Acción de tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación, sentencia T-249/03

Acción de tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación, sentencia T-249/03

 

Referencia: expediente T-668169

Acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Nación.

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

Sentencia

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno en contra del Fiscal General de la Nación.

I. Antecedentes

Hechos

1. El sacerdote Javier Giraldo Moreno, demandante en el presente proceso relata que durante los años 1997 y 1998 ejerció el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, órgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia. En ejercicio de dicho cargo tuvo conocimiento de una serie de hechos, que califica de delitos de lesa humanidad, que tuvieron lugar en cinco comunidades de la región de Urabá. Alega que tales hechos fueron realizados de manera conjunta por parte de “la fuerza pública acantonada en la región con grupos al margen de la ley, llamados “autodefensas” o “paramilitares”.

Durante los años 1997 y 1998 envió comunicaciones a diversas autoridades nacionales informándoles sobre los hechos que tenían lugar en la mencionada región, sin que tuviera respuestas satisfactorias, en particular de la Presidencia de la República.

Con posterioridad, entre los años 2000 y 2001, los abogados de la Comisión solicitaron a la Fiscalía General de la Nación que informara sobre el estado de los procesos penales que se hubieran iniciado con ocasión de la comisión de los hechos punibles en la región de Urabá. En dicha época, la fiscalía informó que se encontraban, en su mayoría, en investigación preliminar.

En junio de 2001, el demandante solicitó al Fiscal General de la Nación información sobre la situación procesal de “207 crímenes de lesa humanidad, muchos de ellos colectivos, perpetrados en las cinco comunidades [Dabeiba, Chigorodó, Turbo, Apartadó y Frontino]… haciéndole en cada caso una relación somera de los hechos; indicándole en qué fecha y por qué medios se había denunciado cada crimen ante las más altas autoridades del Estado”. La respuesta de la fiscalía fue enviar un listado general, con diversos procesos, en que se indicaba su estado. Nunca, señala el demandante, se explicó porqué las investigaciones habían demorado tanto, habida consideración de la gravedad de los mismos, que demostraban “prácticas sistemáticas que revelan patrones de agresión planificados contra conjuntos de poblaciones civiles y que involucran a instituciones del Estado y a grupos que actúan con la aquiescencia, colaboración y protección de las anteriores”.

En el mes de agosto de 2001, enterado del proceso en contra del General (R) Rito Alejo del Río Rojas, “decidí presentar una denuncia integral de los más de 200 crímenes perpetrados en dichas cinco comunidades, con el fin de que se perfeccionara la investigación, no sólo contra el General Del Río, sino contra otros agentes del Estado que a nuestro juicio tenían responsabilidades evidentes en dichos crímenes de lesa humanidad, ya por acción, ya por omisión… En dicha denuncia, radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos (Proceso N° 426) el 22 de agosto de 2001, presenté fuera de los fundamentos de hecho, una extensa fundamentación jurídica, apoyándome en el Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional”. El demandante señala que pretendía demostrar que existían una serie de conductas que correspondían a delitos de lesa humanidad, realizados de manera sistemática y de escala, que implicaba una “política de Estado”, en cuyos casos el sujeto pasivo es, además, la humanidad. “Por eso insistí en que había suficiente legitimidad para actuar como parte procesal en cuanto representante de la humanidad lesionada por dichos crímenes, más cuando había otros vínculos que me ligaba con esas comunidades”.

Entre el mes de agosto de 2001 y julio de 2002, el demandante solicitó información a la Fiscalía General de la Nación sobre el estado de su denuncia. La entidad demandada le indicó que se había abierto investigación en contra del General (R) Rito Alejo del Río, conociendo de la misma una unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No se había abierto investigación en contra de otras personas denunciadas.

Finalmente, en julio de 2002, el demandante, por intermedio de abogado, presentó demanda para constituirse como actor popular en el proceso que se adelanta contra el General (R) Rito Alejo del Río, en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal.

2. El día 16 de julio de 2002, el demandante, por intermedio de apoderado, presentó demanda de acción civil popular dentro del proceso radicado 5767 ante la fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En el extenso documento de 64 folios, él hace un recuento de diversos hechos realizados, según el demandante, por militares y paramilitares, y que involucran a varias personas (el demandante indica los nombres de las personas muertas u objeto de maltratos -torturas, golpizas, descuartizamientos, etc.-) e identifica las comunidades amenazadas. Los hechos están discriminados según el lugar de ocurrencia y el oficio mediante el cual se hizo conocer de tales hechos a las autoridades pertinentes (Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación). Es de anotar que en los oficios se denunciaba uno o varios hechos punibles. Así, el demandante informa del siguiente número de oficios:

Apartadó: 38 oficios. Cuenca del Río Cacarica: 21 oficios. Dabeiba: 2 oficios. Vigía del Fuerte y zonas aledañas: 17 oficios. Pavaradó y veredas vecinas: 3 oficios. Total de oficios  +=38+21+2+1  =38+21+2+17+3 81 oficios.

Después pasa el demandante a explicar la naturaleza jurídica de los hechos denunciados en los 81 oficios, concluyendo que se trata de crímenes de lesa humanidad. Analiza, luego, el tratamiento internacional y nacional de esta clase de hechos punibles. Identifica los sujetos que considera responsables, entre ellos el General (R) Rito Alejo del Río. Finaliza el escrito con el análisis de la procedencia de la acción popular y la fijación de los perjuicios.

3. Mediante providencia del 13 de agosto de 2002, el Fiscal General de la Nación rechazó la constitución de la parte civil – actor popular. El Fiscal General de la Nación inicia sus consideraciones con la advertencia de que en el proceso en cuestión no se investiga personas sin fuero “integrantes de “grupos de escuadrones de la muerte, de justicia privada o bandas de sicarios”, que hubieren sido autores o partícipes de los homicidios, tentativas de homicidio, lesiones personales, secuestros, etc., cometidos contra los habitantes de la zona de Urabá en el departamento de Antioquia, localidades de Apartadó, Dabeiba y la cuenca del río Cacarica, en los años 1996, 1997 y 1998.” Se investiga, sigue el Fiscal, al “General (r) Rito Alejo del Río Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas acciones y omisiones ilícitas durante su desempeño como comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia), así como por un supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley”. (Mayúsculas y cursivas en el original).

