable y exacto como se predica.

Prueba de ello lo tenemos en el siguiente documento, en el que la embajada norteamericana reconoce tanto los márgenes de error en la aspersión aérea, como que el peso probatorio de la queja lo debe soportar el reclamante:

Carta de la Embajadora Patterson en respuesta a quejas sobre la erradicación aérea

Bogotá, 22 de febrero de 2002

Sr. Steven J. Bennett Director Ejecutivo, Witness for Peace

Estimado Sr. Bennett: Me da mucho gusto responderle a sus preocupaciones que surgieron en su carta al Secretario de Estado Powell con fecha del 7 de diciembre del 2001 (la cual fue firmada por usted y por miembros de varias otras organizaciones), referentes a nuestro programa de erradicación aérea en Colombia.

(…) No tenemos como objetivo erradicar las cosechas de coca de menos de dos hectáreas. Por el contrario, ignoramos los pequeños campos aislados que se demoran más en fumigar. Sin embargo, si varios terrenos pequeños son adyacentes el uno el otro, es imposible identificarlos como lotes individuales pues desde el aire aparecerán como una gran extensión, y se podrán erradicar (si es una zona que hemos recibido permiso para erradicar).

Su carta e informe dicen que observó casos en los cuales fueron erradicadas cosechas legítimas de pan coger. Aunque los pilotos de erradicación están muy bien entrenados y creemos que los errores son escasos, inevitablemente habrá error humano en algunos de ellos. En tales casos, a los campesinos se les debe indemnizar justa y rápidamente.

Tal como le comentamos a sus colegas en nuestras reuniones con Witness for Peace e el 22 y 25 de enero de 2002, el Gobierno de Colombia siempre ha tenido un proceso por el cual se investigan tales reclamos. Con apoyo de la Embajada, se ha mejorado recientemente este proceso para proporcionar una investigación y resolución más rápida de los reclamos. Si se presenta suficiente evidencia para identificar el sitio y los detalles en cuestión, a los campesinos que hayan sufrido daños a sus cosechas legales se les indemnizará con el valor en el mercado de las cosechas perdidas. Aunque el peso inicial recae sobre el reclamante, de llevar suficiente información para verificar el reclamo, el nivel de la prueba requerida no es indebidamente estricto, y en casos muy reñidos los investigadores van a errar a favor de otorgar compensación.

Sinceramente, Anne W. Patterson. Embajadora[9]

3.3 La resolución describe como daños causados: –

“Para efectos de la reposición de los daños causados a los cultivos lícitos, estos se clasificarán en permanentes y transitorios. Los permanentes son los que su periodo vegetativo es mayor a un año y durante el mismo tiene lugar más de una cosecha. Los transitorios son los que por su genética o por razones de tipo técnico, se obtiene una sola cosecha en su periodo vegetativo, el cual es de un año o menos.

Como podemos darnos cuenta la reparación opera exclusivamente frente al derecho de propiedad en relación con cultivos, y se deja por fuera animales y fuentes de agua contaminadas desconociéndose de esta forma, el deber de reparar las violaciones relacionadas con los derechos a la alimentación, a la salud, a la familia y a la seguridad ambiental que también se ven afectados con las aspersiones. Sin embargo la exposición de bondades continúa: –

Los valores de la reposición de la cosecha probable, se estimará por el grupo de quejas, de acuerdo al numero de plantas afectadas, calculando sobre esta base la producción máxima posible, de acuerdo con las tablas que para el efecto estime el Instituto Colombiano Agropecuario”.

Este cálculo es absurdo, vamos a suponer que prospera una queja en el Putumayo, el monto de la reparación específica tendrá que ser evaluado conforme al grupo de quejas, pero si no prospera otra queja, ninguna otra queja, cuál es la base del cálculo que le permitirá a la administración tasar el monto de reposición individual?

3.4 Ahora examinemos la ambigüedad del documento: –

“Para que proceda la reposición de cultivos es necesario que esté claramente establecido que se trata de cultivos lícitos y que el daño causado es consecuencia directa de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato realizadas dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Para lo anterior es necesario que se hayan practicado las siguientes pruebas de verificación de los daños:

(…)

6. Las demás que se consideren procedentes y pertinentes”.

Cuál autoridad será la llamada a practicar las “demás” pruebas procedentes y pertinentes?, tengamos en cuenta que desde la recepción de la queja al menos, es decir, como mínimo, ocho funcionarios estatales (sin contar con la participación de personal norteamericano) han tenido contacto con el drama del campesino, cuál de estas autoridades exigirá un mayor acervo probatorio?

