La Sala de Justicia y Paz dio a conocer la sentencia contra seis postulados del Bloque Mineros

La Sala de Justicia y Paz dio a conocer la sentencia contra seis postulados del Bloque Mineros

Con ponencia de la Magistrada María Consuelo Rincón Jaramillo, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín leyó el día 28 de abril de 2016 la sentencia contra seis comandantes de frentes del Bloque Mineros.

La providencia con 1733 páginas, condena a los postulados por 1988 delitos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario e indemniza a 433 víctimas.

Objeto de la sentencia
La Sala profirió la sentencia, de manera parcial, en contra de los postulados José Higinio Arroyo Ojeda, alias “8-5, Caballo o Julián”, comandante del Frente Briceño; Roberto Arturo Porras Pérez, alias “la Zorra o Calabozo”, comandante del Frente Barro Blanco; Rolando de Jesús Lopera Muñoz, alias “Mono o Milton”, comandante del Frente Anorí; Luis Alberto Chavarría Mendoza, alias “Lucho Mico, Mico, Cuatro Cuatro o ―Nigo”, comandante de los corregimientos de Uré y Versalles (municipio de Montelíbano, Córdoba), así como del corregimiento La Caucana del municipio de Tarazá, Antioquia y de contraguerrilla en el municipio de Tarazá, y de los patrulleros Luis Carlos García Quiñones, alias “Cedro” , y Eucario Macías Mazo, alias “Mazo, N.N. o Jerry”, todos ellos desmovilizados del Bloque Mineros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia “A.U.C.”.

La sentencia, dividida temáticamente, desarrolló los antecedentes procesales, el contexto de los crímenes: se refirió al escenario social, político, económico y temporal que dio origen a los grupos de “Autodefensas” y concretó lo relativo al Bloque Mineros de las A.U.C., el rol e injerencia de esta organización en el Bajo Cauca antioqueño y el sur del departamento de Córdoba, concretamente en los municipios de Uré y Montelíbano, las alianzas de sus miembros con otros sectores de la población, tanto en los ámbitos privado como público, incluyendo, preponderantemente, miembros y funcionarios de la fuerza pública, la administración de justicia, etc.

La sentencia continuó con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los postulados, el enfoque diferencial de género, el control formal y material de los cargos, los cargos formulados y legalizados y la doble connotación de los delitos desde la órbita del DIH, los patrones de macrocriminalidad, el reciclaje de la guerra como característica especial de estos comandantes, los cuales fueron previamente miembros de los grupos guerrilleros. Y concluyó con la parte resolutiva: la condena y las medidas de reparación integral.

De la parte resolutiva
La sentencia declara la elegibilidad de los postulados para acceder a los beneficios de la Ley Justicia y Paz, por actuar durante y con ocasión del conflicto armado interno y les impuso una pena alternativa que oscila entre 7 y 8 años de prisión.
Describió los patrones de macrocriminalidad de Homicidio en Persona Protegida; Desaparición Forzada; Hurto Calificado Agravado, delitos de Violencia Basada en Género (VBG); Reclutamiento Ilícito y Desplazamiento Forzado de población civil, como graves, sistemáticos y generalizados contra la población civil; cuya vulneración afectó el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.)

La sentencia declaró la extinción del dominio de los bienes, predios y derechos cuyas matrículas inmobiliarias fueron descritos en ella, y exhortó a la Fiscalía para que procediera a realizar alistamiento y a solicitar medidas cautelares de bienes investigados de oficio u ofrecidos por Ramiro Vanoy Murillo y otros postulados.

La sentencia expidió distintas órdenes a entidades regionales y nacionales con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y la protección de los derechos de las víctimas.

La sentencia exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las diligencias de exhumación, y ordenó la colaboración armónica con el Ejército Nacional para la seguridad que se requiere en el desplazamiento de los funcionarios y la Policía Judicial que realiza las diligencias.

Ordenó al Coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, que se recabe en las investigaciones a los miembros de la Fuerza Pública que fungían como comandantes en los municipios de Santa Rosa de Osos, San Andrés de Cuerquia e Ituango con ocasión de la masacre de La Granja y compulsó para otras investigaciones.

Como medida de satisfacción, la sentencia ordenó que los postulados deberán reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; tales manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico de circulación nacional.

De igual manera, y con la presencia de los mismos postulados, las gobernaciones de Antioquia y Córdoba, la Policía y el Ejército Nacional deberán adelantar actos públicos de perdón y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, así como superar la situación de abandono en la que se han visto desde hace varias décadas estas comunidades por parte de los organismos del Estado, buscando la garantía de no repetición y no olvido de lo sucedido.