Lo anterior tenía por propósito establecer los requisitos para que prosperara la acción civil. En punto a tales requisitos, el Fiscal considera que depende “primeramente, de la concreción de unos daños y perjuicios colectivos ocasionados directamente por la supuesta conducta ilícita de dicho oficial y, por otra parte, del cumplimiento de otro de los presupuesto del accionamiento, cual es la legitimación de quien pretende constituirse en parte civil”.

El Fiscal General de la Nación considera, a partir de una lectura del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal y apoyado en un extracto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, que la acción civil popular “tiene como única finalidad el resarcimiento económico de los daños y perjuicios colectivos causados por una conducta punible que lesione directamente bienes jurídicos de esa naturaleza, es decir, colectivos”. A partir de dicha interpretación, concluye que el demandante no presentó pruebas sobre los daños causados, la relación directa entre la conducta del investigado y tales daños, la cuantía de los mismos y los perjudicados. En su opinión, “el demandante se limita a hacer una extensa relación de hechos, sin ninguna explicación que permita determinar esos daños y perjuicios concretos radicados en un número plural de personas…”

4. El demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de octubre de 2002, con la decisión de no reponer la decisión impugnada.

El Fiscal General de la Nación inicia su análisis de los argumentos del recurso de reposición señalando que “en el proceso penal es posible ejercer la acción popular en procura de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios colectivos causados por la conducta punible y de hacer efectivos los derechos de las víctimas y perjudicados al establecimiento de la verdad y al logro de la justicia; sin embargo, allí sólo está legitimado para promoverla, constituyéndose en parte civil, quien sea perjudicado directo con la infracción”.

Sustenta su afirmación en el artículo 95 del Código Penal, que dispone que las personas “perjudicadas directamente por la conducta punible” tienen derecho a la acción indemnizatoria y, tratándose de acciones populares, cuando “se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”. Acude también a los artículos 45 y 52 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el primero dispone que la acción civil popular podrá ser intentada “por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos” y el segundo que “la demanda será rechazada cuando (…) quien la promueve no es el perjudicado directo”.

La Corte Suprema de Justicia había adoptado una interpretación similar en relación con la normatividad procesal anterior. En auto del 4 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal sostuvo:

“De modo que, aunque se trate de un interés colectivo, la acción civil dentro del proceso penal sólo puede ejercitarse cuando se trata de una comunidad o grupo de personas determinados o determinables, en razón del perjuicio concreto sufrido por cada uno de los miembros que logren individualizarse. Es decir, el hecho de que el interés sea colectivo, no exonera la prueba inicial y posterior de un perjuicio concreto radicado en un número plural de personas, que así no se haya determinado deberá ser determinables, precisamente por el detrimento que ostensiblemente las afecta”.

Por otra parte, el Fiscal trae a colación la sentencia C-228 de 2002, en cuanto esta Corporación señaló que:

“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.” (El Fiscal no incluye la cita que contiene la sentencia original de la Corte Constitucional).

Con estos elementos normativos y jurisprudenciales presentes, el Fiscal concluye que el demandante no está legitimado para actuar como parte civil en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo del Río. Las razones son las siguientes:

a) El demandante no es víctima de los hechos punibles que él denuncia y que relata en su demanda de parte civil. Los perjudicados son integrantes de comunidades de las cuales el señor Javier Giraldo Moreno ni es parte ni las representa.

b) “La acción civil propuesta en los términos referidos, no puede ejercerse dentro del proceso penal, porque podría conducir a un conflicto indefinible por razón del interés que en el pretendido resarcimiento o en el establecimiento de la verdad y el logro de la justicia, podría alegar cualquier nacional colombiano, aduciendo que el delito contra la seguridad pública que es objeto de investigación, afecta a todos los miembros de la sociedad”.

c) El General (R) Rito Alejo del Río no es investigado por delitos de lesa humanidad y “en el proceso no se vislumbra desde el punto de vista probatorio su participación en ese tipo de conductas”. Se investiga al señor del Río por el posible hecho punible de concierto para delinquir bajo la forma de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. Como quiera que tal conducta no guarda relación con crímenes de lesa humanidad, no puede el demandante actuar como “representante de la humanidad”.

Acción de tutela

5. El demandante presentó, ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de tutela en contra del Fiscal General de la Nación. En su concepto, con la negativa de permitirle constituirse en actor popular dentro del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del Río, se ha violado su derecho fundamental a la justicia.

De manera específica el demandante hace las siguientes solicitudes a la Corte Suprema de Justicia:

“1) Quiero solicitar que la Honorable Corte reivindique ante el Fiscal General de la Nación la vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento penal de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años”.

“2) Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que el Fiscal General de la Nación rompa la unidad procesal de las investigaciones que miran a esclarecer los Crímenes de Lesa Humanidad perpetrados en la zona de Urabá desde mediados de la década de los noventa hasta el presente, de modo que puedan ser reveladas las estructuras que sustentaron tales crímenes, sus responsables tanto individuales como institucionales, sus mecanismos, sus constancias, sus rutinas, sus ideas fuerza que las configuraron como ‘plan’ o ‘política’, y sus diseñadores y gestores”.

“3) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones claras y directrices concretas al Fiscal General de la Nación, con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos colectivos como la vida humana, individual y comunitaria, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual y comunitaria, las construcciones de la cultura, las expresiones étnicas, raciales, religiosas y lingüísticas, la paz y la confianza. Y así mismo enfoque la dimensión reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia normas no monetarias sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido”.

“4) Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones y directrices claras al Fiscal General de la Nación con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación como Actor Popular en el proceso penal, con miras a defender ese patrimonio común y a velar por su adecuada reparación”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de octubre de 2002, negó las pretensiones del demandante. En concepto de la Sala de Casación Penal, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dictada en sentencia C-543 de 1992, “el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias y actuaciones judiciales”.

