Derecho a la educación y a la cultura

Derecho a la educación

 

 

Esquema para el derecho a la educación

Definición: ( varias conceptualizaciones desde diversas disciplinas). Santo Tomas; Corte Constitucional T – 420; Xavier Zubiri; José González y otro; Durkheim ( Si es un derecho fundamental) (Si es un servicio público: Corte Constitucional, Corte Suprema, Consejo de Estado)

Normas: Internacionales ( DUDH – PIDESC – CDN) Constitución ( 1886) ( 1991- Preámbulo; Articulo 67; Constitución Cultural… ; Legales (Código del Menor, Ley general de educación, Civil …)

Contenido del Derecho a la Educación: – Acceso : que es? Déficit de cupos? Igualdad para acceder o para concursar? Recursos montos ? Eficacia de utilización de los recursos? Papel de los padres? – Permanencia: Derecho y limites. – Contenido mínimo: Desde los pactos, la constitución y desde la ley. Niños y los mayores de 18 años. Un derecho público subjetivo y exigible al Estado. Aplicación inmediata o progresiva? Igualdad y no discriminación? – Calidad: objeto de la educación y fines? La dignidad de la persona? El libre desarrollo de la personalidad? Igualdad?

Responsabilidades para el ejercicio del derecho a la educación: – Desde el Estado: Se sugiere tener como marco metodológico el siguiente propuesto por Fernando Estrada, la idea sería tratar de dar contenido a esos principios, también ayuda la declaración de Quito,

Ejemplos: Educación gratuita en establecimientos públicos; su función reguladora;

——————————————————– ( Los deberes establecidos en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto

El párrafo 1 del artículo 2 del Pacto señala que :

“Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”

De este artículo se derivan tres tipos de obligaciones :

1. Adoptar medidas por todos los medios apropiados

Medidas generales :

· Realizar un diagnóstico de la situación respecto de los derechos consagrados en el Pacto · Establecer políticas y fijar prioridades acordes con el Pacto, basándose en la situación real de cada derecho · Evaluar de manera regular el progreso de tales medidas y la provisión de los recursos eficaces para su realización

Medidas específicas :

· Medidas legislativas · Medidas administrativas · Medidas judiciales · Medidas económicas · Medidas educativas

2. Hasta el máximo de los recursos de que disponga

De este compromiso derivan las siguientes obligaciones :

· Utilización equitativa y eficaz de los recursos disponibles · Garantizar el acceso a esos recursos para el conjunto de la población · Garantizar la protección de los sectores vulnerables de la sociedad, mediante la formulación de programas de bajo costo relativo para el acceso y/o la satisfacción de cada uno de los derechos.

3. Logro progresivo

La obligación de la realización progresiva existe independientemente del incremento de los recursos disponibles, sean nacionales e internacionales, pues de lo que se trata es que los Estados den los pasos necesarios, en un tiempo prudencial, para alcanzar la meta de garantizar la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto.)

( Las obligaciones que incumben a los Estados en materia de reconocer, respetar, proteger, promover y realizar los derechos económicos, sociales y culturales.

Reconocer

· Reconocer los aspectos de derechos humanos de los DESC, esto es, reconocerlos como derechos fundamentales, garantizando que no se adopte ninguna medida para debilitar la fuerza jurídica de los mismos y/o llevar a cabo la revocación o modificación de las políticas que vayan en menoscabo de la interpretación legal dada a cada uno de ellos .

· Adoptar las medidas legislativas y políticas apropiadas encaminadas a la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales.

· Incorporar los derechos económicos, sociales y culturales en los objetivos de desarrollo de los Estados y la adopción de estrategias nacionales y locales encaminadas a su realización por medio de la fijación de metas específicas en cada derecho.

· Adoptar medidas para evaluar hasta que punto la población goza de cada uno de los DESC en un momento determinado, verificando el grado en que no se disfruta de cada derecho en particular y en consecuencia, formulando políticas que apunten a la realización de los DESC para todos, a la mayor brevedad posible.

· Conceder prioridad a los grupos sociales desfavorecidos, en las políticas y medidas que se adopten para la realización de los DESC.

Respetar

Este deber implica que el Estado debe abstenerse de toda medida que impida que las personas satisfagan los derechos económicos, sociales y culturales por sus propios medios, sea de manera individual o en asocio con otras.

Derecho a la participación popular de los beneficiarios de uno o varios DESC

· Derecho fundamental de organización social para la exigibilidad, el acceso y disfrute de los DESC

· Derecho fundamental de reunión con igual finalidad al anterior.

· Derecho a la igualdad de trato en el acceso a uno o varios DESC

· Derecho a la intimidad en el disfrute de un determinado derecho

· Libertad de utilizar los recursos materiales de que disponga cada persona en la forma que considere más conveniente para satisfacer sus necesidades básicas relacionadas con los DESC.

