¿Otro engaño para las víctimas?

Ninguna propuesta para reparar integralmente a las víctimas – judicial o administrativa – es de suyo un obstáculo para garantizar sus derechos humanos. Obviamente es el contenido de la propuesta, el que permite comprender cuál es el nivel de compromiso institucional para cumplir con las obligaciones internacionales sobre los derechos de las víctimas.

 

 

De allí la importancia de examinar el contenido del decreto 1290 de 2008 del Gobierno Nacional para reparar a las víctimas de crímenes de lesa humanidad y demostrar que el objetivo gubernamental es, -como se recuerda en aquel pasaje bíblico-, comprar a las víctimas con un plato de lentejas a cambio de dejar de lado la discusión histórico – política sobre lo sucedido en el país.

De acuerdo con los parámetros establecidos por la Organización de Naciones Unidas en el informe sobre la actualización de los principios para la lucha contra la impunidad [1], un programa de reparaciones administrativas debe ser completo “en el sentido de que el conjunto de los beneficiarios debe coincidir con el conjunto de las víctimas” [2];debe además comprender una categoría amplia de delitos para ser reparados, como condición de sostenibilidad del programa y debe incluir medidas judiciales de reparación, de lo contrario, “se corre el peligro de que los beneficios que distribuye se vean como la moneda con la que el Estado intenta comprar el silencio o la aquiescencia de las víctimas y sus familias” [3] .

Sin embargo, en el decreto 1290 de 2008 [4] las anteriores condiciones no fueron contempladas por el gobierno Uribe.

En lo que sigue, vamos a justificar nuestra afirmación a partir de la respuesta a tres preguntas sobre la propuesta del gobierno:

1. ¿Qué se va a reparar?
2. ¿Quién y a quién se va a reparar?
3. ¿Cómo se va a reparar?

1. ¿Qué se va a reparar?

El gobierno Uribe pretende sustituir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos mediante un decreto y esto, además de ser un despropósito jurídico, desconoce la realidad de un contexto caracterizado por la masiva y sistemática violación de derechos humanos vivida en el país, con ocasión de la política paramilitar del Estado.
Según el decreto 1290 de 2008, el programa de reparación individual por vía administrativa cubrirá los derechos humanos a la vida, la integridad física, la salud física y mental, la libertad individual y la libertad sexual [5]. Es decir, el catálogo de derechos susceptible de reparación administrativa se reduce a cinco derechos humanos, con lo cual se dejan de lado violaciones de derechos como el debido proceso, la dignidad, la honra, el buen nombre, la libertad de pensamiento, la asociación sindical, los derechos políticos, la libre determinación de los pueblos, la igualdad, el trabajo, la alimentación, la salud, la educación, etc.

Olvida el gobierno, por ejemplo, que las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas le han servido no sólo para eliminar físicamente a líderes políticos, sociales y defensores de derechos humanos, sino también para destruir los procesos organizativos de aquellos sectores de la sociedad civil que se oponen a un régimen político injusto y excluyente. Olvida también el gobierno, que su política paramilitar ha estado encaminada a obstruir el ejercicio de derechos políticos por parte de los líderes de izquierda acallados con sus balas o con sus amenazas. Olvida el gobierno que la política paramilitar ha sido un instrumento para apropiarse de los territorios y los recursos del país. Y sobretodo, olvida que la estigmatización de los sectores de oposición, destruye las bases necesarias para el establecimiento de una verdadera sociedad democrática.

A la par de la restricción sobre el catálogo de derechos humanos susceptibles de una reparación administrativa, el gobierno Uribe hace una segunda limitación frente a las conductas que serán consideradas como violaciones a los cinco derechos humanos referidos. Al respecto, el gobierno Uribe decidió reparar únicamente: el homicidio, la desaparición forzada, el secuestro, las lesiones personales, la tortura, los delitos contra la libertad sexual, el reclutamiento ilegal de menores y el desplazamiento forzado [6].