Tal decisión está amparada por la cosa juzgada constitucional, “además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), tienen plena vigencia”.

Unicamente cabe la tutela, “cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación o determinación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, sin que éste sea el caso”, pues lo que ha ocurrido es que el demandante no comparte las apreciaciones del Fiscal General de la Nación para negar la constitución de la parte civil. Además, el demandante contó con la oportunidad, que ejercitó, de impugnar la decisión.

II. Fundamentos y competencia.

Competencia

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

Consideración previa al análisis del caso.

8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacer análisis alguno respecto de las peticiones del demandante. En su concepto, no se daban las condiciones –limitadísimas, de acuerdo con la postura de dicha alta corporación- para que procediera la tutela contra decisiones judiciales. Por lo tanto, corresponderá a la Corte Constitucional precisar el objeto del debate constitucional y dictar sentencia sustitutiva.

La Corte limitará su análisis al tema de la participación del demandante como parte civil dentro del proceso penal que se sigue en contra del General (R) Rito Alejo del Río, pues los asuntos ligados a la aplicación de los principios del derecho consuetudinario internacional, la temática de los delitos de lesa humanidad y la investigación integral (desde el punto de vista procesal) de tales tipos de delitos, únicamente adquirirá relevancia constitucional una vez sean propuestos dentro del proceso penal y se adopten decisiones violatorias del ordenamiento constitucional.

Consideración sobre la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela sin precisar si era por improcedencia o por inexistencia de violación de derechos fundamentales, con tres argumentos: no procede tutela contra decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992; es excepción a esta regla, la necesidad de enfrentar actos caprichosos, arbitrarios y manifiestamente ilegales de la autoridad judicial y, finalmente, que el Fiscal General de la Nación expuso los argumentos que sustentaban su postura y que el demandante, simplemente, no los comparte.

En los términos en que la Sala de Casación Penal expone sus argumentos, se podría pensar que ella ha respetado el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Empero, tal postura también admite que se entienda que la Sala de Casación se ha apartado del precedente constitucional, sin ofrecer razón alguna. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a la tutela contra providencias judiciales es precisa en establecer la procedencia de la acción y las condiciones bajo las cuales es legítimo su uso.

9.1 En primer lugar, si bien es cierto que en sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles algunos artículos del Decreto 2591 de 1991, la Corte expresamente autorizó la tutela contra determinadas decisiones de los jueces, razón por la cual la ratio decidendi de dicha sentencia no comprende la prohibición de la tutela contra decisiones judiciales. Por el contrario, en otras sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, la Corte expresamente condicionó (y, por lo tanto, integra normativamente el ordenamiento [1]) la exequibilidad de normas estudiadas, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias de naturaleza judicial [2] . Tal es el caso de, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996, C-666 de 1996 y C-384 de 2000.

Así mismo, existe una línea jurisprudencial iniciada con la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, cuando se violaban derechos fundamentales. Tal línea se apoya en sólidos precedentes que la Corte Constitucional no ha dudado en mantener, pues la autonomía e independencia judicial (C.P. art. 228) no implica autarquía judicial, sino que dichas garantías están sujetas a una actuación conforme a la Constitución, como lo manda el artículo 2 de la Constitución para todas las autoridades del Estado.

9.2 La Sala de Casación Penal señala que la tutela cabe para remediar “una situación que se deriva de la presencia de una actuación o determinación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal”. Sobre este particular, debe observarse que la Corte ha reservado la acción de tutela contra decisiones judiciales para los eventos en los cuales se presenta una violación de los derechos fundamentales [3]. Así, pueden presentarse situaciones “manifiestamente ilegales” que no tengan capacidad de violar o amenazar derechos fundamentales, los cuales no pueden “remediarse” mediante la acción de tutela [4]. Por otro lado, en cuanto a la arbitrariedad y el capricho, la Corte ha incluido entre las conductas que las constituyen, el desconocimiento injustificado (es decir, sin exponer las razones –suficientes, claro está- por las cuales el juez se aparta) de un precedente y la interpretación de una norma de manera incompatible con la Constitución [5].

9.3 La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- aduce que el Fiscal expresó los argumentos por los cuales consideraba improcedente la admisión de la demanda de actor popular por parte del demandante y que éste, simplemente, no estaba de acuerdo. De su postura se infiere que si la decisión judicial es motivada, no procede la acción de tutela.

En relación con este punto, ha de advertirse que la validez de toda decisión estatal está sujeta a que se respeten parámetros constitucionales en la interpretación y aplicación de la ley o en la producción normativa. En este orden de ideas, no basta que se motive una decisión judicial, si ésta contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional [6]o resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional [7].

Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizó si los argumentos –la motivación- expuestos por el Fiscal General de la Nación desconocían o no los derechos fundamentales del demandante, y se limitó a señalar que el problema radicaba en que el demandante no las compartía, se revocará la sentencia de única instancia.

Problema Jurídico.

10. El demandante considera que, dado que ha denunciado al General (R) Rito Alejo del Río por la comisión de varios hechos punibles que, en conjunto, muestran que el General (R) incurrió en delitos de lesa humanidad y que el sujeto pasivo de tales delitos es la humanidad misma, tiene legitimidad para constituirse como actor popular, sin que le sea exigible demostrar un daño resarcible económicamente. En su concepto, basta perseguir la verdad y la justicia.

El Fiscal General de la Nación, apoyándose en su interpretación de las normas positivas vigentes y de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-228 de 2002), considera que el demandante no puede convertirse en actor popular, pues, aunque pueda perseguir la verdad y la justicia, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio directo y ser parte o representante de la comunidad afectada.

La Corte se enfrenta a dos problemas jurídicos distintos. El primero estriba en la interpretación de los artículos 45 y 137 del Código de Procedimiento Penal. El último fue declarado exequible de manera condicionada por parte de la Corte Constitucional. Corresponde, por lo tanto, analizar si la interpretación que hizo el Fiscal General de la Nación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal respetó los parámetros normativos fijados en la sentencia C-228 de 2002, en la medida en que entendió que si bien la parte civil podía perseguir, exclusivamente la verdad y la justicia, tenía que probar un daño y la pertenencia (directa o como representante) a la comunidad afectada.

