Ejecucion extrajudicial de Alvaro Moreno Moreno

Ejecución extrajudicial de Álvaro Moreno Moreno

 

Falla del servicio de la policía nacional / caí / captura y custodia de personas / detenido – desaparición / homicidio / cadaver – Desaparición

Conmueve a la Sala el universo que tiene el INFORME EVALUATIVO rendido por los investigadores especiales de la Procuraduría General de la Nación, que en lo sustancial transcribe el a-quo en el fallo consultado, de cuya lectura se desprende que las unidades del C.A.D., que manejaron la información, hicieron más esfuerzos para ” … ENCUBRIR LA MUERTE DE ESTE CIUDADANO…” que por esclarecer el crimen. Para lograr el primer objetivo no se enrutó idóneamente el mensaje que se refería a la captura del mismo y se dieron respuestas “… evasivas, y en ocasiones contradictorias…” de los servidores de la Policía.

El auto inhibitorio, dictado dentro de los procesos disciplinarios, deja sabor amargo, y es un homenaje a la impunidad. Por ello en el citado informe evaluativo se censura el comportamiento del General dentro del siguiente temperamento: “Con relación a este oficial es menester aclarar que no se evidencia participación del mismo en la muerte del señor MORENO. Sin embargo, en su papel de Juez de primera instancia de los procesos disciplinarios de la policía, como el que se adelantó por la muerte de ALVARO MORENO MORENO, en el cual precisamente, desconociendo el contenido del informe semanal dirigido a su propia oficina del Brigadier General director de la Policía Metropolitana de Bogotá, dictó un auto inhibitorio por no existir méritos para investigar la muerte de ALVARO MORENO MORENO. Al ser preguntado sobre ese hecho el General manifestó que la instrucción la había hecho el Coronel, quien también proyectó el auto en cuestión.

Pero el responsable del contenido del auto es el General, pues es él la persona que lo firma y no puede escudarse en el inferior que no toma decisiones. A todas luces no consultar un documento que los suscritos funcionarios pudieron encontrar en la propia Oficina del General, resulta por lo menos extraño, y es un hecho indicador de que debe aclararse la situación disciplinaria del entonces Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, a punto de establecer las razones que realmente explican tamaño descuido”. La aparición del cadáver en la represa del Sisga y su posterior desaparecimiento del cementerio, con el fin de hacer imposible la práctica de la necropsia, es indicio grave en contra de la administración.

FUERZA PUBLICA / DERECHOS HUMANOS / LA MENTIRA / DELINCUENTE – Víctima / POLICIA NACIONAL – Educación

Al trato inhumano que algunos miembros de la fuerza pública le suelen dar a las personas que caen en sus manos se agrega un vicio reprochable que es el que se orienta a rendirle culto a LA MENTIRA. El delincuente no resulta ser el agresor, sino la víctima, a la cual se le presenta, en sociedad, post-morten, como el peor delincuente, atentando así contra el patrimonio espiritual que el finado le ha dejado a su familia, a su esposa, a sus hijos. De la MENTIRA ha dicho el escritor JEAN FRANCOIS REVEL, que es la primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo. Por ello se impone una tarea educativa que forme a los integrantes de la policía nacional en el culto a la verdad, pues sólo así será posible predicar que sus miembros PIENSAN BIEN Y ACTUAN BIEN.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Tercera. Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Referencia: Expediente No. 9209. Actor: Guillermo Moreno Cruz y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. -I-

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva DISPUSO:

“PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de ALVARO MORENO MORENO, ocurrida el 4 de enero de 1991.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, a GUILLERMO MORENO CRUZ y MARIA PIA MORENO DE MORENO, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos; y a GUSTAVO ANTONIO MORENO MORENO, LUIS ALFONSO MORENO MORENO, GUILLERMO ORLANDO MORENO MORENO, DORA ALICIA MORENO MORENO, HUGO ALBERTO MORENO MORENO, HECTOR JULIO MORENO MORENO, EDGAR EMILIO MORENO MORENO, JORGE ELIECER MORENO MORENO y MARIA PATRICIA MORENO MORENO, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales subjetivos.

“El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

“TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

“CUARTO: Declárase no probada la objeción que al dictamen pericial practicado en el proceso formuló la parte demandada.

“QUINTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 177 del C.C.A.

“Sin costas. (fl. 284-286, C. l).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo consultado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

“En escrito presentado ante esta Corporación los actores, por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones:

“1.1 Declárase responsable a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos y daños materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis mandantes en este proceso, a consecuencia de la muerte violenta del señor ALVARO MORENO MORENO, hijo y hermano de mis ponderdantes, ocurrida por causa de heridas con arma de fuego, pistoIa 9mm, posterior a procedimiento policial realizado en la noche del día 3 de enero de 1991 al sur-oriente de Santafé de Bogotá, cuando se encontraba a disposición de la SIJIN.

“1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos, lo siguiente:

“a) A los padres del occiso, señor GUILLERMO MORENO CRUZ, la señora MARIA PIA DE MORENO, el valor que se pruebe en el proceso de un mil gramos (1.000 gms) oro puro, para cada uno de ellos por separado y en su totalidad.

“b) A todos y cada uno de los hermanos del occiso GUSTAVO ANTONIO, LUIS ALFONSO, GUILLERMO ORLANDO, DORA, HUGO ALBERTO, HECTORJULIO,EDGAREMILIO,JORGE ELIECER Y MARIA PATRICIA MORENO MORENO, el valor que se prueba en el proceso de quinientos gramos (500 gms) oro puro o sea un total de cuatro mil quinientos gramos (4.500 gms) oro puro por partes iguales.

“1.3. Declárase responsable a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, de los perjuicios materiales que se demuestran en el proceso, padecidos por los padres del occiso señor GUILLERMO MORENO CRUZ y la señora MARIA PIA DE MORENO, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulta de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 3 de enero de 1991, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

“El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República” (folios 12 y 13 del C.P.).

“Como hechos, fuente de las pretensiones procesales, narra la demanda:

“2.1. El señor GUILLERMO MORENO CRUZ y MARIA PIA MORENO RODRIGUEZ contrajeron matrimonio por el rito católico el 19 de abril de 1950 en Pasea, Boyacá, unión de la cual nacieron GUSTAVO ANTONIO, LUIS ALFONSO, GUILLERMO ORLANDO, DORA ALICIA, HUGO ALBERTO, HECTOR JULIO, EDGAR EMILIO, JORGE ELIECER, MARIA PATRICIA y ALVARO, todos ellos de apellido MORENO MORENO.

“2.2. El señor ALVARO MORENO MORENO, nació el día 3 de junio de 1962 en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, estudió en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, facultad de Ingeniería, terminó materias en el primer período académico de 1990, encontrándose en la elaboración de su tesis de grado al momento de su muerte, por lo cual la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, le concedió el día 8 de marzo de 1991, el título póstumo de Ingeniero Industrial.

“2.3. El señor ALVARO MORENO MORENO, residía con sus padres GUILLERMO MORENO CRUZ y MARIA PIA DE MORENO y sus hermanos GUILLERMO ORLANDO, JOSE ELIECER Y MARIA PATRICIA MORENO MORENO, en la transversal 76B No. 4OC-28Ssur, barrio Kennedy de esta ciudad.