En el decreto del gobierno Uribe brillan por su ausencia conductas como el genocidio, crímenes de lesa humanidad como las detenciones arbitrarias y la persecución política [7] y casi todos los crímenes guerra. Con una clasificación semejante de “clases de violaciones de los derechos humanos” se hace invisible la crisis de derechos humanos que vivimos y se la convierte en un fenómeno macro de delincuencia común, con las implicaciones políticas del caso, especialmente, frente a la memoria histórica.

2. ¿Quién y a quién se va a reparar?

El gobierno Uribe a pesar de los compromisos internacionales derivados del D.I.D.H, sigue incumpliendo la obligación estatal de reparar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos y se desentiende de su responsabilidad [8], presentando el paramilitarismo como un fenómeno al margen del Estado, cuando en realidad se trata de una política institucional patrocinada y promovida para cometer crímenes de lesa humanidad. Esto ha sido reconocido por la Corte IDH quien ha condenado al Estado colombiano al constatar tanto el accionar conjunto y mancomunado entre militares y paramilitares [9] en violaciones a los derechos humanos como la promoción y respaldo del paramilitarismo desde el ámbito institucional [10].

Por esto, el decreto al desentenderse de la responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares con el apoyo, aquiescencia y connivencia estatal, resulta contrario a los derechos de las víctimas.

El Decreto 1290 es la primera normativa de reparación que desconoce a las víctimas de crímenes de Estado. La responsabilidad del Estado es transformada por el decreto 1290 en un acto de solidaridad [11], mientras las obligaciones internacionales sobre derechos humanos indican que la reparación de las víctimas no está sujeta a la voluntad estatal sino a mandatos vinculantes y por ende, obligatorios para las autoridades.

Con fundamento en el Art. 63.1 [12] de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Corte IDH ha desarrollado el principio internacional de reparación según el cual, de conformidad con las obligaciones adquiridas por los Estados en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, toda violación a dichas obligaciones les impone la carga de reparar integralmente a las víctimas: “es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente… el artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.

Al producirse un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación” [13]. Sin embargo, el decreto 1290 reduce esta obligación internacional a un acto solidario con las víctimas como si se tratase de una obra de beneficencia. Esto además contraria la posición de la CIDH quien había insistido en el “rol central y una responsabilidad principal” [14]del Estado en garantizar a las víctimas el acceso a las medidas de reparación integral.

Ahora bien, el gobierno podría alegar la existencia de otros medios judiciales para reclamar la reparación integral de actos atribuibles al Estado, no obstante, este argumento sería insostenible por cuanto ya la Corte IDH se ha pronunciado sobre la ineficacia de acciones como la reparación directa para discutir la responsabilidad estatal en violaciones de derechos humanos. Al respecto la Corte IDH ha reiterado que “en los términos de la obligación de reparación que surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación” C [15]. Luego, surge la pregunta sobre ¿Cuál es entonces el mecanismo interno para proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos? Y necesariamente la respuesta es que no existe.

Además de negar la responsabilidad estatal por las violaciones a los derechos humanos, el gobierno Uribe pretende limitar el reconocimiento de la calidad de víctimas mediante un procedimiento donde éstas tienen la carga de la prueba. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que “El Estado tiene el deber de asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos.” [16]

Adicionalmente, se deja prácticamente en manos de Acción Social [17] el trámite para el reconocimiento de la calidad de víctimas, (Art. 23 y ss), es decir, en manos de la entidad causante del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La limitación al reconocimiento como víctimas, constituye una violación a sus derechos por cuanto ellas quedan sometidas a la discrecionalidad de un funcionario que decidirá si son o no víctimas.