Como otra medida de satisfacción, la sentencia ordenó al excelentísimo señor Presidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón como Comandante Supremo de las Fuerzas Militares de Colombia, al señor Ministro de Defensa doctor Luis Carlos Villegas, al señor Comandante General de la Fuerzas Militares General Juan Pablo Rodríguez Barragán o quien haga sus veces o a quien le compete el asunto, para que se modifique el nombre Batallón de Infantería No. 12 “Alfonso Manosalva Flórez”, guarnición militar que pertenece a la Decimo Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó de acuerdo a las motivaciones expuestas.

La sentencia tuvo salvamentos parciales y aclaración de voto por parte de los magistrados Juan Guillermo Cárdenas Gómez y Rubén Darío Pinilla Cogollo

1. El Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez centró su salvamento parcial de voto en cuatro puntos: (Ver Salvamento Parcial)

En primer lugar, sostiene que imponer circunstancias de mayor punibilidad no incluidas en la imputación, ni en la formulación de cargos convierte la actuación en anómala y conlleva a una vulneración del derecho al debido proceso de los postulados y viola el principio de congruencia.

En segundo lugar, respecto a la pena alternativa sostiene que no es comprensible que ante la magnitud de la barbarie y tragedia causadas a miembros de la población civil a un grupo de postulados condenados a pena ordinaria de 40 años de prisión, se les imponga una pena alternativa de 7 y 8 años, sin que exista ninguna razón para tal diferenciación.

En tercer lugar, El Magistrado pregunta, el concierto para delinquir en los eventos en que los postulados se encontraban privados de la libertad antes de la desmovilización ¿hasta cuándo se entiende consumado?. Al respecto sostiene que en aquellos eventos en los cuales ese postulado privado de su libertad antes de la desmovilización continuó atado y delinquiendo en favor del grupo paramilitar, responderá por el concierto para delinquir hasta que esa agrupación se desmovilice colectivamente; si por el contrario, no se demuestra la extensión de dicho pacto o acuerdo de voluntades con miras a permanecer delinquiendo, y en efecto el excombatiente se desvincula del grupo, es la fecha en que fue privado de su libertad.

En cuarto lugar, sobre la medida de satisfacción de la sentencia que ordena la “modificación del nombre del Batallón Alfonso Manosalva Flórez de la XV Brigada del Ejército Nacional”, sostiene que no es viable la emisión de una decisión en tal sentido, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado dentro de un proceso judicial que el entonces Brigadier General Manosalva Flórez, ya fallecido, hubiera tenido injerencia con agrupaciones paramilitares y mucho menos responsabilidad en la masacre del aro perpetrada en Ituango-Antioquia; aclarando que esto no traduce que lo considere inocente, sino que se presume su inocencia.

2. El doctor Rubén Darío Pinilla centró su salvamento parcial y aclaración de voto en cinco puntos: (Ver Salvamento y Aclaración de Voto)

En primer lugar, en cuanto al daño moral, no comparte ni la sentencia, ni la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, que asumen que el daño moral en caso de los familiares diferentes del cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad o primero civil, deben probar el dolor, aflicción o afectación moral. Comparte la tesis del Consejo de Estado que sostiene que el daño moral se presume.

En segundo lugar, considera que “En la masacre del Aro la sustracción y apoderamiento de los bienes de las víctimas se imputó como hurto agravado” y “pudo imputarse los delitos de despojo en campo de batalla contemplado en el artículo 151 del Código Penal, y destrucción y apropiación de bienes protegido, previstos en el artículo 154 del mismo Código, que son más graves que el hurto agravado.”

En tercer lugar, sostiene que el Concierto para delinquir no cesa con la detención o privación de la libertad del miembro de la asociación criminal, sino cuando cesa el vínculo o acuerdo con el grupo armado ilegal, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Y ello es así porque lo que le da vida y configura el concierto para delinquir es el acuerdo de voluntades para cometer una serie de delitos, no su efectiva ejecución, ni la participación material en éstos, ni la posibilidad de cometerlos.

En cuarto lugar, afirma que la Sala tiene la facultad para adecuar o modificar los cargos imputados por la Fiscalía al postulado y reconocer y atribuirle circunstancias de mayor y menor punibilidad, pues de lo contrario, negarle o restringirle esta facultad o atribución es desconocer la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad de las leyes y convertir a la Sala en un mero notario o avalista.

Finaliza señalando que en este caso, las circunstancias de mayor punibilidad fueron atribuidas por la Fiscalía en la fase de determinación de la pena, antes de la sentencia y los postulados tuvieron la ocasión de controvertirlos. Resalta que esa fase hace parte de la audiencia concentrada del juicio, que precede a la decisión del Juez, y por tanto, los actos realizados en desarrollo de ésta hacen parte de ella y son válidos como fundamento o soporte de la sentencia.

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