“2.4. El señor ALVARO MORENO MORENO, dependía económicamente de su padre GUILLERMO MORENO CRUZ, y sus hermanos le ayudaban económicamente para los estudios y demás gastos personales.

“2.5. Según información suministrada verbalmente al padre de la víctima GUILLERMO MORENO CRUZ, el día 4 de enero de 1991 en la división bogotá de la Policía Metropolitana, Caracas con sexta, piso 6o., por el MY. SANCHEZ LOZANO JOSE GREGORIO, ALVARO MORENO MORENO fue detenido por los hechos del sur-oriente de Bogotá en la noche del 3 de enero de 1991 en posesión, al parecer, de algunos elementos, estopines eléctricos, que lo comprometían gravemente.

“2.6. El día 4 de enero de 199 1, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Unidad de Indagación Preliminar del Circuito de Zipaquirá, en asocio del Inspector de Policía de Tocancipá, practicaron diligencia de levantamiento del cadáver de N.N. hombre, según Acta No. 023, en vía pública sitio Llano de la Diana, vereda Verganzo del municipio de Briceño, a 50 metros de la terminación del Parque Jaime Duque.

“2.7. Mediante oficio No. 002 de enero 4 de 1991, el Inspector de Policía de Tocancipá solicitó al médico legista del Puesto de Salud la práctica de la necropsia. Mediante oficio No. 003 de enero 5 de 199 1, solicitó al Comando de la Policía el traslado del cadáver a la morgue del Hospital Divino Salvador de Sopó.

“2.8. Según oficio 001 de enero 5 de 1991, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Tocancipá, Décimo Primer Distrito de Policía, el cadáver desapareció del cementerio de la localidad.

“2.9. De conformidad con la necrodactiloscopia practicada, dicho cadáver pertenecía a ALVARO MORENO MORENO, c.c. 79.276.292 de Bogotá, hijo de Guillermo y María Pía, nacido en Bogotá el 3 de junio de 1962.

“2.10. La Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Circuito de Chocontá, practicó el levantamiento del cadáver de N.N. hombre, de 20 a 25 años de edad, según acta No. 007 de enero 14 de 1991, el que fue hallado en la Represa del Sisga en estado de putrefacción.

“2.11. Los médicos legistas HERNANDO CHARRY y JAVIER VILLEGAS, del Hospital Distrital San Martín de Porres (sic).practicaron diligencia de necropsia, según protocolo del 14 de enero de 1991.

“2.12. El día 20 de febrero de1991, atendiendo Despacho Comisorio No.003 del Juzgado 71, de Instrucción Criminal de Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá, practicó diligencia de exhumación del cadáver de N.N. hombre, el cual fue reconocido por su hermano GUILLERMO ORLANDO MORENO MORENO como perteneciente a ALVARO MORENO MORENO.

“2.13. Atendiendo petición de los familiares el Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá ofició a la Notaría del Círculo de Chocontá a fin de cancelar el registro civil de defunción de N.N. HOMBRE según acta No. 007 de enero 14 de 1991 y en su lugar inscribir el registro de defunción de ALVARO MORENO MORENO.

“2.14. El día 15 de febrero de 1991, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tocancipá, inscribió la defunción de ALVARO MORENO MORENO al folio 472402 con c.c. 79.176.292 de Bogotá, fecha de la muerte 4 de enero de 1991 según consta en certificado de Defunción que aparece al folio 184 de la investigación penal.

“2.15. Según oficio 006365/C6 FM/EMCD2-IIM-263, de fecha 0 1 -02-91 suscrito por el Comandante del Departamento D-2 del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el señor ALVARO MORENO MORENO no registra antecedentes subversivos en los archivos de inteligencia de las Fuerzas Militares de Colombia.

” 2.16. El día 24 de junio de 1991, en diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá al CAI de Los Libertadores se logró establecer “En el libro de minuta de Guardia correspondiente al día 03 de enero de 1991, visto a folios 157, 158, 159 y 160 se observa que la mitad del folio (157 y 158) fue mutilado y por comentarios de los presentes se supo que al momento de la explosión el agente muerto ISMAEL ALARCON POLO se encontraba haciendo una anotación y no se sabe qué se hizo la citada mitad……”.

“2.17. Según declaración rendida por el AG. HENAO PERDOMO HELIBERTO, el 28 de enero de 1991 ante el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante y por el AG. CARVAJAL TORRES JORGE IVAN, el día 29 de enero de 1991 ante la misma autoridad, el AG. ALARCON POLO se encontraba de centinela y cuando salieron constataron que había quedado herido.

“Por su parte el SG. JUAN CARLOS VEGA NIÑO, el día 20 de noviembre de 1991, ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, afirma que el libro de población del CAI Los Libertadores fue escrito por el subcomandante del mismo SG. MENDIVELSO, lo que dijo lo tomó de ese libro y lo informó telefónicamente al C.A.D. el día 25 de noviembre de 1991, el juez 27 de Instrucción Ambulante le recibe declaración y ordena su vinculación en la misma fecha al proceso por los cargos que aparecen en el informe semanal.

“2.18. El día 25 de junio de 1991 el Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá practicó diligencia de lnspección Judicial a la oficina del Departamento de Sistemas de la policía Metropolitana de esta ciudad y buscando en el archivo se encontró en once (11) folios con fecha enero 7 de 1991, el Boletín o Resumen semanal, dirigido al señor Brigadier, Comandante General de la Policía Metropolitana Bogotá y suscrito por el Capitán OSCAR EFREN PEÑA ALARCON, oficial de servicio de C-100 C.A.D. (CENTRO AUTOMATICO DE DESPACHO), el cual se encuentra en copia al carbón en hojas tamaño carta, ya que el original se encuentra donde el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, documento encontrado en los archivos existentes en el sexto piso de la Policía Metropolitana ubicado en el Edificio de la Avenida Sexta con la Avenida Caracas. Como primera anotación en el citado informe aparece relacionado con la muerte del agente ALARCON POLO ISMAEL, como segunda anotación, aparece sindicado ALVARO MORENO MORENO c.c. 79.276.292de Bogotá, a quien le fue decomisado dos estopines y 5 cartuchos calibre 38 largo. LUIS JORGE GOMEZ ZAMBRANO… los cuales quedaron a órdenes de la SIJIN.

“2.19. El día 19 de septiembre de 199 1, el Juzgado 27 de Inscriminal Ambulante de Bogotá, te recibe declaración al oficial OMAR EFREN PEÑA ALARCON, en el que afirma que en la Estación 100 semanalmente se hace un resumen de los casos más importantes que hayan sucedido durante la semana con base en las relaciones diariamente que van en el informe diario y que la información allí consignada es verídica; al indagarle a disposición de quien quedarían los capturados contestó que si ahí dice que quedaron a órdenes de la SIJIN. La SIJIN queda o está ubicada en el mismo Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá y que normalmente se deja a órdenes del Jefe de la SIJIN o de algún grupo especial.