El procedimiento previsto por la propuesta, violenta el principio de prevalencia del derecho sustancial y abre la posibilidad para que a miles de víctimas les sea negado su estatus. Además, teniendo en cuenta que Acción Social se ha destacado por su inoperancia y falta de compromiso con el respeto y protección de los derechos de las víctimas, es seguro que los solicitantes de la reparación administrativa corran la misma suerte de los desplazados del país, es decir, van a ser objeto del mismo maltrato y denegación de sus derechos. De allí la importancia de reconocer la condición de víctimas de violaciones de los derechos humanos como una situación de hecho, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional en los casos de desplazamiento forzado V [18]

El programa de reparaciones administrativas establece que solamente podrán ser beneficiarias de la indemnización solidaria las víctimas directas y si ésta ha muerto o está desaparecida, reciben la indemnización su cónyuge y sus hijos; en ausencia de éstos, sus padres, hermanos y familiares que dependan económicamente de la víctima y así sucesivamente. En este tema se aplica un criterio de injustificada exclusión que impide la reparación o indemnización del grupo familiar afectado, lo que no se compadece con la obligación de indemnizar al núcleo familiar afectado por el ataque a los derechos fundamentales de cualquiera de sus miembros. Los criterios excluyentes que maneja este decreto contrarían los principios que orientan la reparación integral de las víctimas.

Al contrario de lo previsto por el Decreto, en el Sistema Interamericano, el concepto de parte lesionada comprende tanto a las víctimas directas de las violaciones de derechos humanos ocurridas, como a todos los familiares que han sido afectados con ellas. En el primer evento, las violaciones de derechos humanos no solo se refieren a los hechos principales del caso sino también a los hechos derivados que hayan provocado violaciones adicionales a los derechos humanos, de manera que será víctima directa aquella persona afectada en cualquiera de los dos supuestos. En el segundo, la determinación del núcleo familiar pasa por el reconocimiento de prácticas culturales (p.e grupos étnicos) o incluso, lazos afectivos particulares (p.e hijos de crianza), que pueden ampliar el concepto tradicional de familia. También son reconocidas como parte lesionada las comunidades.

En suma, la parte lesionada se identifica en torno a los derechos violados de las personas pues según la Corte la parte lesionada es sencillamente “toda persona en cuyo perjuicio se haya violado un derecho o libertad consagrado en la Convención” [19]. Incluso la Corte IDH reconoce reparaciones para quienes sean identificados posteriormente o dispone reparaciones generales para los grupos afectados sin la identificación total de la parte lesionada [20], pero ninguno de estos referentes fue acogido por el decreto 1290 de 2008.

Cabe destacar que la dimensión colectiva de las víctimas no está contemplada por el Decreto y por tanto, no abarca medidas de reparación para las violaciones de derechos humanos a comunidades étnicas, campesinas, políticas y sociales. Consecuentemente tampoco hay previstas medidas de reparación colectivas, a pesar de que la afectación de comunidades ha sido una de las características principales en nuestro contexto de violaciones de derechos humanos.

3. ¿Cómo se va a reparar?

La ley 975 de 2005 de justicia y paz prevé formalmente las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas (Art. 8) como componentes del derecho a la reparación integral pero sin ninguna medida eficaz para darles cumplimiento y establece el incidente de reparación integral como mecanismo para que la víctima comparezca y haga valer sus derechos, haciendo una presentación de la reparación que pretende y aportando las pruebas para demostrar los daños, es decir, la ley le asigna a la víctima toda la carga de la prueba. En todo caso, si las víctimas no comparecen al incidente de reparación integral, esto no es obstáculo para que los victimarios reciban los beneficios. Es decir, la reparación de las víctimas no es prioritaria en la ley. Por todo esto, se esperaba que un programa de reparaciones administrativas supliera varias de estas falencias del marco jurídico de justicia y paz pero esto no fue así.

Cuando la Corte Constitucional revisó la ley 975 ajustó algunos aspectos en materia de reparación. Dentro de los principales aspectos modificados por la Corte se destaca que i) se incluyeron los bienes lícitos como ilícitos de los victimarios para reparar y aunque la entrega de los primeros no es requisito de elegibilidad, ambos pueden ser objeto de medidas cautelares y respecto de ambos debe declarar el victimario en el momento de postularse para recibir los beneficios de la ley; ii) se excluyeron las condiciones para restituir los bienes tales como “de ser posible” y “si los tuviere” y por tanto la obligación de entregarlos y devolverlos quedo más clara; iii) se advirtió que en todo caso, es el Estado el responsable de garantizar la restitución de los bienes; iv) se declaró la responsabilidad solidaria de los victimarios para reparar y v) se eliminó la restricción de las indemnizaciones a cargo del Fondo de Reparación a “la disponibilidad presupuestal”, pues una vez se decrete la reparación de la víctima, el Estado debe garantizar los recursos [21].

