Intervención Cajar ante Corte Constitucional sobre ley de amnistía e indulto

Intervención Cajar ante Corte Constitucional sobre ley de amnistía e indulto

Finalmente, no es motivo de esta audiencia, pero aludiendo un fundamento en la Ley 1820 de 2016 y a una interpretación inadecuada del principio de inescindibilidad, la Presidencia de la República expidió el Decreto 706 de 2017 en los que esta situación se agrava. Mediante aplicación de esta norma no solo se están otorgando ilegalmente libertades, ya que la CSJ ya ha explicitado que se limita a quienes no están privados de la libertad, sino que no tiene ningún requisito o contraprestación para el levantamiento de la orden de captura y sustitución de medida de aseguramiento.

INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA CONVOCADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Tercer eje temático: Los derechos de las víctimas frente a la aplicación de las amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Presidente Corte: Luis Fernando Guerrero
Magistrados sustanciadores: Magistrada Diana Fajardo Rivera y Magistrado Iván Escruceria Mayolo

INTERVENCIÓN LEY 1820/2016 . Jomary Ortegón Osorio / CCAJAR

Introducción:

El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo es una organización defensora de derechos humanos con un recorrido de 37 años de lucha y litigio contra la impunidad, dentro del cual hemos obtenido decisiones en casos emblemáticos ante tribunales nacionales e internacionales, destacándonos como una de las organizaciones que más decisiones ha logrado como representantes de víctimas en Colombia, hemos trabajado activamente desde nuestro ejercicio profesional por la construcción de una paz con justicia social, al tiempo que hemos sido víctimas de la persecución y violencia estatal. De ahí que nuestro objetivo en esta intervención es que se respeten los derechos de las víctimas en la implementación normativa del Acuerdo Final.

1. Protesta social y tratamiento en el marco del delito político.

Primero, consideramos necesario que la Corte se pronuncie sobre el carácter diferenciado de la protesta social y el delito político.

El artículo 24 de la Ley 1820/16 establece que la Sala de Amnistía e Indulto podrá ordenar la extinción de sanciones impuestas por delitos cometidos en el marco de disturbios o protesta social “siempre y cuando sean conexos al delito político”. Esta expresión desnaturaliza el sentido de la medida pactada en el Acuerdo Final, por cuanto la exigencia de que los delitos en el marco de la protesta social sean conexos al delito político no es consecuente con el espíritu de ambas instituciones. Mientras el delito político es concebido en el Código Penal como una afectación al régimen constitucional y legal, el ejercicio de la protesta se encuentra protegido por ese régimen.

La movilización y protesta social son derechos garantizados en el artículo 37 constitucional. Su ejercicio es a su vez la realización de otros derechos fundamentales constitucionales como la participación, la libre asociación, la libre circulación, el derecho de petición y la libertad de expresión. Tanto el Sistema de Naciones Unidas, como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han referido ampliamente a su relación con la democracia y su consideración como mecanismo de tutela de otros derechos.

La protesta social y sus garantías, están consideradas en el punto 2 del Acuerdo Final sobre participación política, el cual tiene como propósito aportar a la ampliación democrática,a través del fortalecimiento de la deliberación pública, la ampliación del espectro político y el fortalecimiento de garantías, de las cuales no son sólo tributarios los exintegrantes de grupos guerrilleros que se integren a la vida política, sino también los defensores y defensoras de derechos humanos, los movimientos sociales y la ciudadanía en general.

Sintetizando los obstáculos actuales por los que atraviesa la protesta social en nuestro país, se podrían condensar en la estigmatización, la violencia policial y la criminalización de la acción movilizadora. En lugar de verse como un acto democrático, perseguir la protesta social vía judicial se ha convertido en una nueva forma de represión estatal. Con relación a la criminalización, al tiempo que en el punto 2 se plantea “la modificación normativa”, en el punto 5 numeral 35, se establece que “la protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, no pueden por sí mismos tipificados penalmente, ni penados”, por lo que se entrega a la Sala de Amnistía e Indulto la potestad de revisar las sanciones, para aplicar mecanismos de tratamiento especial que pueden llegar hasta la extinción de responsabilidad.