“2.20. El oficio No. 0339 de fecha 15 de enero de 1992, suscrito por el Brigadier General GUILLERMO LEON DIETTES PEREZ, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dirigido al señor Juez 27 de Instrucción Criminal Ambulante, mediante el cual envía el reporte del incidente No. 45405 de 03-01-91, extractado de los archivos del computador de la Estación Cien C.A.D. y fotocopia del resumen semanal enviado al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, suscrito por el CT. OMAR EFREN PEÑA ALARCON en el cual se reseñan los casos más importantes durante el período, donde aparece relacionado el levantamiento del cadáver del AG. ALARCON POLO ISMAEL y como sindicado ALVARO MORENO MORENO. Igualmente se afirma que al revisar los archivos de dicho caso fue conocido por las siguientes tripulaciones: ST. VEGA NIÑO JUAN, indicativo A4DCL ;ST. JAVIER PORTILLA, indicativo A3AC1; SG. ORTIZ SANDOVAL ORLANDO, placa 00340 de la SIJIN y AG. RIAÑO TORRES FIDEL, placa 09039 de la SIJIN.

“2.21. Según declaración rendida ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación por la TE. ADRIANA PATRICIA HERNANDEZ, Jefe de la Unidad de Estudios de Seguridad de la Contra inteligencia de la SIJIN, en la noche del 3 de enero de 1991 en el operativo realizado sí hubo capturados y se escuchó el nombre de ALVARO MORENO MORENO como una de las personas retenidas.

“2.22. En informe dirigido a la doctora OLGA LUCIA GAITAN, Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 27 de enero de 1992, suscrito por los funcionarios investigadores ORLANDO VEGA NIÑO y BEATRIZ RODRIGUEZ B., se afirma que existe plena prueba de la materialidad del homicidio del civil ALVARO MORENO MORENO; se encuentra plenamente establecido que ALVARO MORENO MORENO fue capturado por orden de la Policía Metropolitana de Bogotá y puesto a orden de la SUIN, lo cual se deduce del oficio policial y de la información suministrada por el MAY. SANCHEZ LOZANO JOSE GREGORIO; se encuentra probado que hubo intento por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá para evitar que se averiguara la verdad y, con relación a la individualización de la responsabilidad, existen indicios contra algunas personas: CR. FLOREZ, quien debió estar enterado; CT. MARIÑO, quien en su versión proporcionó datos que no corresponden a la verdad y SG. MORALES, quien no dice la verdad, niega estar en el sitio de los acontecimientos y no explicó por qué condujo un retenido, por lo que recomienda profundizar la investigación. Igualmente asevera que en diligencia de reconocimiento fotográfico practicado para establecer la persona que estuvo tocando fuertemente en la casa de los MORENO, se logró establecer que corresponde a JOSE ZAPATA GIRALDO, miembro de la SIJIN.

“2.23. Como consecuencia del operativo policial y de seguridad realizado por miembros de la Policía Nacional y de la SlJlN se produjo la captura de ALVARO MORENO MORENO. Se encuentra plenamente probado que estando ALVARO MORENO MORENO a disposición de esta última se produjo la muerte de éste. Como consecuencia de los impactos de arma de fuego que portaran los miembros de la SIJIN.

“Los anteriores hechos configuran una falla del servicio por excesos del personal de la SIJIN en desarrollo de sus funciones, siendo palpable la Relación de Causalidad existente entre el hecho propio del servicio (operativo policía, captura y puesto a disposición) y el daño causado (muerte de ALVARO MORENO MORENO).

“Demostrados entonces los elementos constitutivos de la Falla del servicio y por ende la Responsabilidad activa del Estado, sin que exista causal eximente de la misma, debe ser declarado Responsable.

“2.24. La investigación penal por los hechos relatados anteriormente la asumió por competencia el Juzgado 71 de Instrucción Criminal de Zipaquirá y luego le fue asignada, mediante oficio No. 275 de marzo 27 de 1991 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, al Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, quien actualmente adelanta el proceso.

“2.25. El desarrollo de la investigación preliminar dentro del proceso, disciplinario contra agentes del Estado la adelanta la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien una vez concluya dicha fase, la enviará a la delegada para los Derechos Humanos para lo de su competencia” (fi. 13 a 17 del C.P.) (fi. 256-264, C. 1)
“CONSIDERACIONES DE LA SALA”

“1. Pretenden los actores en este proceso obtener la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación por la muerte de ALVARO MORENO MORENO y la consecuencias condena al pago de los perjuicios que se les ocasionaron en razón de tal hecho en su condición de padres y hermanos de la víctima.

“La demanda funda sus pretensiones en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como “falla en la prestación del servicio, por lo cual se debe establecer si se presentan sus elementos estructurales que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así:

“a) Una falla en la prestación del servicio a que está obligada la administración por ausencia, retardo, ineficacia o irregularidad en la prestación del mismo;

“b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y,
“c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

“II.- Para demostrar la legitimación en la causa, los hechos en que se funda la demanda y los elementos anteriormente enunciados, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:

“Fotocopia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio de Guillermo Moreno Cruz y María Pía Moreno Rodríguez, expedido por el Notario Unico del Círculo de Pasca – Boyacá (folio 43).

” 2) Fotocopias auténticas de certificados y actas de registro civil de nacimiento de Gustavo Antonio, Luis Alfonso, Guillermo. Orlando, Dora Alicia, Hugo Alberto, Héctor Julio, Edgar Emilio, Jorge Eliécer, María Patricia y Alvaro Moreno Moreno. Todos ellos aparecen como hijos de Guillermo Moreno Cruz y María Pía Moreno (folio 44 a 54).

“3) Fotocopia auténtica del registro civil de defunción de Alvaro Moreno Moreno de la Notaría Unica del Círculo de Chocontá. Aparece como fecha de la muerte el 4 de enero de 1991. El registro se produjo con fundamento en oficio No. 428 del 21 de febrero de 1991, originario del Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá y tiene constancia de que sustituye el folio con indicativo serial No. 352813 del 22 de enero de 1991 (folio 55).

“4) Certificado de ingresos y retenciones correspondientes al señor Guillermo Moreno Cruz por los años de 1988,1989 y 1990. En ellos aparece Alvaro Moreno como persona a cargo de, Moreno Cruz (folio 56 a 158).

“5) Certificados de calificaciones correspondientes a Alvaro Moreno Moreno, expedidos por la Fundación de Ingeniería Industrial (folio 59 a 62).

“6) Fotocopia del diploma otorgado por la citada entidad universitaria a Alvaro Moreno Moreno, confiriéndole el título de Ingeniero Industrial y que se expide el 8 de marzo de 1991 (post-mortem) y fotocopia del acta de grado respectiva (folio 63 y 64).

“7) Constancia de prestación de servicios funerarios a Alvaro Moreno Moreno expedida por funerales Los Olivos, solicitada por Gustavo Moreno. Se encuentra firmada por Jimmy Sánchez Pinzón cuya firma aparece autenticada ante Notario. El valor de los servicios es de $227.778.oo pero no aparece constancia de que hubiera sido cancelado (folio 65).