A pesar de los ajustes hechos por la Corte Constitucional el decreto 1290 de 2008 da varios pasos atrás en contra de los derechos de las víctimas. El decreto afirma que el programa de reparaciones no pretende agotar por completo las posibilidades de reparación por otros conceptos. No obstante, también establece expresamente que ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación con cargo a los recursos del Estado [22].Con ello, la víctima que haya sido reconocida como tal, deberá esperar semejante lapso de tiempo para recibir una irrisoria indemnización. Así, para cada conducta, el gobierno de Uribe propone sumas de indemnización que van desde los 40 salarios para homicidios, desapariciones forzadas y secuestros hasta 27 salarios para el desplazamiento forzado. Desconoce el gobierno que la reparación en materia de indemnización debe ser proporcional al daño causado y por tanto, es indigno que fije unas tasas para ponerle un precio a las violaciones de derechos humanos.

Con relación a la posibilidad de acudir a la vía judicial para reclamar la reparación integral, la propuesta indica que el programa de reparaciones administrativas prevalece sobre la vía judicial porque a ésta solo se puede acudir para solicitar las medidas de reparación que “sólo fuere posible tramitar por vía judicial” [23]. Esto quiere decir que el programa obliga a las víctimas a renunciar a su derecho de acceso a la justicia, a cambio de una precaria y deficiente reparación.

En cuanto a las medidas de restitución, el Decreto evade las obligaciones internacionales en la materia por cuanto indica que estas medidas se adoptarán “cuando ello fuere posible” [24] y esto se torna particularmente grave para los desplazados a quienes no sólo se les da la menor indemnización sino que además no se les da ninguna garantía para restituirles sus tierras porque en este tema el decreto 1290 remite a las “normas aplicables en la materia” [25].o sea a normas como el Estatuto de Desarrollo Rural que establecen mecanismos ineficaces como el recurso extraordinario de revisión para reclamar los derechos sobre la tierra de la población desplazada [26]o peor aún, que incluye como medida de reparación en los términos de la ley 975, la compensación de deudas que las víctimas hayan adquirido por la ley 160 de 1994, es decir, por la anterior ley de tierras [27].El decreto 1290 también prevé un programa de vivienda que es la prolongación del ya existente y destinado a un número muy reducido de población desplazada, de manera que no existe ninguna medida adecuada para restituir tierras.

Recuérdese que de acuerdo con los principios rectores de restitución de viviendas y de patrimonio con motivo de regreso de los refugiados y desplazados internos de Naciones Unidas [28], los desplazados tienen derecho a que se les garantice el derecho a la restitución de “las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial” (principio N° 2.1). En este sentido, los desplazados al haber sido expulsados de sus tierras, tienen de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la restitución de sus bienes. El derecho a la restitución es el medio preferente para reparar en los casos de desplazamiento, dentro del concepto de justicia restitutiva (principio N° 2.2) y la indemnización es un mecanismo complementario y debe aplicarse sólo cuando la restitución resulte imposible. Esto sin perjuicio de las indemnizaciones por concepto de otro tipo de daños.