Por otra parte, la Corte deberá resolver si el hecho de que, según el Fiscal General de la Nación, se esté investigando al General (R) Rito Alejo del Río por un hecho punible que no corresponde a un delito de lesa humanidad, a pesar de que el demandante presentó denuncia por tales hechos, impide al demandante constituirse en actor popular.

La sentencia C-228 de 2002. Derecho a la justicia y a la verdad.

11. En sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, “en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia”.

Al condicionar la Corte la exequibilidad al respeto de “los términos de la presente sentencia”, surge inmediatamente la pregunta de cuáles son esos términos. De otra manera, ¿qué tiene fuerza vinculante?

11.1 La Corte ya ha abordado esta cuestión en otras oportunidades. En sentencia C-131 de 1993, reiterado en la sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló que el aspecto que integra la cosa juzgada y, por lo mismo es de obligatorio cumplimiento, corresponde a elementos de la parte motiva de la sentencia que explican la decisión: “gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos”.

Debe destacarse que la figura de la cosa juzgada implícita no es el resultado de una interpretación extraña de la Constitución, sino que responde a claros criterios –seguridad jurídica- y a la tradición del país. Además, dicho fenómeno se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de la Constitución, como le corresponde a la Corte Suprema en materia ordinaria. [8]

11.2 Esta primera aproximación no resuelve plenamente el problema, pues no resulta claro qué de la sentencia sustenta la declaración de exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 137 de Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-

En sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional, al analizar la interpretación que la Sala de Casación Penal había dado a las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996, precisó que las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996 habían, en realidad, adoptado la distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, de suerte que únicamente la ratio decidendi de una sentencia de control de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada implícita:

“La anterior referencia [C-131 de 1993] muestra que esta Corte ha señalado que una sentencia tiene las mismas partes mencionadas anteriormente, y que cada una de ellas tiene un efecto obligatorio específico, tal y como señaló en los fundamentos anteriores de la presente providencia. Así, explícitamente la Corte señala que las motivaciones incidentales son un mero dictum, que no es obligatorio sino persuasivo; la parte resolutiva o decisum hace tránsito a cosa juzgada, con la particularidad de que en los juicios de constitucionalidad de las leyes tiene efecto erga omnes; y, finalmente, la cosa juzgada implícita equivale a la ratio decidendi, razón por la cual esta Corporación le ha reconocido efectos vinculantes. Estas distinciones y criterios han sido reiterados por la Corte en decisiones posteriores, en especial en la sentencia C-037 de 1996…”[9].Ello no implica que el obiter dictum de una sentencia de Control de Constitucionalidad abstracto carezca de relevancia jurídica, pues la Corte ha señalado que cumplen papel de criterio auxiliar, en los términos del artículo 230 de la Constitución. En sentencia C-836 de 2001, la Corte señaló al respecto que:

“22. Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.[10]Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución. Por supuesto, la definición general de dichos elementos no es unívoca, y la distinción entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. Sin embargo, la identificación, interpretación y formulación de los fundamentos jurídicos inescindibles de una decisión, son labores de interpretación que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es fácil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculación formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisión, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera más adecuada y explícita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos fácticos y jurídicos necesarios para su formulación en cada caso concreto.

23. Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretación del derecho. En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jurídicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. Así, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jurídica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisión, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisión adoptada, o que pongan de presente aspectos que serán esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir.”

11.3 Definido por la Corte Constitucional que la ratio decidendi es obligatoria, la cuestión central es ¿qué constituye ratio decidendi en materia de control abstracto de constitucionalidad?

En sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que la ratio decidendi corresponde a la “formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto[11]y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situación fáctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. Así, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableció que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos públicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realizó en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensión de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicción ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontación de normas de inferior jerarquía con otras superiores.

Tratándose del control abstracto de constitucionalidad, podría argumentarse que la demanda de inconstitucionalidad suple el presupuesto fáctico. Ello se explicaría por el hecho de que la Corte Constitucional no puede asumir de oficio el control de leyes de la República. Sin embargo dos razones obligan a desecharla. La primera, que la demanda de inconstitucionalidad es uno de los mecanismos de activación de la competencia de la Corte Constitucional, al lado de la cual existen sistemas automáticos –sean previos o posteriores a la entrada en vigencia de las normas -, en los cuales no existen demandas: leyes estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales, ley que convoca a un referendo o a una asamblea constituyente, decretos que declaran estados de excepción y sus desarrollos. En todos estos casos la Corte ejerce un control abstracto y el problema se mantendría, pues sólo en un evento de control abstracto existe demanda, de ahí que, ¿cómo se determina la ratio en los restantes casos?

La segunda razón se deriva de la obligación de la Corte Constitucional (art. 22 Decreto 2067 de 1991 y art. 46 de la Ley 270 de 1996) de realizar un control integral; esto es, confrontar las normas acusadas o controladas, con toda la Constitución. Tratándose de procesos de control abstracto iniciados con demanda ciudadana, el demandante no está obligado a confrontar la norma demandada con toda la Constitución, únicamente tiene el deber de explicar e indicar las disposiciones constitucionales que estima violadas (art. 6. Decreto 2067 de 1991). ¿Qué pasa si la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad deriva de un argumento o una norma constitucional no considerado por el demandante? ¿Cuál sería la ratio decidendi? En tal evento, se estaría frente a la misma situación abstracta que las sentencias que la Corte dicta en ejercicio de control automático –previo o posterior -.

11.4 Según la definición de ratio decidendi adoptada por la Corte Constitucional, ella tiene que ver con aquello que efectivamente aplicó el juez para resolver el caso concreto. De allí que, tratándose del control abstracto de constitucionalidad, la ratio decidendi se identificará a partir del problema jurídico que realmente analiza la Corte. Lo anterior, por cuanto esta es la única manera de establecer la racionalidad de la decisión. La racionalidad de la decisión judicial supone, como mínimo, que exista un problema jurídico que se ha resuelto debidamente. A partir del problema es posible establecer si los argumentos expuestos y los análisis realizados (i) permiten resolver el problema, (ii) responden a los elementos de juicio (empíricos y jurídicos) relevantes para el caso y (iii) finalmente, si la decisión es consistente con las premisas dadas como argumentos de justificación de la decisión[12].