“8) Constancia expedida por la fundación Universitaria Autónoma de Colombia en la cual constan las sumas pagadas por Alvaro Moreno Moreno por concepto de matrículas desde el segundo período de 1982 hasta el primer período de 1990 (folio66).

“9) Fotocopias auténticas de los cargos formulados por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a Consuelo Flórez Ramos -Cabo Primero de la Policía Nacional-, Hemán Adolfo Lindo Ortiz- Mayor de la policía Nacional-, Germán Rodríguez Sotelo – Agente de la Policía Nacional- y Fabio Campo Silva Brigadier General de la Policía Nacional- por manejo inapropiado de la información contenida en el mensaje No. 60662 relativo a la retención de Alvaro Moreno Moreno efectuada por unidades de la SIJIN el 3 de enero de 1991 dando lugar a que la información se borrara del computador, los tres primeros y por haber ordenado el archivo de la investigación disciplinaria, desconociendo el informe del Capitán Omar Efrén Peña del 7 de enero de 1991 en donde consta que el señor Moreno había quedado a órdenes de la SIJIN, el último. Así mismo, fotocopias auténticas de los descargos presentados por cada uno de ellos (folio 234 a 237).

” 10) Copia auténtica de la providencia proferida por el Fiscal 262 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de abril de 1993, por la cual se resuelve la situación jurídica de varias personas vinculadas al proceso por el homicidio de Alvaro Moreno Moreno, en la cual se profiere medida de aseguramiento de Detención Preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra Jacinto Mariño Romero, Capitán de la Policía Nacional, y Leonel Adolfo Morales, Sargento de la misma lnstitución, ” … como responsables de los punibles de Homicidio e Irrespeto de Cadáveres” (folio 42 a 102 cuaderno 2).

“En dicha providencia se considera que ” … de lo hasta ahora investigado es hecho incontrovertible que miembros de la Policía Nacional detuvieron antes de la media noche del tres de enero de 1991 al Sr. Alvaro Moreno Moreno, quien terminara último año de Ingeniería Industrial en la Universidad Autónoma, lo pusieron a disposición de la Sijin como consta en el resumen semanal de enero 7 siguiente (folio 292 y stes. cdno. 1), por los hechos terroristas ocurridos contra varios cais del sur-oriente de la ciudad, sin acusación formal de haber participado en los mismos y sin aparecer el informe escrito directo de su retención, por haber desaparecido de los archivos de la Institución los boletines diarios o soportes respectivos, mutilado folios de información (libro de población CAI Los Libertadores), haberse presentado irregularidades al rendir precisamente la información sobre la retención de Alvaro Moreno Moreno, por parte de la Sijin, en el centro de cómputo de la misma institución y más concretamente en el C.A.D……”. Y que existen graves indicios en el sentido que fueron miembros de la Policía quienes causaron la muerte del señor Moreno.

“11) Al proceso se aportaron copias auténticas de los expedientes que contienen las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y Ia Procuraduría General de la Nación en relación con la muerte del señor Alvaro Moreno Moreno (cuaderno 3 a 8). De ellos se destaca el informe evaluativo rendido por los investigadores especiales de la Procuraduría que llegan a conclusión similar a la de la Fiscalía que se transcribió el punto anterior. Dicen al respecto en una parte del informe:

“… de lo anterior se desprende que los implicados en la muerte del señor Moreno Moreno, necesariamente, hasta donde ha avanzado esta investigación, son las unidades de la SIJIN que por sus funciones generales y por lo que particularmente hicieron en el operativo de reacción, tuvieron la oportunidad y los motivos para capturar, interrogar y posteriormente dar muerte al ciudadano Moreno. No hay ninguna duda de que existen indicios fuertes que comprometen la responsabilidad de algunos miembros de la S ij in en el homicidio de autos, como no hay duda de que existen indicios graves de desacato al régimen disciplinario de la Policía Nacional por parte de las unidades del C.A.P, que manejaron la información sobre ALVARO MORENO MORENO, en forma tal que colaboraron de algún modo a encubrir la muerte de este ciudadano al no enrutar idóneamente el mensaje que se refería a su captura, según se explicó con anterioridad, siendo ellos la Cabo Flórez y el Agente RODRIGUEZ SOTELO…” (folio 346 cuademo 8).

“12) Dentro de los expedientes mencionados se recibieron múltiples declaraciones pero unas, las que se encuentran en el proceso penal, no son valorabas por cuanto no fueron ratificadas en el plenario, y las que se hallan en la investigación adelantada por la Procuraduría aunque oponible a la administración, es poco lo que aportan para establecer los hechos ya que los testigos dicen desconocer lo relativo a la detención del señor ALVARO MORENO MORENO por parte de miembros de la Policía Nacional.

“Sin embargo, en ambos expedientes existen documentos que, por tener el carácter de públicos, pueden tenerse como prueba en este proceso, así:

“a) Fotocopia auténtica del libro de población del CAI de Los Libertadores en donde aparecen las anotaciones correspondientes al día 3 de enero de 1991, lugar donde se produjo el atentado terrorista que dio lugar a la detención de Alvaro Moreno Moreno. Se observa que aparecen anotaciones hasta las 17:30 y que los folios correspondientes a la hora en que ocurrieron los hechos (20:30 horas) fueron mutilados de suerte que desapareciera la información del caso (folio 53 y 54 cdno. 7).

“b) Fotocopia auténtica del resumen semanal enviado el 7 de enero de 1991, sobre los casos más importantes ocurridos en la semana anterior, por el Oficial de Servicio E-100 C.A.D. al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se hace relación al atentado contra el CAI de Los Libertadores el 03-01-91 a las 19 horas, allí aparece la siguiente anotación. “Sindicados: ALVARO MORENO MORENO c.c. 79.276.292 de Bogotá, a quien le fue decomisado dos estopines y 5 cartuchos calibre 33 largo. LUIS JORGE GOMEZ ZAMBRANO c.c. 91.209.431 de Bogotá, 33 años, reside en la TR. 12., 54-18 sur, los cuales quedaron a órdenes de la SIJIN, quienes en compañía de otros desconocidos los cuales emprendieron la huída, se acercaron a pie al Cai atacando a los agentes causando daños materiales al habitáculo y a la panel de siglas 106 la cual se encontraba prestando el tercer turno de vigilancia como AAI 3. Se desconoce la cuantía total. Móviles se investigan. Informó ST. VEGA NIÑO como VL-20. Incidente 45104” (folios 232 y 233 cdno. 7).

c”) Fotocopia auténtica del acta de levantamiento de cadáver efectuada el 14 de enero de 1991 a las 10:20 a.m., por el Inspector de Policía de Tocancipá, en la Vereda Verganzo Llanos de la Diana en el municipio de Tocancipá. Allí consta que se tomó necrodactilia. Se dispuso el traslado del cadáver a la Morgue del Cementerio de Gachancipá (folio 93 a 95 cdno. 6).