· Respetar el derecho de la población a satisfacer sus DESC del modo que considere más apropiado, acorde con su cultura, conocimientos, identidad, necesidades y deseos.

Proteger

Significa que los Estados deben garantizar que se impida toda posible violación de los DESC por parte de terceros, tales como intereses económicos más poderosos o que simplemente se restrinja a los sujetos del derecho en cuestión en su libertad de acción, de acceso y utilización de los recursos correspondientes. En este sentido la obligación del Estado se puede dividir en varios aspectos :

· Oponerse a las acciones que atenten contra el disfrute y/o el acceso a los DESC

· Garantizar la creación y/o el acceso a los recursos legales, judiciales, cuasijudiciales, administrativos o políticos para obtener reparación por cualquier violación cometida e impedir futuros agravios

· Adoptar las medidas que garanticen la seguridad en el disfrute y/o en el acceso a uno o más DESC, particularmente dirigidas a las personas y familias que carezcan de esa protección.

· Adoptar medidas efectivas para proteger a los sujetos de un derecho contra la discriminación, los hostigamientos, las amenazas o la privación de éste.

· Garantizar que los gastos que origine la satisfacción de un derecho sean proporcionados a los ingresos de la persona o la familia que disfruta de éste, de manera que no se ponga en peligro la satisfacción de otras necesidades básicas y/o derechos económicos, sociales y culturales.

Promover

Significa la realización de medidas activas y la identificación de puntos de referencia claros para la realización de todos y cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales por todos los sectores de la sociedad, especialmente los menos favorecidos. En este sentido se deben adoptar medidas como las siguientes :

· Reconocer el derecho en la legislación nacional como derecho fundamental

· Incorporar el contenido de cada derecho en las políticas sociales y en los planes de desarrollo

· Desarrollar acciones encaminadas a difundir el contenido del derecho en cuestión, en aspectos relativos a la participación comunitaria (y a la exigibilidad individual y colectiva), para el acceso y el disfrute del mismo.

Realizar

Se trata de una obligación de carácter positivo que consiste en “..adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción la oportunidad de satisfacer adecuadamente las necesidades reconocidas en los instrumentos de derechos humanos que no pueden alcanzarse mediante el esfuerzo personal..” . De este principio emanan particularmente obligaciones financieras que contribuyan a obtener resultados en un tiempo prudencial; estas se concretan en :

· Medidas tributarias que faciliten la distribución de ingresos y/o la justicia redistributiva

· Medidas de gasto público, que establezcan formas y niveles de gastos que reflejen adecuadamente las necesidades sociales en cada derecho y que sean compatibles con las obligaciones que imponen el Pacto y otras obligaciones legales, es decir, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que toda persona pueda satisfacer sus necesidades de subsistencia así como proveer los servicios esenciales.

· Medidas dirigidas a reglamentar la economía, los mercados y el suministro de servicios e infraestructuras que estén en directa conexidad con la satisfacción de los niveles básicos de los DESC.

· Medidas de asistencia para garantizar oportunidades y ayuda directa a aquellas personas que no tengan ninguna oportunidad razonable de obtener ayuda y/o la satisfacción por sus propios medios de los DESC. Esta obligación se aplica a desempleados, ancianos, discapacitados, personas menos favorecidas, situaciones de desastres naturales o humanos y a las personas afectadas en forma desproporcionada por los programas de ajuste económico estructural.)

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– Desde los actores privados que prestan el Servicio Público de Educación: (calidad; libertad de empresa versus servicio publico; precios de matricula; Derecho a fundar centros educativos; ) ( Profesores: salarios públicos y privados, libertad de cátedra, calidad, profesionalización de docentes). Intervención del Estado en la Educación. Autonomía Universitaria. Responsabilidad del establecimiento educativo.

– Desde los Padres de los Educandos : ( Obligación de acudientes; obligación alimentaria; derecho de participar PEI, escoger la educación de los hijos, la libertad religiosa)

– Estudiantes: Derecho Deber, estudiar y cumplir con las normas de convivencia) (Masia Manso y Peces Barba); Reglamento Estudiantil y debido proceso; Reglamentos y libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la educación y maternidad; Libertad de conciencia; Educación mayores de edad; Sujeto activo del proceso educativo; Prevalencia de la educación de los niños.

Estudio de casos y tendencia jurisprudencial : (En texto o en cuadros) Analizar la exigibilidad y justiciabilidad de este derecho a partir de casos. Incluir tópicos de interés frente al derecho de educación. Relación con otros derechos: debido proceso, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad.

Esquema de los servicios públicos domiciliarios

Definición:

( principios de los servicios públicos: regularidad, continuidad, eficacia, función social, solidaridad, redistribución, ética, … ) Elementos para determinar un servicio publico. Son diferentes o iguales los servicios públicos y los servicios públicos domiciliarios estos últimos son inherentes a la vivienda digna?

