Principales pronunciamientos judiciales en colombia respecto a la erradicación de cultivos de uso ilícito

Principales pronunciamientos judiciales en Colombia respecto a la erradicación de cultivos de uso ilícito.

 

Conversatorio Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario. Septiembre 5 de 2003Planteamientos de la Defensoría frente al programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato[1]

 

1. Postura Defensorial

La Defensoría del Pueblo en diferentes foros y documentos ha manifestado que la erradicación aérea con químicos, no ha demostrado su efectividad en la lucha contra la producción de sustancias sicotrópicas, y que la forma como se ejecuta dicho programa vulnera varios derechos humanos consagrados en la legislación nacional e internacional ratificada por Colombia.

La Institución no desconoce que la economía vinculada al narcotráfico se ha tornado en uno de los principales problemas que enfrenta el país, en la medida en que los recursos que genera dicho negocio contribuyen al financiamiento de los grupos armados, y, con ello, a agudizar el conflicto interno, así como al comercio de armas y de químicos. De igual manera, esta actividad afecta la gobernabilidad y contribuye a la destrucción del tejido social, de los recursos naturales y del patrimonio cultural [2].

No obstante lo anterior, en la lucha contra dichas sustancias se ha privilegiado la política criminal en desmedro  de la protección de otros derechos amparados constitucionalmente, entre ellos: (a) el principio de diferenciación positiva a través del cual el Estado debe brindar protección especial a la población más vulnerables (menores de edad, personas en situación de desplazamiento, miembros de los grupos étnicos y población rural), (b) los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad alimentaria, y a la salubridad pública y, por ende, a la vida y a la vida digna, (c) el derecho a no ser desplazado y a ser atendido por el Estado en caso de migraciones forzadas, y (d) la protección y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y de las áreas protegidas por razones étnicas, ecológicas y culturales, dentro del principio de desarrollo sostenible y el reconocimiento a la multiculturlidad colombiana.

Es por ello que la Defensoría ha solicitado al Gobierno nacional suspender el Programa de Erradicación Forzada de los Cultivos de Uso Ilícito hasta que no se de estricto cumplimiento a la normatividad nacional e internacional, particularmente la que protege los derechos ambientales y a la salud.

Esta petición también se ha solicitado ante las instancias judiciales que han avocado el conocimiento de mecanismos judiciales acerca del referido programa.

En primer lugar, en la audiencia de pacto de cumplimiento de la Acción Popular ante el Tribunal Administrativo contra el Ministerio del Medio Ambiente – hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, la Institución intervino para solicitar la interrupción del PECIG.

En segundo lugar, mediante el documento denominado “Amicus Curiæ: Fumigaciones y Derechos Humanos” [3], la Defensoría solicitó a la Honorable Corte Constitucional, en el marco de la revisión de la tutela interpuesta por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana – OPIAC, ordenar la suspensión del aludido programa, hasta que:

1) Se realizaran los estudios y análisis para valorar científicamente los impactos que ocasiona las sustancias químicas que se emplean en el referido programa sobre el medio ambiente y la salud humana, en aplicación del Principio de Precaución, y

2) Se adoptaran las medidas preventivas esenciales para conjurar las amenazas que genera la estrategia, tales como (a) el cumplimiento de las normas sobre el manejo de plaguicidas; (b) la puesta en marcha de un Plan de Vigilancia Epidemiológica; (c) la imposición y, actualmente, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental – PMA impuesto por el Ministerio del Medio Ambiente al “Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Glifosato – PECIG”; (d) la contratación de una auditoría técnica ambiental, y (e) la aplicación de  mecanismos de coordinación interinstitucional que garantice que no se afecten los programas de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos.

Por último, en la coadyuvancia a la acción popular interpuesta por el Personero de Barbacoas se formuló una petición en igual sentido.

