Fortalecimiento del fuero penal militar: impunidad de graves violaciones de los DH

Además de lo anterior, las Fuerzas Armadas de Colombia, representadas en el Ministro de Defensa,
luego de intentar otras reformas constitucionales y legales a su favor, buscan profundizar, con la
reforma que hoy se debate en el Congreso, la impunidad de graves violaciones de los derechos
humanos en nombre de la PAZ, en un contexto judicial que ha permitido a través de la jurisdicción
ordinaria, sancionar y juzgar a algunos militares por hechos tan graves como el holocausto del Palacio
de Justicia, la masacre de Mapiripan, el asesinato de Marino López, y algunas de las miles de
ejecuciones extrajudiciales cometidas en el país entre los años 2002 – 2010.

Sin embargo, estas iniciativas y reformas, lejos de abrir caminos hacia la PAZ nos llevan en su nombre
a la más abierta trampa de la impunidad, y a una alteración definitiva de los principios del Estado
constitucional, y del derecho internacional de los derechos humanos pues no permiten afianzar
efectivamente, más allá del discurso grandilocuente, las garantías plenas de no repetición, ni la verdad
ni la memoria colectiva de la sociedad en su conjunto y de las víctimas en particular.

Trasfondo motivacional de la reforma:

El Gobierno nacional creó una Comisión Asesora para la reforma a la justicia penal militar cuya
opinión permitiera darle tranquilidad y, para ser precisos, mayor “seguridad jurídica” a los militares y
policías en el desempeño de sus funciones, revalorizando para tal efecto la importancia del derecho
internacional humanitario, aunque ello fuera en contra de la acepción más común y aceptada por la
sociedad colombiana y la Comunidad Internacional, de interpretar que ese valioso instrumento de
regulación de la guerra tiene como finalidad la protección de la población civil y de los combatientes
que han dejado de estarlo por heridas o captura
El DIH, y más particularmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra aplicable en
conflictos armados de carácter no internacional tienen por objeto la protección de la población
civil o de combatientes que han quedado por fuera de las hostilidades, y de los bienes civiles y
culturales; y por ello no es legítimo derivar de su interpretación unas líneas que permitan
desvanecer las barreras o contenciones a la dinámica de la guerra en detrimento de los principios
de distinción, limitación y trato humano, bases del derecho humanitario. No puede obviarse, y
peor, olvidarse por parte del Legislativo y el Ejecutivo que la finalidad de ese marco normativo
imperativo es la disminución de los sufrimientos y daños ocasionados por los conflictos armados,
mediante la protección de las víctimas de los mismos y la limitación de los medios y métodos de
guerra.

Sin embargo, con el pretexto de dar seguridad jurídica a los militares y policías en el marco de las
hostilidades, dado que “es una prioridad del Gobierno Nacional, y en este caso concreto del
Ministerio de Defensa Nacional, trabajar para proporcionar las mejores condiciones a las Fuerzas
Militares y a la Policía Nacional, y en tal sentido, se ha considerado necesario promover una solución
integral a esa ausencia de claridad normativa que los miembros de la fuerza pública consideran que
existe frente a sus actuaciones, y procurar que se dirima con certeza el debate que en torno a la
investigación y juzgamiento de las mismas se suscita [[Exposición de motivos proyecto de Acto Legislativo 192 de marzo de 2012]] (subrayado fuera del texto); el proyecto, busca
producir cambios estructurales en la interpretación de la normatividad internacional de los derechos
humanos, del derecho internacional humanitario y de la Constitución, en la institucionalidad jurídica
penal, y en el equilibrio debido entre las Partes dentro del proceso penal cuando son militares y policías
los investigados por conductas punibles.

– La jurisdicción penal militar investigará infracciones al DIH

Para blindar de “seguridad jurídica” a los militares y policías -no así a sus víctimas-, se establece que
las infracciones al derecho internacional humanitario serán de competencia exclusiva de la
jurisdicción penal militar y que una ley fijará las reglas de interpretación y aplicación del derecho
internacional humanitario, y determinará la forma de armonizar este con el derecho penal.

