(Colombia)(Autor: Comisión de Derechos Humanos -DHBAJOARIARI)(Fecha: 23 de Diciembre de 2010)
DR/120/10
RELACIÓN DE HECHOS
PRIMERO. De forma reiterada el Comité Regional de Derechos Humanos del río Guayabero y el comité de derechos humanos de la vereda El Diamante Dos han venido denunciando la presencia de miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil No. 3, perteneciente a la Fuerza de Despliegue Rápido (FUDRA), y las Brigadas Móviles No 4 y 7, pertenecientes al Comando Especifico de Oriente (CEO), en los establecimientos públicos como tiendas, cantinas, cabinas telefónicas, panaderías, casas, fincas, entre otros, de la vereda Diamante Dos en La Macarena (Meta).
SEGUNDO. El día 15 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09: 30 AM, la comunidad de la vereda El Diamante Dos y su comité veredal de derechos humanos denunció la presencia de soldados de la Brigada Móvil No. 3 en varias de las fincas de esta comunidad. Estos soldados se encuentran en compañía de dos hombres encapuchados, quienes presuntamente son desmovilizados, según informa el comité de DD.HH; además, se encuentran allanando ilegalmente las viviendas de los campesinos, amenazándolos y señalándolos de ser auxiliadores de la guerrilla. Hecho este que ha generado zozobra y terror entre la comunidad, teniendo en cuenta que no es la primera vez que se realizan este tipo de operaciones ilegales en contra de la población civil.
TERCERO. El día de ayer (14 de Dic. De 2010) en horas de la noche al parecer miembros de la Brigada Móvil No. 3 que se encontraban en compañía de dos encapuchados penetraron violentamente la casa del señor Aldemar Martínez, sin tener estas facultades legales y sin tener autorización judicial, allanaron de forma ilegal su residencia destrozando todo el mobiliario que se encontraban en la casa.
CUARTO. Posteriormente a este hecho, los encapuchados que se encontraban presuntamente con los miembros de la Brigada Móvil No. 3 amenazaron y hostigaron al Señor Aldemar y a miembros de su familia. Como hecho particular se denuncia que los soldados de esta Brigada se han presentado ante la comunidad sin ningún tipo de identificación, tal y como sucedió en el caserío de la vereda Yarumales en el municipio de Vista hermosa (Meta), lugar donde días atrás se encontraban acantonabas estas tropas.
QUINTO. Finalmente nos permitimos manifestar que l@s campesin@s de esta vereda han informado que los supuestos desmovilizados que al parecer andan encapuchados con miembros de esta Brigada, eran miembros de esta comunidad y habían sido reconocidos por toda la comunidad como civiles y no como miembros de grupos al margen de ley. Es importante señalar que las acusaciones y demás actos que al parecer están realizando estos dos hombres carecen de credibilidad, en la medida en que nunca se tuvo conocimiento de que pertenecieran a grupo insurgente alguno. Por lo tanto la comunidad ha rechazado fuertemente este tipo de actos que presuntamente están cometiendo miembros de la fuerza pública, toda vez que están faltando al cumplimiento de la Constitución Política , la ley y las normas del DIH.
EXIGENCIAS
PRIMERO. Solicitamos a las autoridades del orden Nacional como el Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa para los Derechos humanos de la Vicepresidencia de la República, al Ministerio de la Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación , a la Defensoría del Pueblo actuar de manera inmediata con el fin de que se tomen las medidas necesarias para que este tipo de acciones cesen en contra de esta comunidad.
SEGUNDO. Igualmente que se tomen las medidas del caso con el fin de identificar y judicializar a las personas que por acción u omisión hayan incurrido en faltas disciplinarias o tipos penales ante la extralimitación de sus funciones y violación de los derechos fundamentales para con los miembros de esta comunidad afectada y por las violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
TERCERO. Generar todas las medidas y garantías de seguridad necesarias para los campesinos y campesinas de esta región que han denunciado estos hechos, así, como para los miembros de esta comunidad afectada.
CUARTO. Solicitamos al defensor del Pueblo Regional y a las autoridades regionales realizar un vista de humanitaria urgente a esta comunidad, dado que en el último tiempo se están vulnerando los derechos humanos de forma sistemática y la población ha manifestado su enorme preocupación.
QUINTO. Al alto mando militar emprender acciones tendientes a cumplir con el mandato constitucional de proteger la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos.
COMPENTENCIA
Dada la naturaleza de los hechos denunciados, los sujetos activos y pasivos de la acción, así como las circunstancias en que ocurrieron es conducente concluir que no hay cabida para dar aplicación al fuero militar, razón por la cual se solicita expresamente que el conocimiento de este caso lo avoque la Procuraduría General de la Nación. Cabe recordar que las altas cortes han coincidido en determinar que la aplicación del fuero militar no debe ser producto de una conexión genérica entre la calidad del funcionario y el delito y, en este sentido, podemos citar como ejemplo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, Radicado No. 26137del Seis de Mayo de 2009:
“El fuero militar así concebido en la Carta Política , cobija entonces a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio, nexo sobre el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples oportunidades[1], aclarando que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, sino que es imprescindible determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a esos servidores públicos, dado que las normas constitucionales imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
“De este modo, ha recabado la Sala , la competencia castrense, de estirpe constitucional, sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar [2].” (Subrayado y neverillas fuera del original) ()
[1] Véase, entre otras, Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923
[2] C. S. de J., Sentencia de casación de 13 de febrero de 2003, Rdo. 15.705.