2. Aspectos de la aplicación del PECIG

2.1 Afectaciones a la salud

No obstante el gran número de denuncias que  se presentan con ocasión de las aspersiones, en la actualidad no existe claridad frente a los efectos de las sustancias químicas en la salud humana. Esto se debe a diferentes razones, entre ellas, la ausencia de un Plan de Vigilancia Epidemiológica – PVE.

Sobre el particular, esta Institución ha insistido, reiteradamente, en la necesidad de ejecutar el PVE ordenado desde la década de los 80s y reiterado en lo años 90s y en el PMA. La carencia de dicho Plan impide afirmar o negar de manera científica si existe una relación de causalidad entre los químicos que se emplean en las fumigaciones y las quejas que se presentan en la salud de los pobladores de las zonas asperjadas.

Es de anotar que en la apelación presentada por la DNE se indica que el modelo de vigilancia de plaguicidas que adelanta el Instituto Nacional de Salud no es “la estrategia apropiada que responda a las necesidades de monitoreo del PECIG”, y que en el país no se dispone en el país “de la capacidad tecnológica de laboratorio”, ni de “capacidad técnica y operativa” en los entes territoriales. Por lo anterior, se señala que el Ministerio de Protección Social “adelanta en la actualidad, la revisión y ajuste del plan de ejecución de las acciones programadas para la vigencia de 2003”, con el fin de incluir actividades de capacitación a las autoridades y personal de salud, la aplicación de “un manual de normas técnicas para la determinación de plaguicidas, incluyendo la determinación de glifosato en muestras biológicas”, y el “diseño y desarrollo de un Modelo de vigilancia de Intoxicaciones por plaguicidas en Caldas y Risaralda – departamentos en los que no se ha ejecutado el PECIG-.

Pese a lo anterior, a lo que se suma que la Embajada norteamericana contrató un estudio con la Clínica Uribe Cualla en el que se concluye que es indispensable “la realización de investigaciones que incluyan la evaluación sobre la salud pre y post aspersión, ya que los estudios realizados fueron de tipo retrospectivo; se hace necesario para medir impactos sobre la salud, la evaluación del estado de salud antes de una aspersión y la evaluación posterior tanto médica como analista”, las autoridades gubernamentales continúan reiterando que los químicos usados son inocuos para la salud y, adicionalmente, descalifican otros estudios que sustentan lo contrario.

Por otra parte, debe recordarse que la Agencia de Protección Ambiental norteamericana encontró que la sustancia empleada ocasiona irritación ocular y contamina las aguas superficiales, las cuales pueden ser corrientes o lénticas. Esta afirmación reviste especial importancia en la medida en que en la mayoría de las zonas en donde se aplica el PECIG, son regiones apartadas en las que no se suministra el servicio de agua potable, por lo cual sus pobladores no tienen alternativa distinta que utilizar para su consumo y para otras necesidades (aseo personal y de sus objetos), aguas que se han visto contaminadas con el herbicida arrojado desde las avionetas. Y, en algunos casos, también por las sustancias decomisadas en las operaciones antinarcóticos (Vrg. Quejas en el Putumayo).

En consecuencia, se puede señalar que las aspersiones, en algunos casos, afectan acueductos y nacimientos y fuentes de agua, estarían vinculadas al incremento de las consultas médicas y de las quejas que se reciben por daños en la salud, relacionadas con infecciones gastrointestinales, enfermedades en la piel, irritación en los ojos, entre otras [4].

2.2 Aplicación del PMA del  Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Químicos – PECIG

En noviembre de 2001, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, luego de más de 20 años de llevarse a cabo las fumigaciones aéreas con plaguicidas, impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE- el PECIG [5][5]. El PMA definido por el citado Ministerio está  contenido en once fichas, en las que se establecen las medidas de: (i) prevención, (ii) mitigación y corrección, y (iii) compensación, que debían ser adoptadas de manera “inmediata” por la DNE.

La Defensoría reconoce el avance en la expedición del PMA, no obstante ha observado en varias oportunidades su preocupación por el incumplimiento de varias de las obligaciones impuestas en el mismo, sin cuya observancia no se aseguran los derechos antes citados que se ven amenazados y vulnerados por las fumigaciones aéreas.

