Solicitamos a la ANLA revocar audiencia pública virtual sobre aspersiones con Glifosato

Solicitamos a la ANLA revocar audiencia pública virtual sobre aspersiones con Glifosato

Mediante petición radicada ante la ANLA solicitamos revocar esta decisión contenida en el Auto 03071 del 16 de abril de 2020, y planteamos que aun cuando la audiencia fuese de forma presencial, la entidad no debió haberla decretado. Foto: Censat AguaViva

Desde el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR rechazamos la realización de la audiencia pública virtual programada para el día el miércoles 27 de mayo de 2020 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, dentro del procedimiento de modificación del Plan de Manejo Ambiental con el que la Policía Nacional busca retomar las aspersiones áreas con Glifosato en los territorios de 104 municipios (1) distribuidos en 14 departamentos (2) del país.

Mediante petición radicada ante la ANLA solicitamos revocar esta decisión contenida en el Auto 03071 del 16 de abril de 2020, y planteamos que aun cuando la audiencia fuese de forma presencial, la entidad no debió haberla decretado, en tanto que:

1. El decreto de esta audiencia pública ambiental se da por fuera de la oportunidad procesal y de las condiciones legales para decretarla. Según la norma (3) la oportunidad procesal para celebrar la audiencia pública ambiental debe ser con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, esto es cuando ya se esté en una fase final del trámite, y solamente podrá realizarse a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada.

En el presente caso aún no se tiene la certeza que la ANLA haya recibido la totalidad de conceptos que deben rendir las corporaciones autónomas regionales y demás institutos especializados. Hasta el momento, solo se conoce que la ANLA ha sostenido reuniones con la misma Policía Nacional y otras instituciones estatales sin que se haya convocado e invitado a participar oficiosa y directamente a organizaciones sociales y comunidades directamente afectadas con la toma de esta decisión y que estas hubiesen tenido también la oportunidad de requerir documentos e información adicional necesaria para la toma de la decisión.

2. La ANLA no ha cumplido hasta el momento las condiciones exigidas por la Sentencia T-236 de 2017 de la Corte Constitucional respecto garantías reforzadas de participación que requiere la toma de decisión sobre la reanudación de las aspersiones.

La Corte Constitucional en la sentencia T-236 de 2017 advirtió que el proceso de la toma de decisión sobre la reanudación de las aspersiones no podía llevarse a cabo con meras actividades de socialización o de información. Tampoco podía limitarse a reuniones en las que el Gobierno Nacional en una interacción de una sola vía, recogiera inquietudes e informara a las comunidades locales sobre decisiones adoptadas en Bogotá. En su lugar, la Corte ordenó que garantizar un verdadero proceso participativo mediante espacios de diálogo genuinos y deliberación, en el que las comunidades pudiesen construir las alternativas para la erradicación de los cultivos de coca o proponer modificaciones a los programas con el fin de disminuir los riesgos.

Desde el Cajar advertimos que conforme la regulación normativa, la audiencia pública ambiental decretada por el ANLA “no es una instancia de debate ni de discusión” (4), ni este mecanismo agota el derecho fundamental de participación, derecho que en el presente caso debe ser garantizado de manera especial por la entidad según lo ordenado por la Corte. El mismo Auto de la ANLA califica estas audiencias como “mecanismos de socialización” cuya finalidad se limita a “informar e intervenir sobre los pormenores del proyecto”, a diferencia de un verdadero espacio de participación reforzada donde se busca la “deliberación y diálogo para concertar una medida”(5) .

De este modo, aunque la audiencia pública ambiental constituye un importante y valioso instrumento dentro de las evaluaciones que realiza la ANLA, consideramos que la mera realización de esta audiencia, que además le fue requerida y se pretende realizar de forma virtual, no cumple y satisface los requisitos de propiciar un diálogo genuino, deliberativo y con garantías reforzadas de participación que la entidad debe generar de forma activa durante este trámite en cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional. Tampoco esta audiencia garantiza un estándar adecuado del derecho a la participación libre, significativa, activa, efectiva y eficaz, ni una observancia de los criterios de justicia ambiental establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Es de recordar que la Corte en la sentencia T-236 de 2017 señaló que no se podía “adoptar la misma forma que se utiliza comúnmente cuando una empresa del sector privado realiza un proyecto importante con afectaciones ambientales.” Por tanto, sostenemos que antes de decretarse esta audiencia pública, la ANLA deber ofrecer y concertar espacios adicionales de participación reforzada en los territorios en los que se pretende imponer esta peligrosa y dañina actividad.

3. No se han respetado las garantías de concertación sobre la solución a los problemas de cultivos de uso ilícito contenidas en el Acuerdo de Paz. Según el Auto 387 de 2019 de la Corte Constitucional, la toma de decisión sobre la reanudación de las aspersiones debe también enmarcarse dentro de las directrices del Punto 4 de los Acuerdos. Lo anterior, refuerza la obligación de la ANLA y del Gobierno Nacional de brindar las mayores garantías de participación en este trámite, puesto que, de acuerdo a lo pactado, las alternativas para las comunidades que habitan las zonas afectadas por los cultivos de uso ilícito debe partir de una construcción conjunta, concertada, participativa, bajo un enfoque territorial y respeto por los derechos humanos, el ambiente, la salud y el buen vivir.

