El Estado tendría prácticamente perdido el caso Petro: Rafael Barrios

El Estado tendría prácticamente perdido el caso Petro: Rafael Barrios

El centro del asunto en el caso por la destitución e inhabildidad a un funcionario público por parte de la Procuraduría está en que desconoce la separación de los tres poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, pilar del Estado social de Derecho. Y la Procuraduría pertenece a la rama ejecutiva.

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El caso Petro llegó a la Comisión Interamericana, porque la Procuraduría General de la Nación le inició al entonces Alcalde Mayor de Bogotá, a finales de 2012, una investigación disciplinaria por el tema de las basuras. Luego, al percatarnos como abogados de que todas las pruebas que solicitamos eran negadas, presentamos el caso a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos –CIDH, en octubre de 2013. En diciembre de ese mismo año, la Procuraduría sancionó al exalcalde con destitución e inhabilidad por 15 años, una sanción notoriamente exagerada que confirmó en enero de 2014. Por ello, en marzo de 2014, la CIDH le concedió a Gustavo Petro medidas cautelares a su favor que fueron desacatadas por el presidente Juan Manuel Santos.

Allí comenzó el recorrido del caso en la CIDH que presentó su informe de fondo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CorteIDH, y al estado no haber cumplido las recomendaciones de la CIDH, el caso llega a la Corte donde se encuentra hoy.

El 6 de febrero se realizó la audiencia pública donde se destacó la intervención de Gustavo Petro, pero también la del perito Roberto Gargarella que hizo análisis interesantes sobre por qué el Estado colombiano tenía prácticamente perdido el caso ya que, según explicó, el Estado colombiano pretende desconocer el artículo 23 (1) de la Convención Americana de Derechos Humanos que se refiere a los derechos políticos, y desconocer, así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte en especial del caso Leopoldo López. Es decir, Colombia estaría desconociendo la teoría, pero también la doctrina del caso. Los jueces de la Corte IDH, por su parte, se centraron mucho en reiterar que es un juez penal el que debe imponer este tipo de sanciones y no cualquier juez. Pero será la Corte Interamericana a través de su fallo la que decida sobre este asunto.

El centro de la discusión en el caso por la destitución e inhabilidad a un funcionario público por parte de la Procuraduría está en que desconoce la separación de los tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, pilar del Estado social de Derecho. La Procuraduría pertenece a la rama ejecutiva. Ahí no hay separación de poderes.

El “gancho de venta” que está usando esta entidad para seguir ejerciendo esa facultad de destituir e inhabilitar funcionarios ha sido el discurso de la lucha anticorrupción. En realidad, corrupción y persecución política van de la mano. ¿Cuántos funcionarios de elección popular han sido sancionados por este ente administrativo? El testigo de parte del Estado, Edgardo Maya Villazón, Exprocurador y Excontralor, dijo que en su periodo había sancionado a 1.000 funcionarios, y durante la Procuraduría de Ordoñez, a 2.800.

Los jueces de la CorteIDH quedaron aterrados con estas cifras. Porque con la aplicación de este tipo de sanciones las que más sufren son las regiones, las Gobernaciones y las Alcaldías, ya que se utiliza este discurso de lucha anticorrupción para perseguir a funcionarios contrarios a algunos intereses o personas de la oposición política colombiana y ahí tenemos los casos de Alonso Salazar, Piedad Córdoba y el mismo Gustavo Petro.

Esa normativa de la Procuraduría de destituir a funcionarios e inhabilitar con sanciones exageradas es única en el mundo, pero también está en contravía del artículo citado y la jurisprudencia en el caso López Mendoza. Eso es lo que el Estado pretende desconocer alegando el derecho comparado, es decir que varios países tienen una normativa similar a la de la Procuraduría, pero tanto el juez argentino como el chileno desmintieron ese argumento al reiterarle al Estado colombiano que en sus países no existe esa figura.

El segundo argumento del Estado es el de la proporcionalidad de la sanción, pero según se demostró en la Audiencia, ésta debe estar ligada a la democracia, y una democracia que impone este tipo de sanciones que no respeta la separación de poderes, como lo dijo Gustavo Petro, es una dictadura no una democracia.

Por otra parte, la anulación de la sanción impuesta a Petro por la Procuraduría por parte del Consejo de Estado, es un paso adelante, pero allí faltan otras medidas de reparación por las afectaciones que sufrió el Alcalde, así como también las garantías de no repetición. Como dijo el perito Gargarella, el Estado debe pedir perdón y promover un diálogo social para readecuar la ley y ajustarla a la Convención Americana. Es decir, faltan al menos elementos esenciales de la reparación.

De conjunto, la valoración que tenemos de parte de las víctimas es altamente positiva. La declaración de la víctima Gustavo Petro Urrego fue excelente porque suscitó muchas preguntas de los jueces, y sus respuestas fueron muy acertadas tanto a los jueces como al Estado. La cantidad de preguntas y la motivación de los jueces son un indicador de que le fue muy bien al exalcalde en dicha audiencia.

El próximo 9 de marzo presentaremos el escrito final que consiste en narrar lo que pasó en la audiencia, los derechos en juego y por qué insistimos en que hay una violación de la Convención Americana por parte del gobierno colombiano y la necesidad de que el Estado articule y ponga en consonancia la ley interna con la normativa convencional. Y aquí tiene que haber reformas no solo constitucionales sino legales.

Nota:

(1) Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 23, Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Consultada en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Reviva aquí la audiencia

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