“Una vez agotado el anterior procedimiento, el Acta en mención deberá ser enviada a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y a partir de ese momento, procederá el pago a través del medio que resulte idóneo para el efecto”.

Cuál será el medio más idóneo? Quien califica esa idoneidad? Evidentemente, el campesino que salga victorioso del trámite de comprobación del daño en este punto tendrá que lidiar con otra burocracia que además le hará los correspondientes descuentos “fiscales y parafiscales” del caso, será reparado bajo criterios desconocidos en cuanto a su calidad o forma sin posibilidad de participar en la determinación de la dichosa “idoneidad.

3.5 La tragedia de este engaño a nuestros campesinos, y a la sociedad colombiana en general culmina cuando la resolución afirma que:

“El reglamento contenido en la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Su inobservancia por parte de los funcionarios de las distintas entidades competentes constituye causal de mala conducta y de aplicación de los procedimientos disciplinarios a que haya lugar”.

Al analizar de qué inobservancia se habla, nos damos cuenta que se le ordena al funcionario la exigencia al quejoso del lleno de todos los requisitos, luego entonces, el funcionario da preferencia a la forma (lleno de requisitos imposibles de cumplir) que a los principios de eficiencia, celeridad y oportunidad, que le corresponden en su misión institucional.

3.6 Sin entrar en consideraciones especializadas en el tema, diremos que la “Publicidad”, consiste en dar a conocer o actualizar el conocimiento de un producto o servicio, persuade acerca de ventajas, beneficios, características de un producto o servicio, marca o institución. Que para ello se basa en “propaganda”, de la que diremos que busca inculcar una ideología, idea o doctrina para influenciar en opiniones, actitudes y comportamientos de cualquier grupo, directa o indirectamente en apoyo a objetivos determinados.

También diremos que es engañoso cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre lo anunciado. Tengamos como referente doctrinario el siguiente texto[10]:

El principio general que rige la información comercial, se centra en que aquello que se diga sobre un producto (bienes o servicios) no debe ser susceptible de inducir a engaño al consumidor. (…)

Formas de engaño

Como se expresó anteriormente, el principio sobre el que se soporta la reglamentación de la publicidad engañosa, se centra en establecer que aquellas afirmaciones objetivas que contenga un anuncio, deben ser ciertas y verificables. En tal sentido, para evaluar un mensaje comercial, las afirmaciones o imágenes que en éste se hagan deben ser apreciadas dentro del contexto en que se desarrolla la campaña o el anuncio y no cada una individualmente .[11]

(…) las afirmaciones que se hacen en publicidad han sido divididas en tres categorías distintas, que facilitan el estudio de la piezas para determinar si éstas son engañosas.

1. Mensajes literalmente falsos.

El primer factor que se debe tener en cuenta para analizar si una pieza publicitaria es literalmente falsa, consiste en establecer si ésta se refiere a aspectos objetivos de los productos y si las afirmaciones que se transmiten pueden ser medibles y en consecuencia comprobables.

Habiendo establecido lo anterior, el siguiente paso consiste en enfrentar el mensaje transmitido con las características del producto o con el factor que se anuncia, para determinar si el mensaje se ajusta a la realidad, en cuyo caso será verdadero, o si por el contrario se aparta de la misma, en cuyo caso será falso. En tal sentido la calificación de verdadero o falso que se haga del anuncio, requiere que se realice un enfrentamiento y una comprobación del mensaje con la realidad objetiva que el mismo transmite, con lo que se reafirma que sólo las afirmaciones objetivas pueden ser calificadas de falsas, pues las subjetivas simplemente reflejan una opinión personal de quien las realiza, por lo que éstas no son falsas, verdaderas ni comprobables. (…)

Cuando un mensaje es literalmente falso, las mayoría de las reglamentaciones descalifican el mismo por este sólo hecho, sin que se exija al demandante o a quien solicita la investigación, que demuestre el engaño que se ha producido en el consumidor. Lo anterior se debe a que las normas consideran que el engaño es una consecuencia directa de la falsedad de la afirmación. En tal sentido la única defensa que podría exponer el anunciante, consistiría en aportar las pruebas que demuestren la veracidad de su mensaje.