Otros de los elementos centrales de los principios de restitución de viviendas y patrimonio que deben ser respetados por los Estados son:

Tienen como principio fundante, la prohibición de todo acto de discriminación.
Reconocen la restitución de cualquier “cualquier vivienda, tierra o bien”.
Establecen la restitución como medio prioritario y preferente de reparación.
Comprometen al Estado con la obligación de garantizar las restituciones independientemente de la responsabilidad de los victimarios.
Incluyen dentro de los derechos susceptibles de protección “seguridad jurídica de la tenencia, el uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso”.
Disponen que el derecho a la restitución y en general a la reparación es independiente del eventual retorno.
Exigen que los procedimientos para reclamaciones deben ser justos, oportunos, eficaces, accesibles y gratuitos y que sean acordes con la normatividad internacional de los derechos humano. También establecen la necesidad de brindar apoyo jurídico gratuito a las víctimas.
Prevén la posibilidad de establecer reclamaciones colectivas de restitución.
Exigen al Estado “adoptar la presunción de pleno derecho” sobre la causalidad violenta del desplazamiento y en consecuencia reconocer la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de los desplazados. Esto como mecanismo de protección de los derechos sobre la tierra de las víctimas.

Es importante recordar que estos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad según los fallos de la Corte Constitucional [29] .

Comparando estos parámetros con el decreto 1290 se encuentra claramente que la tímida alusión del derecho a la restitución es a todas luces contraria a los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado. Mucho más cuando la restitución ya ha sido aceptada por la Corte Constitucional como un derecho con rango fundamental: “si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental” [30]. A pesar de esto, el programa de reparaciones no prevé nada en relación con el derecho fundamental a la restitución.

En cuanto a las garantías de no repetición tenemos que el decreto 1290 de 2008 hace una definición circular sin entrar en el contenido de las medidas previstas por los principios de lucha contra la impunidad para satisfacer este componente de la reparación integral. De acuerdo con los principios de lucha contra la impunidad, la primera medida por adoptar como garantía de no repetición de las violaciones de derechos humanos es el desmonte efectivo del paramilitarismo [31], sin embargo, el Decreto no prevé medida alguna para cumplir con esta garantía de no repetición y por el contrario esta ampliamente demostrado el ininterrumpido accionar del paramilitarismo en el país sin que el gobierno haya enfrentado la problemática.

Finalmente, destacamos que el gobierno Uribe ha negado la participación de las víctimas tanto en la definición de la propuesta de reparación como en la decisión sobre las medidas que efectivamente necesita cada una de ellas, pues reemplazó la voz de las víctimas por una tarifa legal de deficiente indemnización.

Conclusiones:

Retomando los parámetros dados por el citado informe de la ONU sobre el contenido de un programa de reparaciones administrativas puede concluirse que:

a. El programa de reparaciones administrativas no es completo por cuanto el conjunto de beneficiarios no coincide con el número de víctimas. Por el contrario, se trata de restringir el reconocimiento de la calidad de víctimas y se excluyen importantes grupos como las comunidades y los que no logren acreditar su condición ante las entidades, sin tener en cuenta su especial estado de vulnerabilidad.
b. Las categorías de delitos previstos por el gobierno Uribe son visiblemente limitadas y por tanto, no atienden el contexto de violaciones a los derechos humanos que vivimos. Sin justificación alguna, el gobierno olvida la mayoría de crímenes de lesa humanidad y de guerra. Esto conlleva una injusta exclusión de miles de víctimas que seguirán reivindicando sus derechos hasta ser escuchadas.
c. El programa de reparación administrativa excluye gran parte de las medidas judiciales para garantizar la integridad de la reparación.
d. Las medidas de reparación son deficientes por cuanto no son proporcionales al daño causado, no reconocen el ámbito colectivo y en materia de restitución no prevén esta medida como prioritaria y preferencial tal como lo dispone el derecho internacional.
e. La participación de las víctimas ha sido la gran ausente en el proceso de definición del programa como lo será en su eventual ejecución. Desconoce el programa que voces legítimas como el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado no consideran que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación represente sus intereses y en consecuencia no es correcto justificar la falta de participación de las víctimas en la representación que tiene la CNRR en el programa de reparaciones administrativas.

 

 

 

Notas

[1Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos E/CN.4/2005/102 del 18 de febrero de 2005, Párr. 59.

[2Ibíd

[3Ibíd

[4Por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley.

[5Art. 2 Decreto 1290 de 2008.

