Sentencia de la Corte Constitucional sobre Batidas Ilegales T-455-14

Sentencia de la Corte Constitucional sobre Batidas Ilegales T-455-14

La Corte Constitucional fallo una sentencia de tutela sobre objeción de conciencia a la prestación de servicio militar obligatorio, donde reitera su jurisprudencia y ordena al ejército a realizar acciones tendientes a que sea de público conocimiento las causales de exoneración del servicio militar incluyendo la objeción de conciencia, y que se abstenga de realizar las conocidas batidas. Lea aquí la sentencia completa.

 

Parte resolutiva:

” En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2013, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2013, fallos que negaron la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso y la objeción de conciencia al ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal. En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de segunda clase al mencionado ciudadano, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993. Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la acción de tutela impetrada por Santiago Holguín Granda.

CUARTO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso, la libertad personal y la objeción de conciencia al ciudadano Santiago Holguín Granda. En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el desacuartelamiento inmediato del mencionado ciudadano. Igualmente, ordenará la expedición a su favor de la tarjeta de reservista de segunda clase, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993. Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley.

En caso que al momento de notificación del presente fallo el actor ya hubiere concluido la prestación del servicio militar obligatorio, lo decidido en el numeral anterior no obsta para que el Director de Reclutamiento esté obligado a expedir la tarjeta de reservista de primera clase y a no exigir el pago de la cuota de compensación militar.

QUINTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las autoridades militares del país, encargadas de funciones de reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, reciban órdenes precisas respecto del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio. Estas órdenes deben instruir a las mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes, cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:

1. No podrá negarse el trámite de ninguna solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.

2. Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre acuartelado. En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere lugar.

3. Las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término improrrogable de quince (15) días hábiles. La respuesta se le notificará al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.

Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

4. La respuesta a las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá de ser de fondo. Por ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan ese carácter. En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.

5. En ningún caso podrá negarse la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.

6. En caso que las autoridades militares decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de compensación militar. Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota de compensación.

7. En caso que la respuesta afirmativa a la solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en el numeral anterior.

Adicionalmente al instructivo en que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia. Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de residencia.

SEXTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que en lo sucesivo se abstenga de adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han resuelto su situación militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares u otros sitios de concentración, a fin que sea acuartelados para la prestación del servicio militar.

Para cumplir con esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedirá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las órdenes correspondientes a todas las autoridades militares del país, con la advertencia que su incumplimiento acarreará las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.

SÉPTIMO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que al momento que cualquier ciudadano colombiano inicie el proceso de inscripción para resolver su situación militar, sea notificado por escrito de las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la Ley, entre ellas la derivada del derecho fundamental a la objeción de conciencia.

Para cumplir esta orden, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional adelantará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia las acciones tendientes a que sea publicada una cartilla impresa, en la que se explique, al menos (i) las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la ley, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) los mecanismos legales que tienen a sus disposición los inscritos para solicitar la exención al servicio militar obligatorio, cuando cumplan con los requisitos para ello.

Esta cartilla deberá entregarse, de forma impresa, a todos y cada uno de los ciudadanos que inicien el trámite de inscripción para resolver su situación militar. Así mismo, en el portal de internet de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional deberá incluirse un vínculo con la versión electrónica y actualizada de esa cartilla. Este vínculo debe tener carácter visible a los usuarios y se mantendrá en el portal de internet de forma permanente.

OCTAVO: ORDENAR al Jefe y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, remitan a la Corte un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de las órdenes descritas en los numerales anteriores. Al respecto, la Corte mantendrá la competencia para determinar el cumplimiento de esta sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOVENO: Con el fin que adelanten las acciones a que haya lugar y en el marco de sus competencias en relación con el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia, a través de la Secretaría General de la Corte REMITIR copia de este fallo al señor Defensor del Pueblo, al señor Ministro de Defensa Nacional y al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.”

Leer sentencia completa:

https://www.colectivodeabogados.org/wp-content/uploads/2021/07/au_cajibio_11_febrero_2016.docx

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