La reforma establece que todo delito cometido por un miembro de las Fuerzas Armadas en relación con
el servicio será investigado por la jurisdicción penal militar. Innecesaria tal declaración pues ya la
consagra el artículo 221 de la Constitución Política. Sin embargo, el problema central es que amplía el
fuero penal militar para las infracciones al derecho internacional humanitario. Y aunque la norma trae
una enunciación de delitos que no serán de competencia de la jurisdicción penal militar, en el sexto
debate del Congreso fueron eliminados varios de los antes consignados, quedando excluidos sólo de tal
competencia las investigaciones por crímenes de lesa humanidad, genocidio y desaparición forzada,
Muchos de los delitos amparados por el fuero penal militar son además, de infracciones al DIH
violaciones graves de los derechos humanos y crímenes del derecho penal internacional recogidos en
Colombia por el artículo 93 de la Carta Política y la Ley 742 de 2002.

Esta pretensión del Ministerio de Defensa y del Congreso de atribuir competencia exclusiva de las
investigaciones por infracciones al derecho internacional humanitario a los jueces militares, es
contraria al carácter excepcional y restrictivo de esta jurisdicción, cuya existencia solo está justificada
para investigar delitos que ofenden los bienes jurídicos de carácter militar.

Además también desconoce
la interrelación existente entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
humanitario en la perspectiva de ampliar el ámbito de protección de la persona humana, tal como lo ha
sostenido la Comisión Interamericana de derechos humanos al señalar que “la Convención Americana
y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el
objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad inherente al ser humano [[CIDH Informe No. 55-97, caso 11.137 Juan Carlos Abella (Argentina), 18 de noviembre de 1997,
párr. 158. Ver también, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación
227/99- D.R. Congo c. Burundi, Ruanda y Uganda, 33ava sesión ordinaria de la Comisión Africana,
mayo 2003, párrs. 64 y 65.]]”. Núcleo
imperativo que no se suspende ni en tiempos de paz y menos de conflicto armado.

El legislativo determinará los criterios de interpretación y aplicación del derecho
internacional humanitario para Fiscales y Jueces.

Dice la reforma constitucional al artículo 221 de la Carta Política que “cuando la conducta de los
miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las
autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria
especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho
penal con el derecho internacional humanitario”.

De lo estipulado surge una primera pregunta en relación con la facultad que se otorgará el mismo
legislativo para especificar reglas de interpretación y aplicación del DIH dirigidas a la Rama
Jurisdiccional del Poder Público y a los jueces penales militares. Lo anterior sabiendo que los jueces y
fiscales interpretan normas y principios generales del derecho como forma argumentativa para resolver
casos concretos, o cuando se quiere sentar jurisprudencia. Tribunales de mayor jerarquía lo hacen con
el objeto de fijar criterios estables de interpretación que sirva para situaciones futuras.

Las leyes o normas jurídicas en general forman parte de un cuerpo o sistema más amplio y complejo
que incluye principios generales, garantías fundamentales, derechos y libertades para los seres
humanos; la sola inclusión en una ley de lo que se ha denominado la “voluntad del legislador”
desprovista de los valores contenidos en aquellos, es hoy incompatible con un Estado constitucional de
derecho y llegar, como se pretende con la reforma aludida, a que esa voluntad única se convierta en el
sustrato de justificación de las decisiones y las sentencias de los jueces es un retroceso
inconmensurable, máxime si reconocemos el carácter de norma de ius cogens o imperativa al DIH,
convertido en tratado de carácter internacional que no es plausible interpretar por la vía de ley. Máxime
cuando se subyugarán los derechos de la población civil frente a los militares y policías involucrados
en los crímenes.