En este orden de ideas en sede de control abstracto, la ratio decidendi está controlada por dos extremos. De una parte, la decisión (resolución), en la medida en que únicamente podrá ser ratio decidendi aquello que está directamente ligado a la decisión de exequibilidad o inexequibilidad. Por otra, el problema jurídico efectivamente analizado, en cuanto define el contenido material de la decisión. Por decirlo de alguna manera, a partir del problema jurídico es posible controlar la construcción interna del silogismo (racionalidad interna) que aplica el juez.

12. En la sentencia C-228 de 2002, la demanda de inconstitucionalidad se dirigía en contra de las restricciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en relación con la parte civil en los procesos penales. A efectos de analizar si el desarrollo legal violaba la Constitución, la Corte consideró necesario determinar, en primer lugar, el alcance de los derechos de la parte civil en los procesos penales. Le correspondía, por así decirlo, configurar el derecho y, a partir de dicha configuración, realizar el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas.

Así las cosas, resulta claro que la Corte dictó una ratio en relación con este primer punto, la cual se convirtió en norma que integra el parámetro para el control de constitucionalidad de las restricciones impuestas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, puede sostenerse que en la sentencia se pueden identificar al menos cuatro rationes decidendii: una general, que corresponde al derecho a constituirse en parte civil y tres referidas a los problemas constitucionales analizados en relación con cada uno de los incisos del artículo 137 de la Ley 600 de 2002.

13. La construcción del concepto de ratio decidendi al que ha arribado la Corte Constitucional, implica que, prima facie, la Corte, así como cualquier juez, construye una norma – regla (por oposición a norma – principio) [13]que es precisa para resolver el caso. Ello explica que el sistema de precedente suponga un método de aplicación analógica de la ley y “operen como silogismos”.

Con todo, tratándose del control abstracto de constitucionalidad, en numerosas ocasiones la Corte establece rationes decidendii con clara estructura de normas – principio. Ello ocurre cuando, por ejemplo, precisa in abstracto el alcance de un derecho fundamental. Así, en sentencia C-586 de 1995 la Corte definió de manera abstracta el núcleo esencial del derecho a la comunicación, mientras que hizo lo propio en sentencia C-481 de 1998 en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Al establecerse como ratio decidendi una norma-principio, la consecuencia práctica es que la aplicación y el seguimiento del precedente se sujeta a los principios hermenéuticos propios de este tipo de normas. En particular la necesidad de ponderar a falta de regla precisa para el caso concreto.

14. La declaración de exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 implicó la adopción de una ratio decidendi de norma – principio, además de una norma – regla (lo mismo puede señalarse respecto de cada uno de los incisos). La Corte Constitucional no configuró, en lo que a la norma – principio respecta, de manera detallada y precisa –supuesto de hecho y consecuencias jurídicas- el derecho a constituirse en parte civil en procesos penales. Se limitó a señalar que las víctimas y perjudicados por los hechos punibles tienen derecho a constituirse en parte civil, no sólo para lograr una indemnización de los perjuicios causados, sino también para establecer la verdad y para lograr justicia –que no haya impunidad -.

El hecho de que se trate de una norma – principio no implica que cualquier persona sea titular del derecho. La Corte condicionó –sin que por ello se torne en una norma – regla- el ejercicio del derecho a la existencia de una legitimación, consistente en que existiera un daño. Sin embargo, tal daño no tiene que ser patrimonial:

“se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso” [14] .

Así mismo, definió que las personas que pueden legitimarse son aquellas que ostentan la calidad de víctimas o perjudicadas. La víctima (que incluye a sus sucesores) corresponde a aquella persona “respecto de la cual se materializa la conducta típica”. En relación con el concepto de perjudicado la Corte indicó que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.

Daño, perjuicio, actor popular y acción civil en el proceso penal.

15. En la sentencia C-228 de 2002 la Corte señaló que el tema de legitimación en la causa para constituirse en parte civil, no podía plantearse de manera abstracta, sino que era necesario considerar las circunstancias particulares de cada caso:

“La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.”

En relación directa con este punto, la Corte ha señalado que existen hechos punibles respecto de los cuales “el interés de las víctimas y de los perjudicados en conocer la verdad de los hechos y en establecer responsabilidades individuales, se proyecta a la sociedad en su conjunto[15].

De acuerdo con lo anterior, podría plantearse que existen circunstancias en las cuales la comisión de un delito activa un interés de la sociedad en su conjunto, por establecer la verdad y lograr que se haga justicia, para lo cual estaría habilitado un actor popular como parte civil.

16. Se podría objetar que esta interpretación desconoce la naturaleza de la parte civil, pues una cosa es la existencia de un interés abstracto de la sociedad en conocer la verdad y que se haga justicia, que sería predicable de todo hecho punible y, otra, la participación de los afectados (víctimas y perjudicados) por el hecho punible en el proceso penal. La ley únicamente ha protegido el derecho a las víctimas y perjudicados, mientras que la sociedad está representada por el Ministerio Público y, en últimas, por la Fiscalía General de la Nación.

16.1 En el fundamento 12. de esta sentencia, se dejó en claro que la Corte dictó 4 rationes decidendii en la sentencia C-228 de 2002. La primera de ellas –como se estableció en el fundamento 14.-, se refirió a la configuración del derecho a constituirse en parte civil –bien fuera como parte civil individual o como actor popular (art. 45 de la Ley 600 de 2000)-. Las restantes, se dirigieron a estudiar las restricciones impuestas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Al analizar tales restricciones, la Corte no analizó la situación precisa del actor popular, pues no correspondía al problema jurídico planteado. Se limitó a responder los cuestionamientos puntuales y, por lo mismo, la exequibilidad se limitó a los cargos analizados. Por lo mismo, únicamente tiene calidad de precedente para el presente caso, la primera ratio decidendi, conforme a la cual la parte civil –sea individual o colectiva- no tiene por objeto exclusivo la persecución de la reparación –indemnización- del daño causado, sino que es posible perseguir, de manera autónoma, la verdad y la justicia.