“d) Fotocopia auténtica del oficio No. 003 del 5 de enero de 1991, dirigido por el Inspector de Policía al Comandante de la Estación de Policía de Tocancipá, donde se solicita colaboración para trasladar el cadáver de N.N. al Hospital de Sopó para la práctica de la necropsia (folio 100 cdno. 6).

“e) Fotocopia auténtica del oficio No. 00 1 del 5 de enero de 199 1, a través del cual el Comandante de Policía de la Estación de Tocancipá contesta la solicitud anterior, informando que ” … Al llegar al cementerio, junto con los empleados del municipio, se constató que el cadáver N.N. que se encontraba allí desde el día de ayer había desaparecido, sin que nadie diera razón de su desaparición…” (folio 101 Cdno. 6).

“f) Fotocopia auténtica del oficio 1364 del 5 de febrero de 1991 dirigido por el Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en respuesta al oficio 024 del 8 de enero de 1991, informando que el resultado del cotejo técnico de la necrodactilia dio resultado positivo correspondiendo a Alvaro Moreno Moreno identificado con la cédula 79.276.292 (folio 128 cdno. 6).

“g) Fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar correspondiente a Alvaro Moreno Moreno, cédula 79.276.292, enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 130 cdno. 6).

“h) Fotocopia auténtica del registro de defunción de N.N. del 22 de enero de 1991 efectuada por la Notaría Unica de Chocontá y que corresponde al indicativo serial No. 352813 (folio 213 cdno. 6).

“i) Fotocopia auténtica del registro de defunción de ALVARO MORENO MORENO efectuado el 21 de enero de 1991 en la Notaría de Chocontá que corresponde al indicativo serial No. 352825, que reemplaza el indicativo en el punto anterior por orden del Juez 40 de Instrucción Criminal (folio 214 y 215 cdno. 6).

“j)Fotocopia auténtica del oficio No. 159 del 6 de febrero de 1991,dirigido al Juez 71 de Instrucción Criminal por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Unidad de Investigación Preliminar de Zipaquirá, informando que N.N. cuyo cadáver fue levantado el 4 de enero de 1991 en colaboración con la Inspección de Policía de Tocancipá fue identificado, conforme a las impresiones tomadas en el levantamiento, como ALVARO MORENO MORENO, cédula 79.276.292 de Bogotá (folio 23 a 28 cdno. 3).

“k) Fotocopia auténtica del acta de necropsia practicada el 14 de enero de 1991 al cadáver de N.N., encontrado en la represa del Sisga (folio 17 y 18 cdno. 7).

“I) Fotocopia auténtica de las diligencias de exhumación del cadáver de N.N. a que se refiere la necropsia anterior, practicada por el Juez 40 de Instrucción Criminal el 20 de febrero de 1991. En esta diligencia el cadáver es reconocido por Guillermo Orlando Moreno Moreno, como de su hermano Alvaro Moreno Moreno (folios 19 y 20 cdno. 7).

“13) Se practicó dictamen pericial a solicitud de la parte actora para determinar el valor de la indemnización por perjuicios materiales (folio 109 y 110).

“La pericia fue objetada por la demandada (folio 123), objeción sobre la cual se decidirá más adelante.

“14) Se recibieron testimonios de GERMAN MUÑOZ RODRIGUEZ, AIDE CONCEPCION HERRERA, ALFONSO PRADA PRADA y GERMAN ALFONSO MALDONADO. Los testigos expresan el conocimiento de la familia MORENO MORENO, las relaciones familiares de la misma, la conducta de ALVARO MORENO MORENO e indican como éste dependía económicamente de sus padres y hermanos (folio 3 a 9 cdno. 2).

“III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), es decir, haciendo un análisis objetivo y razonado de los mismos, comparándolos luego entre sí, para efectuar, por último, una síntesis de lo probado, se encuentra que, dentro del proceso, se demostraron plenamente los siguientes hechos:

“1) Que los actores son los padres y hermanos legítimos de ALVARO MORENO MORENO, por cuya muerte reclaman indemnización y, en tales condiciones, acreditaron su legitimación en la causa por activa.

“2) Que la NACION – POLICIA NACIONAL, está legitimida en la causa por pasiva porque de ella se predicaron y demuestran conductas antijurídicas que sirven de causa a las pretensiones procesales.

“3) Que el 3 de enero de 1991, fue atacado el CAI de Los Libertadores en las horas de la noche.

“4) Que como consecuencia de tal hecho fue detenido el mismo día el señor ALVARO MORENO MORENO y puesto a disposición de la SIJIN de la Policía Nacional.

“5) Que el 4 de enero de 1991 fue encontrado en comprensión del municipio de Tocancipá, cerca del parque Jaime Duque, el cadáver de un hombre que posteriormente fue identificado a través de necrodactilia como ALVARO MORENO MORENO.

“6) Que el cadáver fue sustraído de la morgue del cementerio de Tocancipá en las horas de la noche del día 4 de enero o en la madrugada del día 5 por desconocidos.

“7) Que un cadáver apareció posteriormente en la represa del Sisga, siendo identificado como el de ALVARO MORENO MORENO, es decir, el mismo que había sido sustraído de la morgue de Tocancipá.

“8) Que se realizaron maniobras por parte de miembros de la Policía Nacional para desaparecer las pruebas relacionadas con la captura de Alvaro Moreno Moreno.

“9)Que tanto en la investigación penal como en la adelantada por la procuraduría, se encontraron graves indicios de que la muerte de ALVARO MORENO MORENO fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional.

“IV. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION:

“Para la Sala en este procesó se encuentran plenamente demostrados los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen conocido como de “falla en la prestación del servicio”.

“a) La falla en la prestación del servicio.

“Dentro del plenario se encuentra plenamente demostrado que el señor ALVARO MORENO MORENO fue detenido por miembros de la Policía Nacional en horas de la noche del 3 de enero de 1991, sindicado de haber participado en un atentado contra el Centro de Atención Inmediata (CAI) de Los Libertadores, donde perdió la vida un Agente de la Institución, y que, una vez puesto a disposición de la SIJIN, desaparecieron todos los documentos y registros de computador referentes al caso, con excepción del informe semanal que se rinde al Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se da cuenta del hecho. Allí aparece el señor Moreno como sindicado y, además se le identifica con el número de cédula de ciudadanía, lo cual hace que el hecho de su detención e identificación plena se tome indudable.

“Y el 4 de enero en las horas de la mañana aparece el cadáver de Moreno Moreno en los alrededores del Parque Jaime Duque en el municipio de Tocancipá. Su identificación también es indiscutible ya que es resultado de comparación dactiloscópica a través de la necrodactilia y así lo establece la Registraduría Nacional del Estado Civil, al comparar sus huellas dactilares con las de la tarjeta decadactilar correspondiente a su cédula de ciudadanía. El cadáver es sustraído de la morgue para aparecer días después en la represa del Sisga.

“Con la secuencia de hechos se determinan en forma clara indicios que convergen y concuerdan en el sentido de que la muerte de Alvaro Moreno Moreno se produjo a manos de miembros de la Policía Nacional que, con pretermisión de todas las normas legales que regulan el trato a detenidos y con violación de los derechos más elementales, sin fórmula de juicio, procedieron a quitarle la vida. No otra cosa se puede deducir de los elementos de juicio allegados al proceso.