2. Mensajes literalmente ciertos pero engañosos.

La segunda categoría de engaño está constituida por aquellas afirmaciones objetivas que a pesar de ser literalmente ciertas, transmiten un mensaje o una representación engañosa del producto que se anuncia, capaz de inducir a engaño al consumidor. En este evento el mensaje debe ser catalogado como engañoso, toda vez que lo que prima es el engaño que sufre el consumidor, sobre la veracidad o falsedad de una frase o imagen. Lo anterior se explica por las siguientes razones:

-El fin primordial que persiguen las normas sobre engaño es prevenir al consumidor del error al que puede ser inducido como consecuencia de los mensajes que recibe. Así, a pesar de que el análisis del contenido de una afirmación puede ser objetivamente verdadero, la forma como es expuesta la afirmación conduce al consumidor a una percepción distorsionada del producto que se ofrece. ·

-El análisis de un anuncio debe hacerse en su conjunto y dentro del contexto en el que se presenta. En tal sentido no es correcto analizar afirmaciones sueltas y descontextualizadas, toda vez que el consumidor no decodifica el mensaje en varias imágenes o afirmaciones, sino como un todo que transmite una idea central siguiendo una misma línea de argumentación.

3. Elogios subjetivos que hace el anunciante.

Uno de los puntos más conflictivos que se presenta en la práctica publicitaria, hace relación a los elogios que el mismo anunciante hace de sus productos o servicios (puffery). Estos casos corresponden a afirmaciones que a pesar de no poder ser comprobadas y no ser ciertas, tampoco son engañosas, con lo cual se reafirma el principio que lo que se debe analizar y reprimir es el engaño, más allá de la veracidad o falsedad de una afirmación.

Tradicionalmente ha sido aceptado que las afirmaciones subjetivas que de alguna forma envuelven una exageración son permitidas y no requieren ser comprobadas, toda vez que el consumidor no las percibe como engaño, sino como un simple elogio normal en la publicidad, que no es determinante ni creíble por parte del consumidor.

3.7 En el caso de la propaganda radial y televisiva que publicita el procedimiento contenido en la resolución 0017 de 2001 de reparación de daños ocasionados a cultivos lícitos a raíz de la erradicación con glifosato, asistimos al engaño descrito en el segundo aparte, es decir, a mensajes literalmente ciertos pero engañosos, pues es cierto que existe una política de erradicación de cultivos con el herbicida glifosato, que diariamente cientos de hectáreas son fumigadas bajo este programa estatal, que cultivos lícitos o de pancoger son afectados a raíz de su implementación y que existe un procedimiento para atender las quejas presentadas por los campesinos que empieza con la actuación de las personerías municipales.Lo falso es el acceso real a dicho procedimiento, no sólo por lo engorroso de sus requisitos sino por la imposibilidad que las familias acudan a los municipios (paramilitarizados) bajo el riesgo de ser señalados y perder la vida. Es igualmente falso que lo que encuentre con dicho procedimiento el campesino, sea la reparación de los daños ocasionados a sus cultivos lícitos, pues ya comprobamos que LAS QUEJAS NO PROSPERAN, debido a que el procedimiento está diseñado para que así suceda.

También es evidente lo engañoso de la propaganda, por cuanto en múltiples oportunidades tanto el gobierno colombiano como el norteamericano han afirmado la imposibilidad de establecer el nexo causal entre las fumigaciones con glifosato y el daño a cultivos lícitos o a la salud humana.

Finalmente, es engañoso este instrumento publicitario con su magnánimo despliegue publicitario (en materia radial, se remitió a 500 Cadenas Radiales, emisoras comerciales y comunitarias de la totalidad de Departamentos del País. A nivel de televisión se puso al aire a partir del 13 de abril de 2002, por televisión Nacional Canal A, Cadena 1 y Señal Colombia emitiendo tres mensajes diarios. A partir del 1 de mayo se emite un mensaje diario en la franja triple A) pues induce a pensar que los daños ocasionados por las fumigaciones serán reparados, sin explicitarse suficientemente las excesivas condiciones que supone el procedimiento, con la subsiguiente formación de expectativas de las personas que anhelan que los daños a sus cultivos sean reparados y la consecuente pérdida de confianza en las promesas que realiza el Estado colombiano.