Creación de nueva institucionalidad dentro de la Rama Jurisdiccional con participación

de militares activos o en retiro

Con la reforma se pretende crear nueva institucionalidad jurídica que altera los procedimientos y
las competencias de la rama Jurisdiccional del Poder Público cuando de investigar penalmente a
miembros de la Fuerza Pública se trata, provocando una injerencia indebida y caprichosa de la
jurisdicción penal militar al interior de la jurisdicción civil u ordinaria. Primero crea una
Comisión Mixta conformada por funcionarios de ambas jurisdicciones en casos en que “en
desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurra algún hecho que
pueda ser punible y existe duda sobre la jurisdicción competente para que constate inmediatamente lo
sucedido y remita la actuación a la que corresponda”
. La exigencia constitucional de que cuando
estas circunstancias ocurran las diriman los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, órgano
civil incluido dentro de la estructura organizacional de la Rama Jurisdiccional, se modifica para
trasladarle dicha función a un grupo híbrido de funcionarios de ambas jurisdicciones que no ostentan la
jerarquía funcional para resolver dichas cuestiones.

Se parece esta figura a aquel Comité [[Dicho Comité era integrado por el Ministro de Defensa o en su defecto el Viceministro de Asuntos
Políticos y Temática Internacional quien lo presidirá, la máxima cúpula de las Fuerzas Armadas de
Colombia, la Directora de la Justicia Penal Militar, los Coordinadores de Derechos Humanos del
Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y como invitados a las sesiones el Director General
de la Policía Nacional y el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos.]] creado por la Directiva 010 de 2007 del Ministerio de Defensa
para el seguimiento a denuncias sobre casos de presuntos homicidios en persona protegida que tuvo como funciones: dar apoyo a las investigaciones penales y disciplinarias; realizar un diagnóstico de los
factores que inciden en la eventual ocurrencia de este tipo de hechos; fortalecer los controles y hacer
recomendaciones para llevar a Acuerdo de Comandantes y reunirse periódicamente con los organismos
internacionales interesados en la problemática para recibir y evaluar la información que puedan
proveer. Esta iniciativa por un tiempo permitió que la jurisdicción penal militar de manera voluntaria
remitiera algunas investigaciones contra militares a la Jurisdicción ordinaria, sin embargo, dejaba en la
discrecionalidad de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, la definición de la competencia
que en el orden jurídico colombiano está adscrita a la Rama jurisdiccional del poder público.

En el año 2011 el Ministro de Defensa informó públicamente sobre la implementación de 15 medidas
contra la impunidad y una de ellas permitió la creación de una mesa técnica que serviría de espacio de
comunicación y análisis conjunto entre los funcionarios de la jurisdicción penal militar y la justicia
ordinaria, con la participación del Ministerio Público. En este espacio se examinarían los expedientes
con el fin de determinar la competencia. [[Documento del Ministerio de Defensa. “Cero violaciones a los derechos humanos implica cero
impunidad”. Julio de 2011. www.mindefensa.gov.co/irj/…/Mindefensa/…/medidas_impunidad.pd…]] La directriz no concluye ni define los criterios sobre los
cuales dichos funcionarios castrenses y civiles deberán tomar la decisión de fijar la autoridad que
investigará, juzgará y eventualmente sancionará a los militares procesados por hechos delictivos. Esta
medida, tal vez tomada con la intención de llegar a cero tolerancia con la impunidad desde la
perspectiva gubernamental, conduce sin embargo a su reforzamiento.
Sea lo primero decir que el Ministerio de Defensa carece de toda facultad para definir criterios que
permitan fijar la competencia de los jueces en Colombia, ni siquiera de los jueces penales militares a
quienes la Constitución y la ley les ha determinado los asuntos y naturaleza de los procesos sobre los
cuales asumen el conocimiento de las investigaciones penales; criterios que han sido reforzados por el
Sistema Interamericano de derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana,
preestableciéndose que solo serán juzgados por los primeros aquellos delitos relacionados con el
servicio militar, y en ningún caso será posible conocer de crímenes de lesa humanidad o de guerra, ni
violaciones al derecho internacional humanitario. Tal vez por ello la frase contenida en el texto quedó
incompleta.