“En efecto, es muy diciente la conducta asumida por miembros de la institución policial tratando de eliminar por todos los medios las pruebas atinentes a la captura de Moreno Moreno y el haber sido puesto a disposición de la SIJIN, intentos que a la larga salieron fallidos porque apareció el informe a que antes se hizo alusión, que demostró tal hecho. El haber sido detenido y aparecer muerto al día siguiente es también, dentro de lo razonable, indicio grave de que la muerte se produjo por parte de sus captores; la conclusión surge en forma nítida.

“No existen dentro del plenario elementos que permiten establecer quien o quienes fueron los autores materiales del homicidio, en forma determinada, pero lo cierto es que las evidencias indican que se trató de miembros de la Policía, lo cual es suficiente para que surja el primer elemento de la responsabilidad de la administración.

“Las autoridades no solamente incumplieron su obligación de protección a la vida de las personas, en especial a quienes se encuentran bajo su custodia por haber sido retenidas, independientemente que los hechos causa de tal retención sean ciertos o no, sino que ocasionaron la muerte a una de ellas, el señor MORENO MORENO, sin que existiera causal alguna exculpativa de tal conducta, violando así el artículo 16 de la Constitución Nacional vigente para la época de los hechos, que corresponde al inciso segundo del artículo segundo de la actual Carta Política. Además, no puede menos que hacerse énfasis en la censurable conducta asumida por la administración, cuando no solo priva de la vida a una persona en las circunstancias antes anotadas, sino que trata de inducir a error sobre los hechos ocurridos y la identidad de la víctima, alterando documentos y evidencias, sustrayendo el cadáver llevándolo a: sitio alejado del lugar de los insucesos para dificultar su localización e identificación, en fin tratando de desviar la investigación y desvirtuar la verdad sobre lo acontecido.

“Se encuentra, entonces, demostrado el primer elemento integrador de la responsabilidad de la administración, dentro del régimen inicialmente indicado” (fi. 268-280, C. 1).

1 – 2

II. Conducta procesal de la apoderada del centro de imputacion juridica demandado

Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión, para DESTACAR:

“Considero que el a-quo, al momento de valorar la prueba recaudada, y fijar el monto del reconocimiento por perjuicios morales, no tuvo en cuenta hechos que, como él mismo lo indica en el fallo, están demostrados y hacen referencia a que el hoy occiso ALVARO MORENO MORENO, fue retenido con ocasión del atentado terrorista o guerrillero al CAI de los Libertadores, en donde perdió la vida el Agente ISMAEL ALARCON POLO; en poder del citado MORENO MORENO se encontraron estopines, dinamita y cartuchos.

“Si bien es cierto la muerte de ALVARO MORENO MORENO, no se justifica, tampoco se justifica que éste volara el CAI Los Libertadores en donde murió el agente ISMAEL ALARCON POLO.

“Es una realidad del país, que la guerrilla valiéndose de jóvenes, asesine magistrados, políticos y altas personalidades y que esta situación provoque el repudio de los gremios a que éstos pertenecen; pero ¿quién reacciona ante la muerte de un policía a manos de la guerrilla? Nadie, no pasa de ser un muerto más en la larga lista, no pasa a ser una humilde familia, sin quien vele por ella.

Esta circunstancia debió tenerla en cuenta el magistrado ponente y la Sala del Tribunal y así por lo menos haber disminuido el monto de los topes concedidos por concepto de perjuicios morales.

“Se alega el dolor de la familia MORENO MORENO, pero ¿quién se fija en el dolor de la familia del agente ALARCON POLO?

“La jurisprudencia del H. Consejo de Estado es clara al señalar; en el fallo de fecha 22 de octubre de 1993, Proceso No. 7863, actor MARIA DEL CARMEN SERRANO DE GIRALDO, Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.

“La Sala condenará al pago de los morales pero dada la realidad que muestra este proceso y que todo da a entender que “JOSE MIEL” no era tan dulce como su alias lo indica. Se hará un reconocimiento más simbólico que resarcitorio. Así los padres de la víctima … y … recibirán una indemnización de 400 gramos oro para cada uno. Y sus hermanos … 50 gramos oro para cada uno…

“Igualmente en fallo del 26 de agosto de 1993, proceso No. 8046, actor JOSEMARIO OCAMPO SALAZAR Y OTROS, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, se dijo:

“En ese proceso penal, seguido en contra del aquí demandante, se recibió declaración a los señores HERNANDO ECHEVERRY VALLEJO Y ALVARO ECHEVERRY MEJIA, que fueron quienes informaron a la patrulla de policía sobre Ia presencia del sospechoso. Ellos dan cuenta de que el individuo se encontraba escondido entre la maleza, al lado de la carretera, donde estaban atravesados unos obstáculos. Para la Sala, esa circunstancia unida al hecho de que el sospecho se encontraba armado, con una pistola Standar pavonada, calibre 22 largo, con proveedor para 10 cartuchos y 53 cartuchos más, es un indicio de que se disponía a cometer un ilícito en el momento de ser herido”.

“La conclusión anterior, no permite a la Sala exhonerar (sic) de toda responsabilidad a la demandada, pues si bien es cierto, al resultado que se proceujo (sic) contribuyó la culpa de la víctima, esta no fue exclusiva sino que con ella concurrió el uso indebido de las armas……”.

“Este análisis le permite a la Sala concluir que el a-quo decidió acertadamente a reducir la responsabilidad en un 50%……”.

“Por otra parte reitero lo expuesto en primera instancia y solicito se tenga en cuenta mis argumentos al momento de fallar” (fl. 296-298, C. 1).

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DECIMA DELEGADA

El Procurador Décimo Delegado, Dr. FERNANDO OSPINA HENAO, en su concepto de fondo OBSERVA:

“La muerte del ciudadano Alvaro Moreno Moreno y que ha dado origen a la presente acción, se halla efectivamente acreditada dentro del proceso, a saber:

“a) Registro civil de defunción expedido por la Notaria Unica del Círculo de Chocontá, en la que aparece como fecha de la muerte el día4 de enero de 1991. Dicho registro se produjo con fundamento en oficio 428 de febrero 21 de 1991 del Juzgado 40 de Instrucción Criminal de Chocontá y que sustituye el folio con indicativo serial 352813 de enero 22 de 1991 (folio 55, cdno. l).

“b) Fotocopia auténtica del registro de defunción de N.N. de enero 22 de 1991 efectuado por la Notaría Unica de Chocontá y que corresponde al indicativo seria¡ No. 352813 (fl. 213 cuad. 6).

“c)Copia del oficio No. 159 de febrero 6 de 1991 dirigido al Juez 71 de Instrucción Criminal por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, informando que N.N. cuyo cadáver fue levantado el 4 de enero de 1991 fue identificado, conforme a las impresiones tomadas en el levantamiento, como Alvaro Moreno Moreno, cédula 79.276.292 de Bogotá (folio 23 cuad. 3).