El Juzgador ha podido constatar la irracionalidad de la resolución 0017, el actor popular acudirá de inmediato a la vía expedita para que sea retirada del ordenamiento, esto es, la acción de nulidad, lo que en esta instancia nos convoca es la violación al derecho de información veraz de todos los colombianos y en especial de aquellos que soportan el rigor de la política antinarcóticos que la reiterada difusión por medios masivos de comunicación de la resolución citada ha provocado.

3.8 Considera el actor popular que la publicidad desplegada a propósito del procedimiento contemplado en la resolución 0017 de 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes no se compadece con las reales características del mismo, y por tal motivo engaña a los afectados a raíz de las fumigaciones y al conjunto de la sociedad que cree que los ciudadanos tienen acceso a la justicia. Una vez más, volvamos a la parte motiva de la resolución: –

“(…)frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, debido a los presuntos daños ocasionados a la actividades agrícolas, por la aspersión aérea con el herbicida Glifosato, se hace necesario expedir un reglamento orientado a la atención ágil y eficaz de las mismas”.

– “El objeto de la presente resolución es adoptar un procedimiento expedito para la debida atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, según los términos de la Constitución Política de Colombia.”

-La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional son las autoridades responsables de atender y tramitar las quejas presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados con el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, observando los principios de celeridad, eficacia, transparencia, buena fe y oportunidad, así como los demás consagrados en las normas legales vigentes”

Ya hemos comprobado que el procedimiento en la práctica no es “expedito” sino que, por el contrario es un verdadero laberinto burocrático que somete a la persona a trámites agobiantes que por un lado desconocen el contexto cultural de los “presuntos” afectados (en este aspecto también se vulnera el principio de la fe en la medida en que parte de la duda sobre la verdadera ocurrencia del hecho) y por el otro lo que logran es que el campesino desista de su pretensión de justicia por cansancio, por incredulidad en el procedimiento o por desplazamiento, fomentando con ello más impunidad y dejando mal librado el derecho de acceso a la justicia. Los trámites en la práctica desconocen todos los principios en los que dice apoyarse el procedimiento “celeridad, eficacia, transparencia, buena fe y oportunidad”, lo narrado comprueba ninguno de ellos se hace efectivo contrario a lo anunciado con tanto bombo.

3.9 En tal sentido, la propaganda engañosa ha vulnerado el derecho a la información veraz y a la buena fe que tienen en primer lugar, los afectados por la política antinarcóticos de erradicación forzosa y en segundo lugar los ciudadanos colombianos en general, ha vulnerado el derecho al acceso a la justicia a los primeros, por cuanto se ha creado un recurso jurídico para reparar daños cuya configuración no permite en la práctica la real compensación de daños a las comunidades.

3.10 En conclusión, y sin temor a ser reiterativos, la propaganda que publicita la reparación de los daños ocasionados a cultivos a propósito de la erradicación forzosa de cultivos de uso ilícito es un terrible y perverso engaño que debe ser desenmascarado ipso facto so pena de sacrificar los derechos fundamentales de los campesinos que habitan las zonas fumigadas. Además se erige como muestra de la inconstitucionalidad del Plan Colombia, y de su terrible contradicción e incongruencia[12].

El hecho de difundir informaciones inexactas o erróneas viola el derecho a recibir información veraz e imparcial que tenemos los colombianos y en pos de la justicia genera por si mismo el derecho de rectificación inmediata. Recordemos nuestro ordenamiento constitucional:

Artículo 20. Libertad de información. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Artículo 78 La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…) .

El Estado Colombiano ha utilizado el procedimiento descrito en la resolución 0017 del 2002 para engañar a las comunidades afectadas por la erradicación forzosa, con ello cierra el círculo de engaños que supone esta política macabra. En este punto deben recordarse las consideraciones de la Corte Constitucional:

“Llama la atención de la Sala la circunstancia de muy común ocurrencia en que el Estado para superar una emergencia derivada de un conflicto social con un grupo humano determinado, asume obligaciones a través de convenios con las partes en conflicto, que luego son incumplidos.