De hecho, el Acuerdo prioriza la erradicación manual, dejando como salvedad que sólo tras no ser posible la sustitución, el Gobierno estaría habilitado para plantearse acudir a la erradicación forzosa mediante la aspersión. De este modo, no puede pretender la ANLA evaluar y discutir una medida que hace parte de la fracasada política antidrogas que durante décadas han implementado los Gobiernos de este país, pese a los altísimos costos causados a los derechos humanos y la paz, sin tener en cuenta las condiciones especiales de concertación y participación que se pactaron en el Acuerdo, las que insistimos, no se satisfacen con una audiencia pública ordinaria y menos de carácter virtual.

4. Resulta improcedente realizar esta audiencia pública de manera virtual, teniendo en cuenta que esta modalidad no otorga plenas, adecuadas y apropiadas garantías para el ejercicio de los derechos a la información y participación, debido proceso y acceso efectivo a los procedimientos para la toma de decisión en asuntos ambientales. Tampoco es una medida con enfoque diferencial territorial, étnico, y campesino al que tienen derecho las comunidades sujetas de especial protección constitucional que se verían directamente perjudicadas con la decisión de reanudar las aspersiones.

En efecto, los 104 municipios distribuidos dentro de los 14 departamentos en los que se proyecta reanudar una actividad de grave peligrosidad para el ambiente y la salud humana, corresponden principalmente a territorios rurales habitados por comunidades campesinas, indígenas y afro, con grandes limitaciones de conectividad y acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

La imposición de esta audiencia pública virtual desconoce la realidad del difícil acceso de conectividad de las zonas rurales y restringe la oportunidad de participar solo a quienes tengan pleno y adecuado acceso a las herramientas tecnológicas y canales virtuales. En este punto, la ANLA debe considerar las diversas advertencias expresadas por la Procuraduría General de la Nación sobre la realización de esta audiencia. Para el ente de control la falta de conectividad y escenarios idóneos acordes con la realidad de la ruralidad del país, violaría el derecho a la participación de estas comunidades al reducir la capacidad y calidad de garantía de este derecho.

Por todo lo anterior, solicitamos a la ANLA:

1. Revocar la realización de esta audiencia pública y disponer en su lugar, que la misma se celebre en una fase posterior en la oportunidad procesal correspondiente. Esto es, una vez se acredite que se tiene reunida toda la documentación necesaria para decidir y se hubieren generado las garantías reforzadas de participación efectiva con las comunidades afectadas y se acate lo previsto en el acuerdo de paz, de conformidad con las órdenes de la Corte Constitucional sobre la materia.

2. Promover, facilitar y concertar espacios reforzados de participación activa, efectiva, libre y deliberativa con las comunidades que habitan los territorios que se verían afectados ante la eventual perjudicial y dañina decisión de reanudar las aspersiones aérea con Glifosato.

Notas:

1. Estos son: Calamar, el Retorno, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento del Guaviare; Cumaribo en el departamento del Vichada; La Macarena, Mapiripan, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, Vista Hermosa en el departamento del Meta; Albania, Belén de los Andaquies, Cartagena del Chairá, Currillo, El Doncello, El Paujil, Florencia, La Montañita, Milán, Morelia, San Jose De La Fragua, San Vicente Del Caguán, Solita, Valparaíso en el departamento del Caquetá; Villagarzón en el departamento del Putumayo; Barbacoas, Cumbitara, El Charco, El Penol, El Rosario, El Tambo, Francisco Pizarro, La Florida, La Llanada, La Tola, Leiva, Linares, Los Andes, Magui, Mosquera, Olaya Herrera, Policarpa, Roberto Payán, Santa Barbara y Tumaco en el departamento de Nariño; Argelia, Balboa, Bolívar, Cajibío, Guapi, Mercaderes, Patía, Suarez y Timbiquí en el departamento del Cauca; Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Campamento, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, Segovia, Tarazá, Yarumal, Valdivia y Zaragoza en el departamento de Antioquia; Cantagallo, Montecristo, San Jacinto, San Pablo, Santa Rosa del Sur, Simití, Tiquisio y Morales en el Departamento de Bolívar; Tierralta en el departamento de Córdoba; Barrancabermeja en el departamento de Santander; Convención, Cúcuta, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú y Puerto Santander en el departamento de Norte de Santander; Alto Baudó, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo, El Litoral del San Juan, Istmina, Medio Baudó, Nóvita, San Jose del Palmar, Sipi y Condoto en el departamento del Chocó; Buenaventura, Calima, Dagua y Jamundí en el departamento del Valle del Cauca

2. Guaviare, Vichada, Meta, Caquetá, Putumayo, Nariño, Cauca, Antioquia, Bolívar, Córdoba, Santander, Norte de Santander, Chocó y Valle del Cauca;

3. Conforme Decreto 1076 de 2015, en sus artículos 2.2.2.4.1.3., 2.2.2.4.1.5. y 2.2.2.4.1.6.

4. Decreto 1076 de 2015

5. En el Auto 03071 del 16 de abril del 2020 de la ANLA, cita los apartes de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 123 de 2018 que contienen esta calificación.

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