“d) Copia del acta de levantamiento de cadáver efectuado el día 14 de enero de 1991, donde se tomó necrodactilia y se dispuso el traslado del cadáver a la morgue del cementerio de Gachancipá (folio 93 cuadn. 6).

“e) Diligencia de exhumación del cadáver de N.N. practicada por el Juez 40 de Instrucción Criminal el día 20 de febrero de 1991, en la que el cadáver es reconocido por Guillermo Orlando Moreno Moreno, como el de su hermano Alvaro Moreno Moreno (folio 19 cuad. 7).

“Obra igualmente copia del resumen semanal enviado el 7de enero de 1991 por el oficial de servicio al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual aparece la siguiente anotación: “Sindicados: Alvaro Moreno Moreno c.c. 79276292 de Bogotá, a quien le fue decomisado dos estopines y 5 cartuchos calibre 33 largo. Luis Jorge Gómez Zambrano c.c.91209431 de Bogotá, 33 años, reside en la transversal 12 No. 54-18 sur, los cuales quedaron a órdenes de la SIJIN…” (folio 232 cuad. 7).

“Así las cosas, se deduce que el día 3 de enero de 1991 fue atacado el CAI de Los Libertadores en las horas de la noche, y que como consecuencia de tal hecho fue detenido el mismo día el señor Alvaro Moreno Moreno y puesto a órdenes de la Sijin. Posteriormente, el día 4 de enero de 1991, fue encontrado cerca al Parque Jaime Duque, el cadáver de un hombre que luego fue identificado a través de la necrodactilia como Alvaro Moreno Moreno, y el que fue sustraído el día 5 de enero por desconocidos, para aparecer posteriormente en la represa del Sisga.

“Tanto en la investigación penal como en la adelantada por la Procuraduría General de la Nación,. se encontraron graves indicios, en el sentido que la muerte de señor Moreno Moreno fue ocasionada por miembros de la Policía Nacional, conforme providencias que obran en los respectivos cuadernos de pruebas y cuyas partes pertinentes aparecen transcritas en la parte motiva del fallo recurrido y a las que este Despacho se remite (folio 271 y 272 cuad. principal).

“Esto explica que, lejos de cumplir con la obligación de proteger la vida de las personas, las autoridades ignoran su deber, en especial con quienes se hallan bajo su custodia, conducta que compromete la responsabilidad del Estado y que por consiguiente, amerita la reparación patrimonial de los daños causados” (fl. 293295, C. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A) La sentencia consultada será confirmada, pues el ad-quem hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el Tribunal, por encontrarla seria, ponderada y ajustada a la lógica de lo razonable.

En el caso sub-exámine quedó bien demostrada la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica, el ad-quem le da especial mérito probatorio al RESUMEN SEMANAL de fecha siete (7) de enero de 1991, emanado de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación C.A.D. firmado por el CT OMAR EFREN PEÑA ALARCON, en su condición de miembro de la Policía Nacional, y oficial de servicio E-100 C.A.D., el cual consta de once folios (11), dirigido al señor Brigadier General Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, en cuya parte pertinente se lee:

… Sindicados: ALVARO MORENO MORENO c.c. 79276292 de Bogotá, a quien le fue decomisado dos estopines y 5 cartuchos calibre 38 largo. LUIS JOSE GOMEZ ZAMBRANO cc. 91209431 de Btá., 33 años, reside en la TR 12 5418, Sur, los cuales quedaron a órdenes de la SIJIN, quienes en compañía de otros dos desconocidos los cuales emprendieron la huída, se acercaron a pie al Cai atacando a los agentes causando daños materiales al habitáculo y a la panel de siglas 106 la cual se encontraba prestando tercer tumo de vigilancia como AA 1 3 se desconoce la cuantía total. Móviles se investigan. Informó: ST VEGA NIÑO como VI-20. Incidente 45405… ” (ver folios 155-164 del anexo No. 1, 284295 cc. 2) (el subrayado nuestro)” (fl. 366, C. 8).

Dentro del marco probatorio anterior no hay espacio para la duda que impide concluir que el señor ALVARO MORENO MORENO sí fue retenido por miembros de la Policía Nacional, habiendo resultado posteriormente muerto, sin que el centro de imputación jurídica demandado haya podido excusar su conducta. En apoyo de la afirmación anterior vienen bien las consideraciones que la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de Fiscalías. Unidad de Investigaciones Especiales, hace en la providencia de doce (1 2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1 993), (C. fol. 32 y ss.ss), en cuya parte pertinente, se lee:

“La retención de ALVARO MORENO MORENO por miembros de la Policía Nacional Sijín, se deduce:

a) De la llamada telefónica realizada a la casa de la familia Moreno Moreno a las 8:30 p.m. del día 3 de enero de 199 1, por una voz femenina que así lo manifestó, b) De acuerdo con lo informado por el Myr. José Gregorio Sánchez Lozano al día siguiente al Sr. Moreno Cruz, padre del occiso, cuando le dijo que su hijo estaba seriamente comprometido en los hechos ocurridos la noche anterior y lo manifestado por la Sargento, quien dijo en el patio y delante de la visitadora de la Procuraduría, que lo habían capturado con estopines y cartuchos. Se pregunta la Fiscalía. Si hasta ese momento “nadie conocía” información alguna sobre dicha retención y esas circunstancias fueron anotadas con bastante claridad en el informe o Resumen General firmado por el Capitán Omar Efrén Peña Alarcón, era porque el Myr. Sánchez Lozano sabía de dicha retención. El resumen semanal solo vino hacer parte de la investigación hasta junio 25 de 199 1, c) Con lo afirmado en el mismo informe o Resumen Semanal anteriormente mencionado, quien tomó la información de los boletines diarios o cinta magnetofónica, donde inclusive aparece en forma clara el número de cédula de éste. d) Con lo afirmado por la Tte. Adriana Patricia Hemández, quien intervino en el operativo y escuchó en el radio portátil canal Sijin la retención de ALVARO MORENO MORENO y LUIS JORGE GOMEZ ZAMBRANO, así como el decomiso de estopines y cartuchos, e igual afirmación hace el agente Julio Domingo Palencia (FI. 141 Cdno. Anexo 4)” (fi. 94, C. 2).