(De servicio público; importancia; significado; si son derechos fundamentales o cuales si y cuales no?; si son servicios públicos esenciales o no? ; definir cada servicio acueducto, alcantarillado, energía, televisión, transporte, correo, cocinol, basuras, telecomunicaciones, otros?)

Normas:

– Internacionales… – Constitución… (visión constitucional de los servicios públicos) – Leyes…

Contenidos: Cuales son sus componentes?

Responsabilidad en la prestación de los servicios públicos:

Responsabilidades de los siguientes actores:

– Estado: Superintendencia; Intervención en el régimen tarifario; vigilancia y control; descentralización y autonomía territorial;

– Empresas Particulares: (particulares como prestadores; Monopolio; Inversión, los servicios públicos como límite a la libertad de empresa; status de autoridad pública por prestar un servicio público; responsabilidades;

– Usuarios: (usuarios y huelga; igualdad; participación; satisfacción del mínimo vital; tarifas y tasas;

– Servicios Públicos y Medio Ambiente:

Estudio de casos y tendencia jurisprudencial:

Procedencia o improcedencia de la tutela. Que protege? Derecho de petición. Exigibilidad política de los servicios, Relación con otros derechos vivienda, educación, igualdad, equidad,

Esquema para el derecho a la salud

Definición: ( concepto; si es derecho fundamental; esencia; fundamentalidad y conexidad; servicio publico y función social; principios;

Normas:

Antecedentes normativos. Normas Internacionales: .. Constitución: Leyes: Ley 100 de 1993.

Contenido: Características; Elementos esenciales; Elementos a la luz de la jurisprudencia;

Responsabilidad:

Estado: Protección a disminuidos; Atención médica; Servicio médico asistencial; Atención gratuita obligatoria para todos los habitantes; Racionalización de la utilización de los recursos; Discriminación positiva; atención a los niños; eficiencia; Sistema Nacional de Seguridad Social; tratamiento urgente; Tasas e impuestos; Solidaridad y Gasto Publico; Servicios médicos asistenciales para quienes no gozan de seguridad social.

Particulares: Entidades prestadoras; Empresas de Medicina Prepagada; POS y los planes complementarios; Obligación de resultado; Daño por error médico; EPS y derechos adquiridos; omisión en el pago de aportes;

Usuarios: Derechos de los pacientes, acceso de los campesinos, acceso de los indigentes. Autonomía del paciente. Cobertura familiar.

Estudio de casos y tendencia jurisprudencial:

Procedencia o improcedencia de la Tutela; No prescripción; Derecho de Petición; Sida derechos y deberes de los infectados; orden publico de la salud; Huelga y salud; Conexidad con otros derechos como vida, ambiente, igualdad, dignidad, a la libertad, el trabajo en los traslados, Caso de los Nukak – Makú. Soldados. Víctimas del terrorismo. Pensionados. Independientes. Menores. Disminuidos físicos.

Violaciones del derecho a la salud.

Esquema para el derecho al medio ambiente

Definición: Fundamentabilidad;

Normas:

Antecedentes normativos. Normas Internacionales: .. Constitución: Leyes:

Contenido: Responsabilidad:

Estado: Particulares: Usuarios: Estudio de casos y tendencia jurisprudencial:

Derecho a la educacion

La problemática actual que viven las personas jurídicamente reconocidas como beneficiarias del derecho a la educación es crítica en la mayor parte de nuestro continente. El restringido y casi privilegiado de acceso al sistema educativo en todos sus niveles, la incierta y condicionada permanencia en él, la negligencia en la no difusión y respeto frente a los conceptos de servicio público y fundamentabilidad, el no proporcinamiento de garantía materiales, presupuestales, humanas para el desarrollo de la actividad escolar , la ausencia de espacios que permitan el desarrollo de personas integrales que no solo sean funcionales al modelo económico de turno, el no reconocimiento de derechos y deberes de los actores participantes en la educación… en fin un sin número de situaciones que cotidianamente se presentan y que por su regularidad ya sea hacen normales y soportables en la población.

Es por ello, que se pretende recuperar información de la situación real de este derecho reconocido como DESC en la Constitución Nacional, y el análisis crítico de las políticas estatales implantadas y los efectos que ha producido, partiendo que la educación que tienen gran influencia en la construcción del actual modelo de sociedad y de estado.

A continuación, se desarrollará el marco conceptual, jurídico y político de este derecho para enriquecer los elementos de discusión sobre este tema.

– Definicion del derecho

Para la comprensión de este derecho de una forma más integral, se hará la presentación de diferentes conceptos referidos a la educación desde varias ciencias y autores.