Por otra parte, la Institución ha llamado la atención sobre los siguientes aspectos.

a. Inexistencia de una instancia que realice el seguimiento de dicho plan.

Desde el año 2000, el CNE aprobó la vinculación de un organismo interdisciplinario para efectos de realizar el seguimiento del PECIG. Esta decisión se reiteró por la máxima autoridad ambiental que ordenó contratar una auditoría técnica “externa e independiente [6], conforme a los términos de referencia definidos por el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante la Resolución 0005 del Consejo Nacional de Estupefacientes – CNE y reformado a través de la Resolución 013 de 2003 de ese Consejo.  Determinación que aún no se ha cumplido. Actualmente, esta función la ejerce el auditor ambiental, figura que ha sido cuestionada por la Contraloría General de la República y por la Cartera ambiental.

b. Evaluaciones de impacto ambiental – EIA – para determinar la naturaleza y características de los posibles efectos ambientales – monitoreo ambiental, Programas de inspección, verificación y control – PIVC, y realización de investigaciones para determinar, entre otros temas la residualidad del Glifosato (arts. 2, literal b), 6 y 7 de la Resolución 341 de 2001.

Por el incumplimiento de estas medidas, el Ministerio del Medio Ambiente inició un proceso sancionatorio contra la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE (Resolución 1066 de 2002) que culminó con la imposición de una multa por valor de $ 33.200.000 (Resolución 670 de 2003).

c. Desconocimiento de las zonas en las que no opera el PECIG y  de las franjas de seguridad

Le corresponde a la referida auditoría la verificación real y efectiva sobre el cumplimiento del PMA en lo relacionado con las siguientes zonas en que está expresamente prohibido asperjar.

 

Elemento Ambiental Franjas de seguridad
Cuerpos de agua estáticos: lagos, lagunas, estanques piscícolas y humedales, y corrientes: quebradas y ríos. 200 metros que pueden ser ampliados.
Subpáramos, nacimientos de agua y recarga de acuíferos. “No asperjar al interior (sic) de los mismos. Asperjar al exterior de los mismos con una franja de seguridad mínima de 2000 m”.
Áreas de las zonas pertenecientes al Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales -PNN.  “No asperjar al interior (sic) de los mismos. Asperjar al exterior de los mismos con una franja de seguridad mínima de 2000 metros”.
Zonas de asentamientos humanos, tales como resguardos, caseríos, inspecciones y cascos urbanos. “No asperjar al interior (sic) de las mismas. Asperjar al exterior de las mismas con una franja de seguridad mínima de 2000 metros”.
Áreas de interés socio – económico como proyectos productivos y zonas de pactos. “No asperjar. Establecer una franja de seguridad mínima de1.600 metros”.

Pese a estas disposiciones, aún no se posee la caracterización y, por ello, se presentan casos en los que se asperjan zonas que están excluidas del PECIG.  La omisión e inobservancia de estas exigencias, además de ser un flagrante incumplimiento del PMA, impide garantizar bienes tutelados constitucionalmente como son las fuentes de agua, las zonas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (arts. 7, 8, 63, 79, 80, 93, 95, entre otros de la C.P.) y los derechos de los pueblos y grupos étnicos (Arts. 7, 8, 63, 240, 330, y 55 T y 57T, entre otros). De conformidad con el informe del auditor ambiental, en el departamento de Nariño se asperjaron 14 resguardos indígenas.