B) Conmueve a la Sala el universo que tiene el INFORME EVALUATIVO rendido por los investigadores especiales de la Procuraduría General de la Nación, que en lo sustancial transcribe el a-quo en el fallo consultado, de cuya lectura se desprende que las unidades del C.A.D., que manejaron la información, hicieron más esfuerzos para “… ENCUBRIR LA MUERTE DE ESTE CIUDADANO…” que por esclarecer el crimen. Para lograr el primer objetivo no se enrutó idóneamente el mensaje que se refería a la captura del mismo y se dieron respuestas “… evasivas, y en ocasiones contradictorias…” de los servidores de la Policía. El auto inhibitorio, dictado dentro de los procesos disciplinarios, deja sabor amargo, y es un homenaje a la impunidad. Por ello en el citado informe evaluativo se censura el comportamiento del General, dentro del siguiente temperamento:

“Con relación a este oficial es menester aclarar que no se evidencia participación del mismo en la muerte del señor MORENO. Sin embargo, en su papel de Juez de primera instancia de los procesos disciplinarios de la policía, como el que se adelantó por la muerte de ALVARO MORENO MORENO, en el cual precisamente, desconociendo el contenido del informe semanal dirigido a su propia oficina del Brigadier General director de la Policía Metropolitana de Bogotá, dictó un auto inhibitorio por no existir méritos para investigar la muerte de ALVARO MORENO MORENO. Al ser preguntado sobre ese hecho el General manifestó que la instrucción la había hecho el Coronel, quien también proyectó el auto en cuestión. Pero el responsable del contenido del auto es el General, pues es él la persona que lo firma y no puede escudarse en el inferior que no toma decisiones. A todas luces no consultar un documento que los suscritos funcionarios pudieron encontrar en la propia oficina del general, resulta por lo menos extraño, y es un hecho indicador de que debe aclararse la situación disciplinaria del entonces Director de la policía Metropolitana de Bogotá, apunto de establecer las razones que realmente explican tamaño descuido”.

La aparición del cadáver en la represa del Sisga y su posterior desaparecimiento del cementerio, con el fin de hacer imposible Ia práctica de la necropsia, es indicio grave en contra de la administración. Del informe rendido al Inspector de Policía de Tocancipá, el día cinco (5) de enero de 1991, se desprende que:

“Al llegar al cementerio, junto con los empleados del municipio, se constató que el cadáver N.N. que se encontraba allí desde el día de ayer había desaparecido, sin que nadie diera razón de su desaparición, posteriormente se hizo una investigación y el único indicio, es de que en eso de las 03:00 horas se escuchó el ruido de un carro ya poco tiempo después, salió sin que nadie lo viera ni tomara placas, que al parecer hurtó el cadáver” (fi. 13, C. 4).

En relación con la captura y posterior desaparecimiento de personas retenidas por a fuerza pública, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijó en sentencia de 27 de marzo de 1992, magistrado ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. ’53”, en la cual se discurrió dentro del siguiente temperamento:

“Acierta el Tribunal al extraer su conclusión final con apoyo en la prueba indiciaria y su armonización con los testimonios recepcionados. Es cierto que en casos como el aquí analizado no puede esperarse la prueba directa de los hechos porque esta clase de Crímenes se comete en la sombra y tratando por todos los medios de borrar las huellas. Pero parece que los aquí homicidas, en su afán de vendeta, olvidaron que el hecho de la detención del señor Bertis Emilio Posso era de fácil demostración y que esa detención les imponía la obligación de mantenerlo con vida en el mismo estado de salud que tenia cuando tal hecho sucedió. Esto no como consecuencia de un supuesto depósito necesario que no se dio en el evento cuestionado, sino como un simple deber legal.

“Cuando la autoridad detiene a una persona sindicada de un ¡lícito penal contrae con el detenido una serie de obligaciones, entre las que se cuenta la de mantenerlo a buen recaudo, respetando su integridad física y moral para poder hacer efectiva la sanción si resulta responsable. Esta última obligación es de resultado, como ha tenido oportunidad de decirlo la jurisprudencia en más de un fallo. A este propósito la Sala reitera en jurisprudencia contenida en los fallos de diciembre 6 de 1988 (proceso 5187 Ladys Matilde Puentes) de octubre 25 de 1991 (Proceso 6565 Gildardo Arteaga), de los cuales fue ponente el mismo que redacta esta providencia.

“En aquella se lee aparte que conserva toda su vigencia:

“Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica.

“No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la Sala en asunto similar fallado hace algunos años. No es solo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pese alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas”.

C) Del acervo probatorio que obra dentro del informativo se vivencia que este es un caso más, de los muchos que suelen llegar al despacho para decisión, en que se trata a la PERSONA HUMANA con más crueldad que si fuese un ser irracional. La realidad fáctica parece darle la razón a E. FROM cuando enseña: “Ante todo, parto de la consideración de que el hombre es mucho más destructivo y cruel que el animal. El animal no es sádico, no es hostil a la vida, pero la historia humana es un documento de la imaginable crueldad y la extraordinaria destructividad del hombre… Hay poco derramamiento de sangre entre los animales, incluso cuando luchan… Los lobos entre sí no son en absoluto agresivos sino muy amistosos. Por lo tanto me parece injustificado describir la agresividad entre los hombres comparándola con la de los lobos, cuando se dice: Un hombre se comporta respecto del otro como un lobo respecto de otro lobo (homo homini lupus). Se podría decir, en todo caso, como un lobo respecto de una oveja pero no como un lobo respecto de otro…” (El Amor a la Vida, pág. 79 y ss.ss.).

Al trato inhumano que algunos miembros de la fuerza pública le suelen dar a las personas que caen en sus manos, se agrega un vicio reprochable que es el que se orienta a rendirle culto a LA MENTIRA. El delincuente no resulta ser el agresor, sino la víctima, a la cual se la presenta, en sociedad, post-mortem, como el peor delincuente, atentando así contra el patrimonio espiritual que el finado le ha dejado a su familia,, a su esposa, a sus hijos. De la MENTIRA ha dicho el escritor JEAN FRANCOIS REVEL, que es la primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo. Por ello se impone una tarea educativa que forme a los integrantes de la Policía Nacional en el culto a la verdad, pues solo así será posible predicar que sus miembros PIENSAN BIEN Y ACTUAN BIEN.

Para casos con el temperamento del que se deja estudiado vienen bien las enseñanzas de BALMES: “Ciertos hombres tienen el talento de ver mucho en todo; pero les cabe la desgracia de ver todo lo que no hay, nada de lo que hay” (El Criterio). Quede, pues, en claro que LA MENTIRA no es vía amplia para lograr la exoneración de responsabilidad del Estado, sino semilla fructífera sobre la cual se consolida con más fuerza de convicción la falla del servicio o el daño antijurídico.

C) La LEGITIMACION POR ACTIVA quedó bien demostrada. GUILLERMO MORENO CRUZ y MARIA PIA MORENO DE MORENO, contrajeron matrimonio el día 19 de abril de 1950 y de esta unión nacieron con posterioridad GUSTAVO ANTONIO, LUIS ALFONSO, GUILLERMO ORLANDO, DORA ALICIA, HUGO ALBERTO, HECTOR JULIO, EDGARDO EMILIO, JORGE ELIECER Y MARIA PATRICIA MORENO MORENO.

Por todo lo anterior, se confirmará la condena que el a-quo hizo en favor de los padres por un mil gramos (1.000) de oro fino para cada uno y por quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los hermanos, pues tal decisión es fruto del arbitrio judicial que, en el caso en comento se acomoda a la lógica de lo razonable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia calendada el día 28 de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del rubro.

SEGUNDO: Expídanse las copias del fallo, con destino a los interesados, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. Envíese copia del fallo al señor 4lnlstro de Hacienda y Crédito Público para lo de su cargo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

Daniel Suárez Hernández, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, .luan de Dios Montes Hernández, Julio César Uribe Acosta.

Lola Elisa Benavides López, Secretaria.

 

 

Notas

Share This