En segundo lugar, dicha Mesa Técnica, con la apariencia de dar mayor celeridad y transparencia a las
investigaciones que están en la jurisdicción penal militar y evitar a posteriori que se propongan
colisiones de competencias, esto es, que jueces penales militares y fiscales pidan cada uno para sí el
conocimiento de la investigación, acuerdan prematuramente la autoridad que quedará con el expediente
penal, obviando principios trascendentales en relación con las garantías procesales, a saber:

i) las
diferencias entre ambas jurisdicciones las dirime el Consejo Superior de la Judicatura, y no es propio o
de la esencia del proceso penal la realización de acuerdos entre los funcionarios militares y civiles,
pues la materia que tratan es de carácter jurisdiccional y no administrativa, y está sujeta al respeto de
los principios de imparcialidad e independencia judiciales, de doble instancia, debido proceso y
derecho de defensa, y

ii) estos acuerdos dejan fuera a los otros sujetos procesales de relevancia como
los procesados, las víctimas y sus representantes judiciales. Por ende, lo que simulara un asunto de
celeridad, lleva un trámite adicional por fuera del proceso penal, extra y sin controles de legalidad de
las partes, pero que finalmente podrá ser corregido o desconocido a través de los recursos ordinarios
interpuestos, esto sí ya dentro del proceso penal, dado que los convenios precedentes entre funcionarios
de ambas jurisdicciones no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El Proyecto del Ministerio de Defensa va más allá en la defensa de la seguridad jurídica de los
militares y policías y crea otra institución extraña a la estructura organizacional de la Rama
Jurisdiccional y ajena a ella por la participación directa de miembros en reserva de la Fuerza Pública en la toma de decisiones jurisdiccionales de carácter sustantivo o de fondo. El Tribunal de Garantías
Penales [[Los integrantes del Tribunal serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y
la Corte Constitucional, pero el texto del Proyecto no dice cual será la autoridad del Estado que
postulará a los aspirantes a dichos cargo. Por analogía se podrá presumir que será función del
Presidente de la República.]] tendrá como funciones servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o
proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública y controlar la acusación penal. La
ruptura del orden jurídico y de las competencias de las autoridades judiciales como en este caso, trae
como consecuencia la violación de los principios de independencia e imparcialidad de los operadores
judiciales.

Se ha dicho que la imparcialidad e independencia de los Jueces y Tribunales que administran justicia se
predica como presupuesto esencial para evitar o contrarrestar la impunidad, siempre más, si los
crímenes son atribuidos a agentes del Estado. La imparcialidad “supone que los jueces no deben tener
ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que
promuevan los intereses de una de las partes C[[omité de derechos humanos, caso Karttunen c. Finlandia. Párr 7.2.]]”. El fundamento de la independencia de los Jueces se
encuentra en los orígenes de la existencia del Estado de derecho para evitar injerencias indebidas entre
las Ramas del poder público[[ En Colombia la Jurisdicción penal militar hace parte de la Rama Ejecutivo del poder público, está
integrada por militares en servicio activo que son juez y parte dentro de las acciones militares que
desarrollan, son jueces de sus colegas, son en ocasiones quienes ordenan las operaciones que
deben investigar y sancionar, tienen un arraigado “ que a veces se interpreta
erróneamente en el sentido de que los obliga a encubrir los delitos cometidos por sus compañeros
de armas”, hacen parte de un cuerpo fuertemente jerarquizado que dificulta, cuando no imposibilita,
que tomen decisiones independientes de las órdenes de sus superiores, se reconocía la obediencia
debida como eximente de responsabilidad.
]]. Tribunales internacionales han sido reiterativos en afirmar que la
Jurisdicción Penal Militar solo debe investigar y juzgar a militares por los delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar y se le suprime la
competencia cuando hay violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario. Si un Estado permite que las investigaciones las dirijan órganos potencialmente
implicados, la independencia e imparcialidad se ven claramente cuestionadas [[C.I.D.H. caso Bolaños c. Ecuador, párr. 48 (1995), Hermanas González c. México, párr 81 (2001)]]”. Así lo concluyó la
Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad llevada a cabo en
Colombia en el año 2007, que cumplió con alertar sobre el incremento en el país de lo que se llamó
posteriormente “falsos positivos” por los cuales la Fiscalía investiga 1.622 casos de presuntos
homicidios atribuidos a agentes del Estado, que involucraban a 3.963 miembros de la fuerza pública” I[[nforme de la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Enero 31 de 2012 Párr. 33]] y los Jueces Ordinarios han dictado 148 sentencias condenatorias.