16.2 El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 autoriza la constitución de la parte civil como actor popular “cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”. De acuerdo con ello, existe una restricción a la legitimación en la causa para convertirse en actor popular en el proceso penal, consistente en que se esté lesionado un “bien jurídico colectivo”. Una pregunta es obligada: ¿la comisión de delitos de lesa humanidad –asunto que es relevante en este caso- implica la afectación de bienes jurídicos colectivos?

Como se mencionó antes, en sentencia C-875 de 2002, la Corte indicó que existen situaciones en las cuales la sociedad entera tiene un interés en conocer la verdad y establecer las responsabilidades individuales. Tal es el caso del delito de desaparición forzada de personas. En sentencia C-580 de 2002, en punto a la imprescriptibilidad de la acción penal en esta materia, la Corte basó la exequibilidad de la norma internacional en, entre otros elementos, el interés de la sociedad en conocer la verdad y lograr la superación de la injusticia, como manifestaciones del deber estatal de proteger los derechos fundamentales de los asociados:

“El interés en erradicar la impunidad por el delito de desaparición forzada compete a la sociedad en su conjunto. Como ya se dijo, para satisfacer dicho interés es necesario que se conozca toda la verdad de los hechos, y que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes. En esa medida, tanto el interés en que se conozca la verdad, como en que se atribuyan responsabilidades individuales e institucionales por los hechos, sobrepasan el ámbito del interés individual de las víctimas. Por el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de carácter prevalente en los términos del artículo 1º de la Carta Política.

En efecto, el conocimiento público de los hechos, el señalamiento de responsabilidades institucionales e individuales y la obligación de reparar los daños causados son mecanismos útiles para crear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los daños causados por el delito. En esa medida, son también mecanismos de prevención general y especial del delito, que sirven para garantizar que el Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas. En general, la acción penal en los casos de desaparición forzada de personas es un mecanismo a través del cual se establecen responsabilidades institucionales que llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales. [16]

La pregunta obligada es: ¿Cuáles tipos penales suponen un interés de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia?

16.3 Los países signatarios de la “CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS” coincidieron en señalar que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por su parte, incluye entre los tipos penales que constituyen crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas.

La competencia de la Corte Penal Internacional está limitada “a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” (art. 5 del Estatuto). Según se estableció en el mismo artículo, la competencia de la Corte Penal Internacional está restringida al crimen de genocidio, a los crímenes de lesa humanidad, a los crímenes de guerra y al crimen de agresión (art. 5 del Estatuto). Teniendo en cuenta que se trata de hechos punibles trascendentales para la comunidad internacional y habida consideración de la naturaleza de los mismos, resulta claro que existe una identidad común, pues ellos implican graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. La Corte ha señalado, según se vio, que existe un interés en cabeza de la sociedad –verdad y justicia -, respecto de la desaparición forzada, que es un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo expuesto, es razonable asumir que existe una relación entre la gravedad del hecho punible y la existencia de un interés de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia. Los hechos punibles que revisten dicha gravedad, serán aquellos que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva.

En el plano interno los hechos punibles que pueden tener dicho efectos no se limitan a los crímenes de lesa humanidad o violación del derecho internacional humanitario. Las condiciones particulares del país, obligan a reconocer que otras conductas, pueden tener una alta capacidad de alteración de la paz colectiva.

16.4 Con lo anterior, únicamente se ha establecido que existe un interés de la sociedad en su conjunto –así como de la comunidad internacional- en conocer la verdad sobre la ocurrencia de hechos punibles que impliquen la comisión de delitos de lesa humanidad y en establecer los responsables, pero no resulta claro cómo la realización de tales hechos afecta bienes jurídicos colectivos.

17. La referencia de la sentencia C-228 de 2002, transcrita en el fundamento 15 de esta sentencia, adquiere, luego de lo expuesto, un significado distinto. Como se puede observar, la Corte sujetó el análisis del interés legítimo a la naturaleza del bien jurídico protegido. Cuando quiera que el bien jurídico supone una protección de los mínimos de civilidad –en principio y no de manera exclusiva, respeto por los derechos humanos, respeto por el derecho internacional humanitario y el respeto de la paz y seguridad colectiva -, el interés que legitima la conformación de la parte civil no se limita a un interés individual o de una comunidad determinada. En presencia de tales hechos punibles, está en jaque la sociedad entera y el conocimiento de la verdad y el logro de la justicia adquieren una mayor significación, pues se tornan en condiciones básicas para mantener la concordia y la paz.

La paz –art. 22 de la C.P.- es un bien colectivo al cual tienen derechos los ciudadanos, su respeto es un deber por parte de éstos y de las autoridades públicas, quienes tienen, además, la obligación de procurar su preservación [17]. En sentencia T-008 de 1992, la Corte Constitucional, señaló que la paz es un derecho de naturaleza colectiva, lo cual sólo puede entenderse por comprender bienes jurídicos colectivos.

En este orden de ideas, debe admitirse que en presencia de hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva, valorados por el respectivo juez o fiscal, debe admitirse la participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal.

La Corte Constitucional no duda en incluir dentro de tales graves conductas la comisión de delitos de lesa humanidad, pues la comisión de uno de tales delitos altera de manera significativa el orden mínimo de civilidad e implica el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.

Ahora bien, debe advertirse que el actor popular –en casos de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva- deberá reunir condiciones que aseguren que no se trata de una persona con mera intención vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoción y protección de los valores jurídicos antes mencionados.

18. Con lo dicho, sin embargo, no se supera la objeción en torno al carácter abstracto de este interés, razón por la cual, su protección estaría en cabeza del Ministerio Público.

El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jurídicos que tienen un marcado valor individual (víctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren carácter colectivo. Este carácter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los mínimos constitutivos del orden jurídico –paz, derechos humanos y restricción y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y está en entredicho el cumplimiento de las funciones básicas del Estado [18] .