De otra parte, las fumigaciones sobre proyectos acordados con el Gobierno contribuyen a su deslegitimación y a quebrantar sus principios, lo que genera desconfianza de los ciudadanos y pérdida de credibilidad en sus acciones. Entre las denuncias de daños a proyectos productivos y de desarrollo alternativo se encuentran las relacionadas con los pactos y acuerdos suscritos en el departamento del Putumayo [7], las afectaciones a plantaciones forestales promovidas por la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander – CORPONOR, con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación y de la comunidad, y los posibles perjuicios a proyectos adelantados por la Unión Europea y la Red de Solidaridad Social en el departamento del Cauca.

d. Atención de quejas y compensación de daños

Con respecto a la resolución 017 del CNE en la que se definen las acciones que debe seguir los presuntamente afectados, la Defensoría del Pueblo ha indicado que se trata de un procedimiento inocuo que no permite la reparación de los daños denunciados [8]. Prueba de ello, es que pese al alto número de denuncias interpuestas en todo el país desde hace varios años, solamente se han reconocido dos de ellas en los departamentos de Nariño y Cesar [9].

e. Programas de manejo de las operaciones de aspersión, de los químicos, equipos y manejo de residuos y aguas residuales[1]0

En el seguimiento realizado a estos programas, la Cartera ambiental ha señalado algunos incumplimientos al PMA. Varios de éstos se mencionan en el informe de la visita realizada al departamento de Norte de Santander[11], tales como deficiencias en las bases de operación en cuanto al uso, manejo y disposición de los residuos sólidos y las aguas residuales.

De la misma manera, ha alertado sobre los peligros de la disposición inadecuada de las canecas desocupadas, las cuales se ha observado, en algunos casos, son entregadas a particulares, quienes las comercializan12.

3. Descriminalización del pequeño cultivador

La Defensoría ha planteado la necesidad de revisar el marco punitivo vigente frente a los pequeños cultivadores, con el fin de superar la ambigüedad y contradicción que enmarca la lucha contra las drogas. Mientras que en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986) y en el Código Penal se criminaliza la conducta de los pequeños cultivadores[13], la política social, a través de los Programas de Desarrollo Alternativo, impulsa procesos más favorables tendentes a consolidar los procesos de erradicación voluntaria y a prevenir su expansión a través de generación de alternativas de empleo e ingresos, consolidación de los procesos organizativos y la promoción de procesos de desarrollo institucional y de legitimidad del Estado[14].

Este tratamiento diferente para un mismo sujeto (campesinos, colonos, indígenas y afodescendientes) lleva a que el Estado, de una parte, tenga el deber de denunciarlos ante las autoridades judiciales, so pena de incumplir la ley, y, por la otra, gestione alternativas culturales, ambientales y económicas para su recuperación.

De este marco contradictorio se derivan diferentes situaciones, en particular las que se indican a continuación.

a. Actuaciones de los servidores públicos y destinación de los recursos estatales en la formulación, concertación y puesta en marcha de los programas y planes alternativos

Conforme a la Carta Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.). En este orden de ideas, la acción de dichos servidores podría ser cuestionada en la medida de que interactúan con sujetos que incurren en conductas que están tipificadas como delitos en las normas respectivas. Ello los podría colocar en algunas de las situaciones previstas en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002).

Con respecto a los recursos que se invierten en los referidos planes, surge la inquietud acerca de si su utilización no contraría los preceptos legales de inversión y ejecución de los fondos públicos, definidos en la Ley General de Presupuesto.

b. Atención a la población desplazada con ocasión de la puesta en marcha del Programa de Erradicación Aérea con Químicos

El Gobierno nacional considera que los campesinos, colonos, y miembros de los grupos étnicos que se ven obligados a salir de sus lugares de residencia como efecto de la ejecución del PECIG, no están cobijados por el artículo 1 de la Ley 387 de 1998.

Efecto de ello es que dichos sujetos no son objeto de las medidas previstas dentro del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SINAIPD. Esta situación se ve agravada como consecuencia del temor y la desconfianza que se presenta en el momento de rendir la declaración, en el cual se debe indicar el motivo del  desplazamiento, por cuanto ello les puede implicar su detención en los términos de las normas penales antes mencionadas.

4. Vinculación de la comunidad internacional en la lucha contra el narcotráfico

La Defensoría reitera su posición de rechazo y condena al negocio del tráfico de drogas ilícitas e insiste en la necesidad de demandar de la comunidad internacional su acompañamiento decisivo en virtud del principio de corresponsabilidad.