El incumplimiento de este tipo de obligaciones, resta credibilidad y legitimidad a la acción del Estado, frustra las aspiraciones legítimas de la comunidad, alienta las soluciones violentas a sus reclamaciones y, además, es contrario a la filosofía que emana del preámbulo de la Carta y al principio de la buena fe (art. 83 C.P.). El Estado Social de Derecho no sólo demanda de éste la proyección de estrategías para dar soluciones a las necesidades básicas de la comunidad en lo social y en lo económico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, más aún cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.

IV. Peticiones

La parte actora solicita que el fallo de la presente acción popular ordene:

I. El retiro inmediato de la publicidad hecha al procedimiento de trámite de quejas de la resolución 0017 de 2001 de todos los medios de comunicación en que se esté presentando.

II. La recolección de los folletos, afiches, boletines electrónicos o volantes que se hayan publicado con el contenido de la propaganda que denunciamos

III. La rectificación de la información, con la misma intensidad y en los mismos medios por los que se difundió, en la cual queden claros los requisitos de admisibilidad de las quejas, el desarrollo del procedimiento y el nivel de eficacia del mismo, atendiendo a la lógica que frente a este tipo de Anuncios Engañosos, no puede considerarse como adecuada y razonable una corrección publicada en un medio informativo distinto a aquél en que se publicó el anuncio que se pretende rectificar.

IV. La iniciación de investigaciones penales y disciplinarias contra los responsables del engaño.

V. La indemnización de los perjuicios a los campesinos que creyeron en la publicidad y se sometieron a los engorrosos trámites engañosos, así como el efectivo reconocimiento de los perjuicios que les corresponden por los daños que generaron la queja.

VI. La sanción a la compañía publicitaria o institución que elaboró el mensaje engañoso. VII. La presentación pública de los expedientes que contienen la recepción de quejas, el trámite dado a ellas, los registros de verificación realizados con fechas, sitios y los funcionarios que participaron en dichas verificaciones. VIII. La formación de una comisión especial formada por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de auditar, estudiar y emitir concepto sobre la ejecución del procedimiento de quejas de la resolución 0017 de 2001.

Notificaciones

Puede notificarse a los demandados en las siguientes direcciones:

1. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Coronel Luis Alfonso Plazas Vega Tel. 6916770 Dirección: Carrera 16ª No. 79 – 08 Bogotá

2. POLICÍA NACIONAL ANTINARCÓTICOS

Tel 4280733 Dirección: Transversal 45 No. 40 -11 Bogotá La parte actora popular puede notificarse en la dirección: Edificio Avianca, Calle 16 No. 6 -66 oficina 2506. Teléfonos 2 84 61 20/60 40.

Atentamente,

ALIRIO URIBE MUÑOZ
T.P. 47.700 del C.S.J. cc.
19.418.812 de Bogotá.

Notas

1.Texto de la traducción realizada por la Defensoría del Pueblo en su publicación Amicus Curiae “las fumigaciones y los Derechos Humanos”, abril de 2002 (regresar)

2. Informe sobre Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia. Publicado por el la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado, septiembre de 2002. Texto completo en la página http://usembassy.state.gov/colombia/wwwfea01.pdf (regresar)

3.Extrato de documento público de la embajada de Estados Unidos en Colombia, en la dirección electrónica: http://usembassy.state.gov/colombia/wwwfea01.pdf (regresar)

4.Las subrayas y negrillas también son nuestras para efecto de análisis posterior de los argumentos que se expondrán en la presente acción. (regresar)

5. Oficio de respuesta a derecho de petición No, 1526 DIRAN – ARECI, firmado por Jaime augusto Vera Garavito, Director de la Policía Antinarcóticos.(regresar)

6. Sobre este programa puede consultarse la página de la Dirección Nacional de Estupefacientes, programa de Titulación de Tierras, Fondo de Inversiones para la Paz. (regresar)