La paz (art. 22 de la C.P.), se construye a partir del respeto de los derechos humanos, el control al uso desbordado de la fuerza y el logro de la seguridad colectiva. El que la paz sea un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, supone un interés colectivo en conocer y prevenir todo aquello que la amenace.

La interpretación propuesta –aquella que excluye el interés de la sociedad, por estar representado en el Estado -, implica una restricción inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricción desproporcionada de los derechos de los residentes del país a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participación efectiva en el control del ejercicio del poder estatal.

Posición del Fiscal General de la Nación.

19. Como se indicó antes, el Fiscal General de la Nación interpretó la sentencia C-228 de 2002 en el sentido de condicionar el ejercicio del derecho a constituirse en parte civil, al hecho de que la persona fuera víctima directa o (en términos de las expresiones utilizadas en la misma sentencia C-228 de 2002) perjudicada. Como actor popular, tenía que demostrar la primera condición o, en cuanto a la segunda, ser parte de la comunidad afectada por los hechos (recuérdese que el demandante señala al General (R) Rito Alejo del Río como responsable de crímenes contra 5 poblaciones de la región de Urabá) o su representante legal. El Fiscal, siguiendo la misma sentencia, señaló que no es necesario que se persiga una reclamación patrimonial, pudiendo ser la verdad y la justicia los únicos intereses para constituirse en parte civil.

La opción hermenéutica que acogió el Fiscal General de la Nación parece fundarse en la ratio decidendi de la sentencia C-228 de 2002 que se está analizando, máxime cuando la Corte sostuvo –sin que integrara la ratio decidendi en cuestión- que “ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación de actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado”. Se ha analizado, sin embargo, cómo el derecho a la verdad y a la justicia no es un interés individual (sea de la víctima y sus familiares o de una comunidad determinada), sino que, en algunas ocasiones, se trata de un asunto que le compete a la sociedad en su conjunto. Tal interés se presenta, cuando el o los hechos punibles supongan por ejemplo, la violación o amenaza de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva. Bajo tales condiciones, no podía el Fiscal, si se daban las circunstancias, negarse a autorizar la conformación de la parte civil –por parte del demandante- en el proceso que se sigue contra el General (R) Rito Alejo del Río. Una negativa en tal sentido constituye una decisión judicial violatoria de la Constitución y de derechos fundamentales.

20. En estas condiciones, la Corte se enfrenta a una situación que de mantenerse, conduciría a una violación de los derechos fundamentales de los asociados, en este caso representados por el demandante.

En el presente caso, si bien la decisión del Fiscal se apoya en una interpretación prima facie razonable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ratio de la sentencia C-228 de 2002, se ha demostrado (i) que ella no corresponde, tomando en consideración todos los factores relevantes –entre ellos, el deber de adoptar la opción hermenéutica más favorable para la protección de los derechos fundamentales (art. 2 de la C.P.)-, a la decisión de la Corte Constitucional y (ii) que esta Corporación ha precisado que la sociedad sí tiene un interés en conocer la verdad y que se haga justicia. Por lo tanto, deberá revocarse la decisión del Fiscal General de la Nación, al resultar incompatible con la jurisprudencia de esta Corporación.

La Corte, con todo, debe abordar un último elemento, derivado del hecho punible por el cual se investiga al General (R) Rito Alejo del Río, pues si no se está en presencia de un interés colectivo del nivel de la sociedad, el demandante no podrá constituirse en parte civil.

El hecho punible por el cual se investiga al General (R) Rito Alejo del Río.

21. El Fiscal General de la Nación indicó que el General (R) Rito Alejo del Río no era investigado por la comisión de hechos punibles calificables de lesa humanidad, sino por “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En su concepto, ello es una razón adicional para negar al demandante el interés colectivo.

El Fiscal no adujo razón distinta para indicar que no existía interés colectivo en la investigación, que la expuesta. Dicha razón, a la luz de la presente sentencia, resulta del todo insuficiente, pues no explica si la organización, promoción, armar o financiar grupos al margen de la ley, por parte de un General de la República, tiene capacidad para alterar la seguridad y paz colectiva. Así mismo, según se desprende de la denuncia del demandante, la participación del General (R) Rito Alejo del Río, fue mucho más allá.

La gravedad de la denuncia del demandante y las implicaciones que ellas tienen para la sociedad colombiana no pueden desecharse sin el menor análisis. Sin embargo, no le corresponde a la Corte Constitucional determinar si tales hechos fueron realizados por o con el concurso del General investigado. Tal es, precisamente, el objeto del proceso penal que se le sigue.

Con todo, si le compete a la Corte fijar parámetros para proteger los derechos del demandante. En sentencia C-228 de 2002, en punto a las restricciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 sobre el momento a partir del cual la parte civil puede acceder al expediente, la Corte estableció, y ello constituye la ratio de la Corte en esta materia, que impedir a la parte civil conocer el expediente antes de la resolución de apertura de instrucción, desconocía los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica. El respeto de tales derechos depende “de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación”.

De la postura de la Corte se desprende, necesariamente, que la parte civil es un sujeto activo y pleno dentro del proceso penal, tal como lo indicó la Corte en la misma sentencia. Ello apareja que su participación no se limita a lograr lo perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar la argumentación y análisis realizados por el ente acusador, sino que tiene derecho a participar de la investigación –“aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales”- y a participar activamente en el análisis y valoración de tales pruebas, “conociendo y controvirtiendo” las decisiones.

22. El Fiscal General de la Nación, al informar al demandante que se investigaba al “General (r) Rito Alejo del Río Rojas, asistido de fuero constitucional, por presuntas acciones y omisiones ilícitas durante su desempeño como comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia), así como por un supuesto Concierto para delinquir, mediante la conducta de organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley”. (Mayúsculas y cursivas en el original), en realidad le estaba informando sobre los extremos de la relación jurídico procesal.

De la respuesta del Fiscal General de la Nación al demandante, se desprende que a las partes procesales no les compete cuestionar las decisiones que el ente acusador adopta en relación sobre la calificación de los hechos materia de investigación y, más aún, si de los elementos probatorios se desprende la comisión de otros hechos punibles. La Corte no comparte esta respetable postura del señor Fiscal General de la Nación.