5. Resolución 0013 del 27 de agosto de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes

Mediante este acto administrativo se adopta “un nuevo procedimiento” para el PECIG y se revocan en su totalidad las Resoluciones 001 de 1994 y 0005 de 2000 del citado Consejo. Estas resoluciones junto con el comunicado de prensa de enero de 1992 del CNE autorizaron las aspersiones aéreas en el país.

En este acto administrativo se desconoce el Plan de Manejo Ambiental impuesto por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en aspectos tales como los que se indican a continuación:

Cobertura: En tanto la Resolución del CNE dispone que el PECIG “operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos”,  las Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente – hoy MAVDT- restringen la aplicación del programa en las zonas anteriormente señaladas.

A juicio de la Defensoría, además de desconocerse el acto de la autoridad ambiental, se están ignorando una serie de normas constitucionales y legales, así como varios instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano.

En el caso de los parques nacionales naturales se atenta contra varios preceptos del Estatuto Superior, tales como su afectación al dominio público por motivos de interés general (art. 1), la protección a la biodiversidad (art. 8), a la recreación (art. 52), a la función ecológica de la propiedad (art. 58), a la conservación de áreas de especial importancia ecológica (art. 79), su función para la prevención del deterioro ambiental, la protección de los ecosistemas y la garantía de desarrollo sostenible (art. 80), su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63), y la obligación del Estado de proteger el espacio público (art. 82).

Es de anotar que la Corte Constitucional, en su Sentencia C -649 de 1997, manifestó que la voluntad del constituyente se dirigía a que “las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques nacionales naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse en armonía con los arts. 79 y 80, (…), esto es que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales condiciones, se repite, ni el legislados ni la administración facultada por éste, puede sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema”.

–  Franjas de seguridad. La autoridad ambiental dispuso de unas franjas superiores a las previstas en el Decreto 1843 de 1991 (de 10 a 100 metros), con el objeto de evitar el efecto deriva en atención a las especiales circunstancias en que se ejecuta el PECIG (alturas de vuelo, tipo de aeronaves, entre otras). No obstante, en la resolución del CNE se desconocen dichas franjas.

6. Mecanismos Judiciales

Las instancias judiciales en los procesos antes mencionados se han pronunciado amparando diferentes derechos, como se detalla más adelante.

6.1 Acciones Populares

6.1.1 Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En enero de 2001, los ciudadanos Claudia Sanpedro y Héctor Alfredo Suárez Mejía, entre otros, interpusieron una acción popular en contra del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, por considerar que éste vulnera los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano (C.P., art. 79), al adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado y a la existencia del equilibrio ecológico (C.P., art. 80) y a la seguridad y salubridad pública (C.P., art. 78), entre otros[15].

En el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenó suspender de manera provisional las fumigaciones aéreas de los cultivos de uso ilícito con la mezcla Glifosato – POEA- Cosmoflux en todo el territorio nacional. La provisionalidad determinada por el aludido Tribunal estará vigente hasta tanto se cumplan las siguientes condiciones: 1ª. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes de estricto cumplimiento a las medidas impuestas por el Ministerio del Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), tanto las preventivas exigidas en la Resolución 341 de 2001 (arts. 2, 6, 7 y 8) y las del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación Aérea de Cultivos Ilícitos con Glifosato – PECIG (Resolución 1065 de 2001); 2ª. Que el Ministerio de Protección y Seguridad Social adelante los “estudios  médicos – científicos que determinen  el efecto del glifosato, Poea, Cosmo Flux,  en la salud de los colombianos”, y 3ª. Que la DNE de cumplimiento a la Resolución 0017 de 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes dirigida a reconocer los daños ocasionados por la aplicación del programa de fumigaciones aéreas.