Tal como lo señaló esta mañana el señor Procurador, la relación de la protesta con el delito político, desnaturaliza su esencia civil, contribuye a la estigmatización y contradice el espíritu de lo pactado en el Acuerdo Final. En conclusión, ni la concesión del beneficio del indulto, ni el otorgamiento de libertades deberían estar sujetos al requisito de conexidad con el delito político, para quienes hayan sido capturados en el marco de la protesta social, por lo que solicitamos a la Honorable Corte declarar inconstitucional la expresión “siempre y cuando sean conexos al delito político”, incluida en el artículo 24 de la ley 1820 de 2016.

2. Tratamiento especial para agentes de la Fuerza Pública

El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala que los agente del Estado “recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley”. Si bien es el acuerdo al que han llegado las partes y que se consigna en el artículo 44 del punto 5 de Víctimas del Acuerdo Final para la aplicación del SIVJRNR, es importante que la Corte Constitucional lo analice con relación a la ley de amnistía y tratamientos especiales.

Le pedimos a la Corte absolver es si esas expresiones corresponden a un tratamiento equitativo, similar o preferencial en favor de agentes del Estado, ya que algunos apartes de la normativa parecerían responder a esta última connotación, en lugar de un tratamiento más estricto dada su posición constitucional de garantes.

Existen tres elementos a los que nos queremos referir en relación con el Título IV “tratamientos especiales para agentes de la Fuerza Pública”

Al afirmar una pretendida simetría, se parte de varios supuestos erróneos. En primer lugar, que el aporte a la construcción de paz es similar. Mientras que en el caso de la guerrilla FARC existen obligaciones muy claras y hay verificación de su cumplimiento, deberes como el de dejación de armas concretado el pasado 26 de junio y el compromiso de no volver a utilizarlas, en el caso de agentes de la Fuerza Pública no existen exigencias similares para desarticular la criminalidad de Estado. Se trata de otorgamiento de beneficios sin contraprestación para con el Sistema Integral.

Incluso, tal como ya se ha señalado en esta audiencia, beneficios como los contemplados en los artículos 41, 42, 43 de la Ley 1820 de 2016, atentan contra las garantías de no repetición en el caso de crímenes de Estado.

En segundo lugar, la ley de amnistía está basada en el artículo 6 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, que establece que al finalizar las hostilidades se otorgará a las partes un régimen de amnistía lo más amplio posible. La amnistía de jure prevista en los artículos 15 y 16 señala claramente cuáles son los delitos políticos y conexos sobre los cuales se otorgarán los beneficios. Por el contrario, el artículo 46 no establece cuales son los delitos sobre los cuales se beneficiarán los agentes estatales, lo cual afecta el principio de legalidad. Pero más allá de ello, si bien no existe una definición en nuestro orden de la noción del delito político, sí se ha sido caracterizado en la jurisprudencia penal como “compuesto por aquellos delitos que atentan contra el régimen constitucional y legal” y en todo caso asignándole constitucionalmente un tratamiento benéfico o preferencial teniendo en cuenta su naturaleza altruista, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Los delitos cometidos por agentes estatales, ni siquiera los menos graves responden a esta naturaleza, por lo que no es correcto equipararlos.

Quisiera señalar rápidamente algunos elementos de preocupación: el artículo 46 señala algunos delitos que se excluyen de los beneficios de la ley 1820 para agentes de la Fuerza Pública, pero no menciona el concierto para delinquir agravado que ha sido considerado por la CSJ como un crimen de lesa humanidad, igualmente excluye “los graves crimenes de guerra” y en ello debemos insistir en que los crimenes de guerra son graves infracciones al DIH, por lo que la graduación “grave” sobra y debe ser declarada inconstitucional por contradecir el DIH que hace parte del bloque de constitucionalidad.