Si bien es cierto que le corresponde al funcionario investigador y al acusador imputar la comisión de un hecho punible, también lo es que la valoración del material probatorio no es caprichosa y libre. Una vez se ha establecido de manera objetiva (es decir, mediante elementos probatorios, según los medios de prueba legalmente admitidos) la realización de una conducta típica, el funcionario tiene la obligación – dentro de ciertos limites- de incluir tales conductas dentro del objeto de la investigación penal, pues carece de competencia para valorar libremente el objeto del proceso. Lo anterior se desprende del principio de legalidad (art. 29 de la C.P.), que vincula tanto el trámite de los procesos, como la valoración de las situaciones sometidas a consideración de las autoridades judiciales. En punto a la protección de los derechos de los asociados, uno de los cometidos de la política criminal, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C.P. art. 2) y lograr la reparación del daño y los perjuicios causados por tales hechos. Ello corresponde a los deberes básicos de protección y respeto exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado, existiendo pruebas de la violación de un derecho al realizarse una conducta punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, está abjurando de su obligación de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, además, del derecho a la justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en esta sentencia.

23. En este orden de ideas, la definición de los extremos de la relación jurídico – procesal no constituye una restricción admisible para la constitución de la parte civil, pues impide al actor lograr la reparación, establecer la verdad o la realización de la justicia. Antes bien, la parte civil tiene derecho, en tanto que parte activa en el proceso y en los términos del procedimiento penal, a participar de la definición de tal relación jurídico – procesal, como se explicó en el fundamento 21 de esta sentencia.

Interés legítimo del demandante y decisión a tomar

24. Como se ha analizado, la respetable y fundamentada postura del Fiscal General de la Nación no es aceptable a partir de una interpretación razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporación. También se ha indicado que, de no permitir la constitución de la parte civil por parte del demandante, se violan los derechos fundamentales del demandante.

Por otra parte, según se ha establecido en el fundamento 1 de esta sentencia, el demandante ha demostrado un genuino interés por establecer la verdad y lograr la justicia en relación con los hechos acaecidos en la zona de Urabá durante los años 1997 y 1998. No puede pasar desapercibido para esta Corporación que, el demandante, ha intentado por diversos medios informar al Estado colombiano sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes de la zona. También, que el demandante no ha dudado en señalar los presuntos responsables y llegar a la conclusión de que se trata de una conducta sistemática y coordinada o planificada, de tal envergadura, que admiten, en su concepto, el calificativo de delitos de lesa humanidad. La denuncia formal de tales hechos y su intento por constituirse en parte civil –como actor popular- son prueba de la intención real, y no meramente vindicativa, de lograr la protección y respeto por los derechos humanos en Colombia. Que tales hechos sean responsabilidad del General (R) Rito Alejo del Río, no le compete determinarlo a la Corte Constitucional. Es más, la Corte es enfática en señalar, que no está haciendo ningún juicio de valor sobre la responsabilidad del General. Ciudadano que se presume inocente y quien tiene derecho a todas las garantías que brinda un Estado de Derecho. Cualquier imputación en su contra, debe fundarse en pruebas sólidas y contundentes, pues de lo contrario no podrá atribuírsele hecho punible alguno.

Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto carácter sistemático y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensión de un “ataque sistemático” contra la población civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificación, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes estén en situación de identificar y denunciar la comisión de tales hechos. Por lo mismo, también les asiste un interés genuino.

Por las consideraciones anteriores y las expuestas en la presente sentencia, la Corte revocará la respetable decisión del Fiscal General de la Nación y ordenará que admita la demanda de parte civil presentada por el ciudadano Javier Giraldo Moreno.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 8 de octubre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder la tutela de los derechos al debido proceso, a la verdad y a la justicia del demandante Javier Giraldo Moreno. En consecuencia, se revocan las decisiones del Fiscal General de la Nación del 13 de agosto de 2002 y del 4 de octubre de 2002, mediante las cuales rechazó la constitución de parte civil solicitada por el demandante.

Segundo. Ordenar al Fiscal General de la Nación que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a admitir la demanda de constitución de parte civil, presentada por Javier Giraldo Moreno. Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria

 

Notas

1 Ver sentencia C-836 de 2001 y aclaraciones de voto a la misma sentencia. (regresar)

2 Sobre este punto, ver sentencia SU-058 de 2003. (regresar)

3 Ver, por ejemplo, sentencia T-1011 de 2000. (regresar)

4 Ver, por ejemplo sentencia T-414 de 2000. (regresar)

5 Ver sentencias, sentencia T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. (regresar)

6 Ver sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999 y SU-1184 de 2001 (regresar)

7 Ver sentencia T-1031 de 2001. (regresar)

8 Ver sentencias SU-1184 de 2001 y C-836 de 2001. (regresar)

9 Sentencia SU-047 de 1999. (regresar)

10Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168/99, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-640/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-961/00 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-937/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), Auto A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-022/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). (regresar)

11 Ver sentencia T-960 de 2002 (regresar)

12 Sobre el tema de la racionalidad de las decisiones judiciales, ver la obra The judicial application of law de Jerzy Wróblewski y la Teoría de la Argumentación Jurídica, de Robert Alexi, entre otras. (regresar)

13 En sentencia C-1287 de 2001, la Corte analizó la diferencia entre normas-regla y normas-principio. Las normas-regla se definieron a partir de la postura de Luciano Parejo: “1.1.4. En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social” Es decir, en virtud de esta estructura lógica, las reglas operan como silogismos” (regresar)

14 Sentencia C-228 de 2002. (regresar)

15 Sentencia C-875 de 2002. (regresar)

16 En casos de desaparición forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de carácter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicación de dicha práctica. En particular, pueden citarse los casos del informe “Nunca más”, presentado por la llamada “Comisión Sábato” en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvió como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. Así mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU creó una “Comisión para la verdad en El Salvador”, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual publicó los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadoreño, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. (regresar)

17 Sentencia C-225 de 1995, entre otras. (regresar)

18 Sentencia SU-1184 de 2001. (regresar)

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