6.1.2  Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño

En octubre de 2001 se admitió la demanda interpuesta por el personero municipal de Barbacoas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Gobernación de Nariño[16], en la que se solicitaba suspender de manera preventiva las aspersiones en ese departamento y adelantar la erradicación manual con el fin de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de Barbacoas, Roberto Payán y Maguí.

En el concepto de la Procuraduría 35 Judicial las aspersiones realizadas en ese departamento se iniciaron el 20 de agosto de 2000 -15 meses  antes de que se hubiese aprobado el PMA (noviembre de 2001)-; en momentos en que el Ministerio del Medio Ambiente – MMA adelantaba una investigación disciplinaria contra la DNE por incumplimiento a algunas de las medidas definidas en la Resolución 341 de xxxx, y sin “combinar” las fumigaciones con un plan de reactivación social y con medidas de mitigación social. En consecuencia, sugiere este organismo de control que se resuelva parcialmente favorable la acción y que se ordene (1) a la DNE realizar monitoreos ambientales, evaluar, de manera inmediata, los efectos in situ, mediante “brigadas interdisciplinarias”, y presentar los resultados a la Cartera ambiental; (2) a la Presidencia, al MMA y a la DNE “exigir” que conjuntamente con las aspersiones se adelanten proyectos de reactivación social y de desarrollo alternativo, con el fin de atender no sólo las plantaciones sino los problemas sociales en las zonas de influencia de los cultivos de uso ilícito, y (3) a la DNE y al MMA realizar estudios sobre la viabilidad y conveniencia de la erradicación manual.

El Tribunal consideró que la DNE al iniciar el programa de aspersiones sin la existencia de un PMA aprobado por la autoridad ambiental vulneró el derecho colectivo a un ambiente sano. Agrega que la DNE y la DIRAN “no podían adelantar la aspersión con Glifosato en forma indiscriminada sin sujetarse al régimen normativo vigente”. Resalta esta instancia que la “imprevisión” de las mencionadas entidades ocasionó daños a bienes y recursos protegidos, particularmente los localizados en áreas de exclusión y en sus franjas de seguridad.

En la medida en que el actor “abandonó” el proceso no se acompañaron las pruebas para verificar los daños causados, no se atendió la petición de suspender la aplicación del Programa de Erradicación. Sin embargo, con base en lo expuesto, el Tribunal ordenó a la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa – DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios mencionados; “sin atender las previsiones del Ministerio del Medio Ambiente impuestas en el Plan de Manejo Ambiental”[17].

La anterior decisión fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administratvo, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[18].

6.2 Acción de Tutela

De otra parte, en julio de 2001, la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC-, presentó una acción de tutela contra el referido Programa, mediante la cual solicitaba la suspensión de las aspersiones aéreas con químicos, como medida de protección – transitoria – de los derechos al medio ambiente sano (C.P., art 79), a la salud (C.P., art. 49), a la seguridad alimentaria (C.P., art. 65) y a la vida (C.P., art. 11) de los miembros de la comunidad indígena de la región amazónica, así como los derechos de la comunidad a la integridad cultural y a la participación en las decisiones que los afecten (C.P. art. 7 y 330). El caso correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el cual decidió decretar, como medida provisional, la suspensión del Programa de Erradicación Aérea, previendo evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, al momento de fallar estimó que, luego del análisis del material probatorio, no se había demostrado el perjuicio irremediable ni la afectación de los alegados derechos fundamentales y, por lo tanto, se debía levantar la medida y negar la tutela. El anterior fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el proceso de revisión de los fallos de primera y segunda instancia, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales: i) a la diversidad e integridad étnica y cultural, ii) a la participación y iii) al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana.[19]

Para el efecto, ordenó a las entidades encargadas de combatir las drogas, “consultar de manera efectiva y eficiente” con dichos pueblos indígenas “sobre las decisiones atinentes al programa de erradicación de cultivos ilícitos”, “en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete”, “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Resolvió, igualmente, que el proceso de consulta debería adelantarse, en un plazo de tres meses, “con plena observancia de los principios y reglas contenidos en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991”.