Además, es imposible afirmar que las conductas de guerrillas y agentes estatales revisten la misma gravedad, en tanto la responsabilidad estatal es mayor por su posición de garante y rol constitucional de protector de vida, honra y bienes de la población, y así debería proyectarse normativamente, tal como ha sido recogido en la legislación y jurisprudencia penal, diferenciación que desaparece en la Ley 1820 y normativas posteriores. No se trata de decir que integrantes de la Fuerza Pública no reciban beneficios penales por hechos en relación directa con el conflicto armado, pero no pueden ser abiertos, preferenciales, ni contrarios a los derechos de las víctimas, incluyendo las garantías de no repetición.
Por tal razón, solicitamos a la Honorable Corte, tal como lo hemos hecho en otras intervenciones ante este Tribunal, definir el sentido del concepto “tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”, estableciendo que en ningún caso puede ser un tratamiento preferencial y siempre debería estar condicionado a la realización de los derechos de las víctimas, para lo cual fue creado el SIVJRNR y declarar inconstitucionales los beneficios contemplados en los artículos 41,42, y 43 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, que aclare que la consideración sobre estos crímenes graves es igual para todos los que se sometan a la JEP y debe ser acorde al estándar del Derecho Penal Internacional.
3. Libertades transitorias y condicionadas. Cumplimiento y verificación de compromisos, participación de víctimas.

Establecido lo anterior, dos de las preguntas elaboradas por la Honorable Corte para esta sección se refieren al régimen de libertades y a las condiciones para el otorgamiento de beneficios, a las cuales nos referiremos desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, en el caso de tratamiento especial para agentes del Estado. Por lo que le pedimos a la Corte que al examinar el régimen de libertades tome en cuenta 1. la realización de los derechos de las víctimas, incluyendo participación y garantías de no repetición, y 2. la condicionalidad en la que está basada el Sistema.

Con relación al régimen de libertades, de acuerdo con cifras presentadas por el Ministerio de Defensa esta mañana, se tiene que se ha incluido en listas a 1.800 agentes de la Fuerza Pública privados de la libertad por diferentes delitos, de los cuales 1479 han suscrito actas de compromiso, 334 han obtenido libertad por aplicación de la Ley 1820/06, 239 en aplicación del Decreto 706 de 2017 y 45 han sido beneficiarios de traslado a establecimientos militares. Desde nuestra práctica, ni la formulación normativa, ni su aplicación, respetan cabalmente los derechos de las víctimas. Es así como, tratándose de la participación de las víctimas de un elemento esencial de la reparación integral como lo estableció la Sentencia C– 408 de 2017, en ninguna de estas libertades se ha previsto un mecanismo eficaz que involcre su participación.

Es importante reiterar que el SIVJRNR está establecido como un sistema condicionado, y que en el artículo 14 de la propia ley 1820 establece como principio la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Es por ello que en nuestra intervención escrita solicitamos a la Corte que declare constitucional de manera condicionada los artículos 47, 49, 53, 58 y 60, en tanto no garantizan estos derechos de las víctimas
Al respecto, los principios establecidos en el Acuerdo Final se constituyen un criterio orientador de interpretación y desarrollo del Sistema Integral. Entre estos principios se destacan: i) El reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas, ii) La verdad plena sobre lo ocurrido, iii) El reconocimiento de responsabilidad por parte de todos los que participaron directa o indirectamente en el conflicto; y iv) La satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la no repetición, así como la búsqueda de sus seres queridos desaparecidos con ocasión del conflicto armado interno y de la violencia política.

Ya esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones a los derechos de las víctimas, entre ellos a la participación en el proceso penal. Igualmente, organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones”.

Sin embargo hemos observado múltiples incongruencias entre la Ley 1820 y su aplicación, respecto de estos derechos. Por ejemplo:

● Dado que la Secretaría de la JEP no cuenta con facultades judiciales, ni los jueces de ejecución de penas con facultades de calificación de las conductas, no se realiza un examen riguroso sobre la relación de los hechos con el conflicto armado.
● No se establece la participación de las víctimas, ni siquiera en casos de aquellas reconocidas procesalmente,a pesar de que el conocimiento de las actuaciones procesales y la opción de pronunciarse es un derecho procesal.
● Al establecer como único requisito el cumplimiento efectivo de 5 años de privación de la libertad, el acta de compromiso no incluye los elementos de condicionalidad de aporte al SIVJRNR, por lo que los perpetradores de graves violaciones a derechos humanos han recobrado su libertad sin siquiera reconocer su participación en los hechos, ni comprometerse a aportar a la realización de los derechos de las víctimas.
● En el mismo sentido, la ley 1820 de 2016 no establece condiciones para la revocatoria de beneficios, ni la obligación de presentarse al SIVJRNR inmediatamente entre esté en funcionamiento. Al respecto, hemos solicitado a los jueces de ejecución de penas que establezcan al momento de otorgar libertades, condiciones mínimas como serían: el compromiso de no poner en riesgo a las víctimas, el desarrollo de los procedimientos o el acervo probatorio tal como establece el derecho procesal en el caso de las libertades provisionales; el compromiso de presentarse al SIVJRNR, el compromiso de aportar a la realización de los derechos de las víctimas, incluyendo el aporte al esclarecimiento del lugar donde se encuentran los restos de personas desaparecidas tal como establece la en Convenios Internacionales.
● La misma Ley 1820 de 2016 incluye un vacío respecto de la concesión de beneficios a quienes solicitan la revisión de su sentencia, pero a su vez se niegan a reconocer la responsabilidad por los hechos y fueron declarados culpables de crímenes de lesa humanidad. Debería en este caso ser la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y no el Secretario de la JEP, la encargada de conceder los beneficios luego de revisar sus sentencias y no concederlos antes de dicha revisión.

Sobre la condicionalidad, el tema de los beneficios para agentes de la fuerza pública en la norma son contrarios al propio arreglo institucional del mecanismo de justicia transicional que se creó en el acuerdo, en la medida que los beneficios en virtud del acuerdo deben ser concedidos una vez cumplidas las cargas o compromisos que se asumen con el SIVJRNR y no con anterioridad, pues el arreglo institucional funciona en la medida que existe un incentivo para la obtención del beneficio penal, pero si este se da con anterioridad quienes se acogen no tienen la motivación de hacerlo.

En consecuencia y en virtud del principio de centralidad de los derechos de las víctimas, este debe proyectarse en el sentido de garantizar que se cumpla el estándar internacional de participación de estas en todas las fases del proceso ante la JEP. Este mismo razonamiento es aplicable a otros momento procesales como serían la actuación ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los que las víctimas deberían ser informadas de las decisiones y poder interponer recursos frente a las mismas.

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En suma, se solicita a la Corte que integre estos artículos en el sentido de que siempre se debe garantizar a las víctimas:
• La publicidad y conocimiento de las decisiones que les afectan
• La capacidad de interponer recursos frente a decisiones que les sean desfavorables proferidas por cualquiera de las Salas o el Tribunal para la Paz
• Participación con cuestiones en la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad
• Ser escuchadas en foro público
• Participar y ser informadas de las decisiones proferidas por la Sala de Definición de Situación Jurídica
• Ser representadas por el sistema público de asesoría y defensa
• Ser tenidas en cuenta y consultadas al momento de establecer las sanciones restaurativas y las reparaciones asignadas
• Contar con condiciones y medidas efectivas de protección y seguridad

4. Aplicación del decreto 706 y tratamientos privilegiados para miembros de fuerza pública prófugos

Finalmente, no es motivo de esta audiencia, pero aludiendo un fundamento en la Ley 1820 de 2016 y a una interpretación inadecuada del principio de inescindibilidad, la Presidencia de la República expidió el Decreto 706 de 2017 en los que esta situación se agrava. Mediante aplicación de esta norma no solo se están otorgando ilegalmente libertades, ya que la CSJ ya ha explicitado que se limita a quienes no están privados de la libertad, sino que no tiene ningún requisito o contraprestación para el levantamiento de la orden de captura y sustitución de medida de aseguramiento.

Incluso tratándose de personas que no están privadas de la libertad es mucho más grave, se trata de quienes no han comparecido a la justicia, no han aceptado responsabilidad, no tienen la mínima intención de satisfacer derechos de las víctimas. Al eliminar el filtro que establecía la Secretaría Temporal de la JEP, incluso se otorgan beneficios sin que exista la suscripción previa del compromiso de presentarse a la JEP. Las libertades y sustitución de medidas de aseguramiento a miembros de la Fuerza Pública se están otorgando en el caso de los delitos más graves y que merecen mayor reproche penal: ejecuciones extrajudiciales, torturas, masacres y violencia sexual.

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