– Se crea la Jurisdicción Penal Policial

Establece el proyecto de acto legislativo que una “ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales
penales policiales y adoptar un Código Penal Policial”, pues “ha sido una aspiración de la Policía
tenerlo [[‘Fuero militar no provocará impunidad’: presidente de comisión. Cepeda dice que habría un
tribunal de garantías para los miembros de la Fuerza Pública.
http://m.eltiempo.com/justicia/presidente-de-comisin-explica-propuestas-de-cambios-al-fueromilitar/
11221141.]]”, y será totalmente previsible que los demás elementos de análisis esbozados en relación con
la jurisdicción penal militar se apliquen a la policial, y se interpretará igual frente al DIH, a la remisión
a esa nueva jurisdicción de todas las investigaciones contra policías por violaciones a esa normatividad internacional, que todas las operaciones y procedimientos de la policía se darán en el marco del
conflicto armado, incluidas aquellas relacionadas con la seguridad ciudadana, propias de sus funciones
civiles.

La Comisión interamericana de derechos Humanos se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido
de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y
por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a
los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, tales como el derecho a la vida,
presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública[[ CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de
abril de 2001, párr. 22.]]

– Todos somos responsables de violar los derechos humanos
Dice el texto de la reforma que se creará “un fondo destinado específicamente a financiar la defensa
pública técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en cualquiera de las dos
jurisdicciones, bajo la orientación de la autoridad que determine la ley”. En la actualidad, es la
defensoría Militar (DEMIL) entidad de carácter privado “pero cuya junta directiva está conformada
por cinco generales activos del Ejército E[[n medio de polémicas se va el Director de la Defensoría Militar.
http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-9092761.html]]” quien ejerce el derecho de defensa de los militares
procesados. La Oficina en Colombia de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones
Unidas, sobre la actuación de la DEMIL y de sus abogados dijo que “Los miembros de la fuerza
pública acusados de graves violaciones de los derechos humanos, como todas las personas, tienen
derecho a todas las garantías del debido proceso. Estas garantías no parecerían cumplirse cuando
los acusados de haber participado en ejecuciones extrajudiciales son representados por la llamada
Defensa Militar (DEMIL). Existen indicios de que la DEMIL antepone algunos intereses
institucionales de las Fuerzas Militares sobre los derechos de los procesados. Así, por ejemplo, se
obstaculiza que los acusados se acojan a sentencia anticipada o realicen declaraciones individuales
sobre los niveles de participación en los hechos que pudieron haber tenido otros miembros del
Ejército [[A/HRC/16/22. Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos e informes de la Oficina
del Alto Comisionado y del Secretario General. Febrero 3 de 2011. Párr. 29]]”.

La Defensoría del Pueblo había denunciado públicamente que desconocidos se habían hecho pasar
como delegados de la entidad para entrevistar a testigos en el caso del asesinato de los menores de
Arauca. Estas personas –dice la Defensoría– pertenecían a la Defensoría Militar y llegaron en un
helicóptero del Ejército [[En medio de polémicas se va el Director de la Defensoría Militar.
http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-9092761.html]]. Este tipo de maniobras fraudulentas para engañar a familiares de víctimas y
testigos fue reiterada por la OACNUDH, quien expresó su preocupación porque “En Granada
(Antioquia) el 14 de enero, personal de la Defensoría Militar (DEMIL), que se hicieron pasar por
funcionarios de la Fiscalía, intimidaron a varios testigos procesales y familiares de víctimas de
presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas en 2004 y atribuidas a efectivos del Batallón de
Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” (BAJES). [[A/HRC/19/21. Add. 3 Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Enero 31 de 2012.
Párr. 6 literal d.]]