La citada Instancia judicial negó la protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, por considerar que el amparo de estos derechos era objeto de la acción de grupo que cursaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, en el salvamento de voto parcial de los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández manifiestan su desacuerdo con esta determinación, en la medida en que a juicio de los aludidos magistrados se debió aplicar el principio de precaución para amparar los derechos consagrados en los artículos 79 y 80 de la C.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 95 -8 y 226, íbidem. Expresan,  igualmente, que “mientras no se adujera una prueba que demostrara de manera absoluta que esa sustancia no tenga las consecuencias anotadas sobre la salud de los seres humanos, sobre la vida vegetal y animal, sobre los recursos hídricos y, en general, sobre el medio ambiente cuya sanidad es un imperativo constitucional garantizar por parte de las autoridades colombianas (…) se debió disponer la suspensión inmediata del Programa de erradicación aérea.

6.3 Acción de Grupo

En marzo 3 de 2003, la Personera Municipal de Buesaco, departamento de Nariño formuló una demanda de grupo contra la DNE y la DIRAN, en la que se solicita condenar a la Nación a cancelar las sumas que se mencionan a continuación, a 645 familias afectadas por las aspersiones realizadas entre los días 16 a 25 de noviembre de 2002, en el citado municipio y en 25 veredas del mismo. Las respectivas denuncias fueron acopiadas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas.

Los valores requeridos son: Por concepto de perjuicios morales: $ 13.708.786.04 y por perjuicios morales la cantidad de veinte salarios mínimos.

Se indica en la demanda que las fumigaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando con ello 1.169.25 has. en las que se constató que no había plantaciones de uso ilícito. Se agrega que los químicos empleados ocasionaron daños en los cultivos de maíz, café, fríjol, yuca, arracacha, papa, entre otros, los cuales se destinan tanto para autoconsumo como para la comercialización y autoabastecimiento de las poblaciones urbanas del departamento.

Para efectos de verificar las quejas se conformó una comisión integrada por la personería, el coordinador de la UMATA y funcionarios de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente del Departamento, quienes visitaron las zonas asperjadas y evaluaron los daños producidos. De otra parte, se tuvieron en cuenta los reportes estadísticos de la Secretaria de Salud, en los que se imputa a las aspersiones aéreas las siguientes afectaciones en la salud: “21 casos de dermatitis (crónica y aguda), 12 casos de conjuntivitis, 6 casos de laringitis, 2 casos de reacción tóxica (…)”.

6.4 Acciones interpuestas por posibles efectos de las aspersiones realizadas por las autoridades colombianas en Ecuador

Organizaciones no gubernamentales interpusieron dos acciones judiciales. La primera una acción de amparo contra diferentes autoridades ecuatorianas por no haber adoptado las provisiones y medidas para evitar los daños en la salud de los habitantes y en los cultivos de pancoger localizados en la frontera entre los dos países. El respectivo Tribunal de ese país, en primera instancia, acogió las pretensiones de los demandantes, decisión que se encuentra apelada. Es de anotar que frente a las frecuentes quejas sobre los efectos de las fumigaciones con Glifosato, la Cancillería ecuatoriana concertó con su homologa colombiana el establecimiento de un área de protección de 10 kilómetros. A la fecha se está gestionando la suscripción por parte de las autoridades colombianas de ese acuerdo.

La segunda, se presentó ante la Corte del Distrito de Columbia , en Washington (Estados Unidos), contra la empresa Dynn Corp, contratista de la Embajada de Norteamérica en Colombia para apoyar a la Policía Antinarcóticos en la estrategia de erradicación forzosa. Los demandantes estiman que las fumigaciones “han ocasionado daños a la salud y a los cultivos del 100% de la población, a cinco kilómetros de la frontera con Colombia, dentro del territorio ecuatoriano.”[20] Aunque dicha demanda fue presentada en septiembre de 2001, sólo se admitió el 7 de enero de 2002.

Muchas Gracias.