[6Art. 5 Decreto 1290 de 2008

[7De acuerdo al Art. 7 lit e) y h) del Estatuto de Roma, son crímenes de lesa humanidad la “encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional” y la “persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género”

[8Explícitamente el Decreto incluye en el Art. 2 una definición que dice: “Violaciones no incluidas. Los delitos contra la propiedad, el patrimonio y las violaciones colectivas o atribuibles a agentes del Estado, no están incluidos en el presente programa y serán regulados por las normas aplicables en estas materias”.

[9En la sentencia de Mapiripán la Corte IDH reconoció la colaboración y aquiescencia entre militares y paramilitares: “los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales”. Corte IDH, caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, Párr. 123.

[10En la sentencia de la Rochela la Corte IDH declaró la responsabilidad estatal por la creación y promoción del paramilitarismo en el país: “el Estado estableció un marco legal a través del cual se propició la creación de grupos de autodefensa, que contaban con el apoyo de las autoridades estatales y que derivaron en paramilitares”. Corte IDH, caso de la masacre de la Rochela vs Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, Párr. 101 a.

[11El art. 3 del decreto 1290 dice “Solidaridad. La reparación individual por vía administrativa de que trata el presente programa, se fundamenta en el principio de solidaridad del Estado con las víctimas”.

La indemnización prevista por el Decreto también es “solidaria”, según el Art. 5

[12El Art. 63.1 de la CADH dispone: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[13Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 3, párr. 146; Caso YATAMA, supra nota 3, párr. 231; y Caso Fermín Ramírez, supra nota 3, párr. 122

[14CIDH, Lineamientos principales para una política integral de reparaciones OEA/Ser/L/V/II.131 Doc. 1 19 febrero 2008 Original: Español. Párr. 2.

[15orte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Párr. 340 a 342.

[16Corte IDH, caso de la masacre de la Rochela vs Colombia, sentencia del 11 de mayo de 2007, Párr. 198

[17El Decreto prevé la constitución de un Comité de Reparaciones Administrativas compuesto por el Ministerio de Justicia, el Director de Acción Social y el Presidente de la CNRR y le da la facultad para “decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación” Art. 17. Sin embargo, es Acción Social la encargada de adelantar el estudio de la solicitud para el reconocimiento de la calidad de víctimas y el Comité se guiará por las recomendaciones que al respecto haga Acción Social

[18er entre otras, Corte Constitucional sentencia T- 025 de 2004.

[19Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2007, Párr. 233.

[20Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, SENTENCIA DE 15 SEPTIEMBRE DE 2005, Párr. 253

[21Ver en este sentido, Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006.

[22Ver Art. 3 del decreto 1290 de 2008.
]. En definitiva, si la víctima opta por recibir estas indemnizaciones administrativas, no podrá aspirar a obtener otras complementarias o más justas por otras vías o medios, si se trata de los mismos conceptos o violaciones. Se aclara además, que se descontarán las sumas de dinero que la víctima haya recibido de manos de Acción Social o de otras entidades del Estado que constituyan reparación y esto en principio no sería problemático sino fuera porque dentro del concepto de reparación del gobierno se confunden ayudas o auxilios de atención inmediata con medidas de reparación integral.

Por su parte, el término para llevar a cabo la reparación es de 10 años [[Art. 14 decreto 1290 de 2008.

[23Art. 11 decreto 1290 de 2008.

[24Art. 6 decreto 1290 de 2008.

[25Ibíd

[26Ley 1152 de 2007 Art. 132.

[27Ley 1152 de 2007 Art. 56

[28Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos 57° periodo de sesiones, E/CN.4/Sub.2/2005/17 del 28 de junio de 2005.

[29Ver Corte Constitucional, sentencia T -821 de 2007 M.P Catalina Botero Marino

[30Corte Constitucional, sentencia T -821 de 2007 M.P Catalina Botero Marino.

[31Ver principio N° 43 en “La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1 2 octubre de 1997” y el principio N° 35 en “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1 8 de febrero de 2005 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos 61° periodo de sesiones”.

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