7. Como lo señala el oficio que contesta el derecho de petición aludido. (regresar)

8. Extracto de un documento público de la embajada norteamericana en el sitio: http://usembassy.state.gov/colombia/wwwfea01.pdf. Aquí se pueden observar varios aspectos, el primero, que las informaciones que emite la Embajada no concuerdan con la información suministrada por la DNE en los derechos de petición elevados en cuanto al número de quejas impetradas, el segundo, que confirman que la verificación es demorada y sólo 14 sitios lo han sido, lo que significa que la fase esencial del procedimiento de la resolución 0017 no se cumple (de 220 verificaciones sólo se han realizado 14), el tercero, que citan una “investigación adicional” (pero, hecha por quién?, cuándo?, bajo qué parámetros? En cuáles zonas?) que ha confirmado el éxito del procedimiento, lo que significa que dicho procedimiento no es el único referente de manejo de quejas por la aspersión sobre cultivos lícitos. (regresar)

9. El texto completo puede encontrarse en la dirección electrónica:
http://usembassy.state.gov/colombia/wwwsa023.shtml (regresar)

10. Extracto del Documento: LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y LA PUBLICIDAD COMPARATIVA. Por : JORGE JAECKEL KOVACS. Bogotá, Febrero de 1.999. encontrado en la página web: http://www.jaeckelabogados.com/htm/corpo.htm (regresar)

11. Contexto que para este caso ya ha sido evidenciado suficientemente a lo largo de la exposición de los hechos. (regresar)

12 Observemos los principios del Plan Colombia en la zona sur del país: “Como una respuesta ante la situación actual del departamento, dentro del Plan Putumayo, se tiene previsto adelantar un proceso de Desarrollo Alternativo que involucre acciones de apoyo a los procesos de producción y comercialización agropecuaria y forestal que favorezcan a las comunidades de campesinos colonos e indígenas y a sus instituciones comunitarias, para la reconversión de la economía ilícita, generando ingresos alternativos a la coca en el corto, mediano y largo plazo y teniendo en cuenta la característica especial del ecosistema amazónico en el que se ubica el departamento.
La fase inicial de este proceso debe pasar por la construcción de confianza entre comunidad y Estado, sobre la base del fortalecimiento de espacios participativos, en la que en un periodo muy corto, deben concretarse acuerdos y compromisos de cada una de las partes en torno a la erradicación de cultivos ilícitos y al establecimiento de procesos productivos lícitos que deben partir por las actividades de corto plazo.
En consecuencia, los esfuerzos del conjunto de instituciones nacionales y regionales involucradas en este proceso deben centrarse en la construcción de compromisos recíprocos, concretos y verificables que permitan por una parte, iniciar un proceso de desarrollo regional y por otro lograr la erradicación de los cultivos de coca en las zonas donde se establezcan los pactos”. En el Documento: “Antecedente Proyecto de Seguridad Alimentaria. Construcción de Pactos Sociales de Desarrollo Alternativo, en nueve Municipios del Departamento del Putumayo. 7. EL PACTO ELEMENTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO ALTERNATIVO”.
Estas normas de rango constitucional en materia de protección al consumidor son desarrolladas en diversas leyes: Artículo 58 de la Constitución Política. Derecho de propiedad privada; Artículo 333 de la Constitución Política. Derecho a la iniciativa privada, libertad de empresa y libre y leal competencia económica; Ley 256 de 1.996. Competencia Desleal; Decreto 3466 de 1.982. Estatuto Para la Defensa del Consumidor; Ley 446 de 1.998. Descongestión Judicial; Ley 23 de 1.982. Propiedad intelectual; Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. Propiedad Intelectual; Ley 44 de 1.993. Propiedad Intelectual; Ley 182 de 1.994. Ley de Televisión; Código del menor; Ley 30 de 1.986. Tabaco y alcohol; Resoluciones 03 de 1.995, 05 y 06 de 1.996 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Tabaco y Alcohol; Decreto 326 de 1.993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Circular 007 de 1.996 expedida por la Superintendencia Bancaria; Ley 09 de 1.979. Código Sanitario; Resolución 0024476 del 1.996 del INVIMA. Publicidad de Alimentos en televisión; Decreto 677 de 1.995. Medicamentos, cosméticos, productos de aseo; Decreto 3192 de 1.983, Bebidas alcohólicas; Resolución 076 de 1.999 de Ecosalud. Sorteos, rifas y promociones; Resolución 030 de Inravisión. Codificación de comerciales; Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria. (regresar)

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