Ahora bien, sin obviar la discusión que se origina de los elementos analizados en relación con la citada
DEMIL, que, lejos de garantizar el derecho a la defensa técnica de los militares procesados
penalmente por violaciones de los derechos humanos, busca la defensa de la institución castrense y en
consecuencia, que no se avance en el esclarecimiento de la eventual responsabilidad de altos mandos
militares, y si la práctica sistemática por ejemplo de ejecuciones extrajudiciales ha sido o no una
política al interior de las fuerzas armadas. Se encuentra también el debate acerca de si debe
aprovisionarse en el presupuesto nacional -que además destina las altas sumas de dinero para la
guerra- los recursos públicos para pagar los honorarios de los abogados que ejercerán las defensas de
quienes han actuado contrario a las normas internacionales y constitucionales. ¿Es legítima ésta
prerrogativa para los violadores de los derechos humanos? ¿Por qué establecer diferencias con el
ciudadano del común, a quien solo se le presta el servicio de la defensoría pública si carece de
recursos económicos para su defensa técnica?
Tal diferenciación o discriminación positiva a favor de los militares y policías, tampoco encuentra su
razón justificativa en que ellos son los que con las armas defienden la constitución y el Estado de
derecho, pues para ello reciben sus emolumentos e igual suerte de bonificaciones o premios por el
cumplimiento ajustado de sus deberes. Reformar la Constitución para plasmar una evidente violación
al principio de igualdad de todos y todas, podría enviar el mensaje a otros funcionarios del poder
público corruptos para utilizar el presupuesto público en la defensa de sus causas penales, pero más
grave aún que sea la sociedad en su conjunto la que asuma la responsabilidad de las violaciones de los
derechos humanos perpetradas por los agentes estatales.
Conclusión
Las reformas producidas, y la del fuero penal militar que actualmente se discute, parecen ser una
respuesta de los poderes ejecutivo y legislativo contra algunos avances importantes de la Rama
jurisdiccional en el juzgamiento de altos mandos militares comprometidos en la violación de los
derechos humanos, de políticos y agentes económicos que han sido condenados por sus vínculos con el
paramilitarismo y pretenden asegurar, en nombre de la paz y la reconciliación, la impunidad de los
crímenes de lesa humanidad y de guerra que se han perpetrado en el país durante décadas. La anhelada
PAZ es un propósito en el que la sociedad colombiana debe estar comprometida, pero ella no se logra
canjeando los derechos de las víctimas por la tranquilidad de los victimarios. Al respecto “las leyes de
impunidad se han adoptado en nombre de la paz y la reconciliación, pero por lo general suprimen los
derechos de las víctimas del terrorismo de Estado. En algunos casos, ha estimulado el resurgimiento
de la violencia y ha asegurado la impunidad de los gobiernos y sus agentes por crímenes graves sobre
sus ciudadanos. Estas leyes han prevalecido principalmente porque los beneficiarios siguen en el
poder, en la rama ejecutiva o en los cuarteles militares. El impacto de este fenómeno puede ser
medido en torno a varias preguntas, por ejemplo: ¿cuántos agentes han sido enjuiciados y
castigados?, ¿en cuántos casos sobre violaciones a los derechos humanos se han realizado
investigaciones imparciales y exhaustivas?, ¿en cuántos casos se han establecido responsabilidades?,
y ¿cuántas víctimas o sus familias ha recibido una indemnización justa? [[Manuel E. Ventura Robles. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de acceso a la justicia e impunidad.]]”.
Por lo anteriormente expuesto se solicita el retiro de la reforma a la constitución de los artículos 116,
152 y 221 de la Carta Política.

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