YAMILE SALINAS ABDALA

Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente

Defensoría del Pueblo

De la página: http://www.mamacoca.org/FSMT_sept_2003/es/lat/Conversatorio_UROSARIO.htm

Notas

1 Documento presentado en Foro social Magdalena Medio LAS FUMIGACIONES …. UNA SOLUCIÓN O UN PROBLEMA?, realizado en Barrancabermeja, el 27 de agosto de 2003, con algunas modificaciones posteriores. (regresar)

2 Ver: Resolución Defesnorial No. 028 de 2003.(regresar) (regresar)

3 Se puede consultar en la página www.defensoria.org.co/informes/Fumigaciones y derechos humanos. (regresar)

4 Sobre el particular se pueden consultar, entre otros documentos, los informes del Departamento de Salud de Putumayo. (regresar)

5 Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Resoluciones 1065 del 26 de noviembre de 2001, 0108 del 31 de enero de 2002 y 0099 del 31 de enero de 2003. (regresar)

6 El seguimiento del Plan lo sigue realizando la auditoría ambiental, figura que ha sido cuestionada por la Contraloría General de la República en varios de sus informes y por la máxima autoridad ambiental. (regresar)

7 Ver: Resoluciones Defensoriales Nos. 004 de 2001 y 026 de 2002 (www.defensoria.org.co). (regresar)

8 Contra esta resolución cursan actualmente dos demandas, a saber: (1) acción popular por publicidad engañosa contra la DNE y la Policía Nacional, que se encuentra en etapa probatoria y (2) acción de nulidad en trámite. (regresar)

9 Ver: Resolución Defensorial No 026 de 2002. (regresar)

10 PMA. Fichas Nos. 1: Programa de manejo de las operaciones de aspersión; 2: Programa de manejo del Glifosato y sus coadyuvantes en las bases de operación; 3: Programa de manejo de combustibles, vehículos, equipo y transporte; 4: Programa de manejo de residuos sólidos; 5: Programa de manejo de aguas residuales, y 6: Programa de inspección, verificación y control de las operaciones de aspersión aérea. (regresar)

11 Ministerio del Medio Ambiente. Memorando Interno 2200-3-221 del 29 de julio de 2002. (regresar)

12 Estas situaciones se han evidenciado en diferentes lugares del país. En Norte de Santander dichos recipientes se observan en establecimientos comerciales en la carretera Cúcuta – Tibú. Situación similar se presenta en Tumaco, Nariño. (regresar)

13 La Ley 30 de 1986 tipifica como delito el cultivo de plantaciones de marihuana, o de cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína u otra droga que produzca dependencia, o más de un kilogramo de semillas de dichas plantas. Las penas previstas se disminuyen si la cantidad de plantas excede de veinte, sin sobrepasar la cantidad de cien (artículo 32). La misma descripción normativa se conserva en el Código Penal (Ley 599 de 2000). (regresar)

14 Departamento Nacional de Planeación. Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- No. 3218 de marzo de 2003. Los componentes previstos de este Plan son: (1) Programa de Familias Guardabosques y (2) Proyectos productivos y de generación de ingresos agroforestales y agrícolas (cultivos de caucho, palma africana, cacao, café y forestales productivos). El valor estimado para la ejecución del Plan es de $ 934.138 millones, de los cuales el 70% se aspira se financie con recursos internacionales. (regresar)

15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub-sección B. Expediente N° 01-0022. (regresar)

16 Por solicitud de la Procuraduría Judicial se vinculó al proceso el Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO. (regresar)

17 Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. Acción Popular No. 2 -1172 del 14 de junio de 2002. (regresar)

18 Consejo de Estado. Radicación No. 5200123310002000117201 del 10 de octubre de 2002. (regresar)

19 Corte Constitucional. Sentencia SU 383 de 2003. (regresar)

20 “Demanda contra el Plan Colombia en Estados Unidos”, Artículo publicado en el diario El Nuevo Herald, de Miami, en su edición del 20 de febrero de 2002. (regresar)

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