Hay que partir desde la construcción de un concepto básico: el conocimiento, que desde el Preámbulo establece que “el fin de la Constitución es asegurar a la persona el logro de unos valores, entre los cuales se encuentra el conocimiento. Más adelante, en el artículo 67 se reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (subrayas fuera del texto).

Conceptos como los de Santo Tomás de Aquino, en el que se define al conocimiento como “cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognocente se da cuenta de algún modo de un objeto” . O la noción que aporta Umberto Eco, en la cual la lectura (como un medio para acceder al conocimiento) es una necesidad biológica de la especie. En fín, todas estas ideas apuntan a señalar que la educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento de la persona y de los pueblos.

La visión que se desarrolla la Constitución Nacional de 1991 parte de que la educación es un derecho que hace parte esencial de la persona humana en el cual se deeb permitir el desarrollo de la personalidad y de su dignidad, además le otorga el carácter de servicio público que cumple una función social el cual proporcionará elementos para poder integrar una sociedad libre. El texto del artículo 67 de la Constitución es:

“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”.

En el Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales1 se observa que este derecho es universal, es decir para todas las personas, pero que además incluye características determinantes como una orientación y puntos a fortalecer.

De otro lado se encuentra la definición de educación en estos términos “señala la transmisión y aprendizaje de las técnicas culturales o sea de las técnicas de uso, de producción, de comportamiento, mediante las cuales un grupo de hombres está en la situación de satisfacer necesidades, de protegerse contra la hostilidad del ambiente físico y biológico, de trabajar y vivir en sociedad en una forma más o menos ordenada y pacífica. Ya que la totalidad de estas técnicas se denominan culturas, una sociedad humana no puede sobrevivir en caso de que su cultura no sea transmitida de generación en generación, y las modalidades o las formas mediante las cuales esta transmisión se efectua o garantiza, se denomina educación”.2

La Corte constitucional ha definido este derecho de manera sociológica determinando que no solo se debe predicar la existencia de la educación en forma discursiva sino que se debe posibilitar el acceso al sistema educativo ara iniciar a garantizar la materialización de los fines de esta educación; una sentencia que aporta en esta definición es la siguiente:

“La educación como fenómeno social da al hombre unas posibilidades y unas capacidades que le permiten desarrollar su ilimitada potencialidad de ser racional y desempeñarse como tal en su vida de relación en sociedad. Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación transmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. Piénsese por ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin de siglo y del nuevo que próximamente se inaugura es el que desconoce la informática y no el abecedario.”(Sentencia T- 420, junio 17/92. Mag. Pon. Simón Rodríguez)

A cerca del tema de las potencialidades humanas, el filósofo Xavier Zubiri señala que “la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades, las cuales una vez apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con lo cual cambian las capacidades. Con estas nuevas capacidades, las personas se abren en un nuevo ámbito de posibilidades. Es el ciclo capacidad, posibilidad, capacitación: en la teoría como proceso”.3

José González y Germán Marquínez al referirse a la educación, hacen la siguiente aseveración: “Se podría decir que la educación se coloca al límite de la construcción de una sociedad justa y democrática en el respeto a la dignidad y al derecho de cada persona y de cada colectividad; la educación se considera instrumento eficaz para la creación de mejores condiciones de vida para todos y el establecimiento de la igualdad de oportunidades que aseguren el adecuado desarrollo de la persona y los grupos sociales”.1

En este orden de ideas, la educación es exaltada universalmente, pues constituye un instrumento invaluable e indeficiente para que las sociedades puedan evolucionar hacia estadios superiores, para obtener un mayor desarrollo social, político y económico y elevar su cultura.

Retomando a Emilio Durkheim en su libro “Educación y filosofía”, se observa que: “La educación tiene antes que nada una función colectiva si tiene por objeto adaptar al niño (el joven y la persona) al medio social en que está destinado a vivir, es imposible que la sociedad se desinterese de semejante operación”.

…”Si atribuimos algún valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la educación asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible”.

…”Desde el momento que la educación es una función esencialmente social el Estado no puede desinteresarse de ella”.4

No puede olvidarse que la cultura es parte integrante del derecho a la educación, reconocida en el Pacto de DESC; es por ello que actualmente se habla de la noción de Constitución Cultural, a la cual se refería Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional.

Haciendo una lectura atenta de la Constitución, puede observarse el concepto de Constitución cultural a partir de las siguientes disposiciones: se funda principalmente en el Preámbulo, en los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Constitución y se desarrolla en los artículos: 8o. (protección de la riqueza cultural y natural de la Nación), 10 (idioma, lenguas y dialectos), 13 (igualdad), 14 (personalidad jurídica), 18 (libertad de conciencia), 20 (libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones), 26 (libertad de profesión u oficio), 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra), 40 (derechos políticos), 41 (pedagogía constitucional), 42 (educación de los menores e impedidos), 44 (derechos fundamentales del niño), 45 (educación del adolescente), 47 (rehabilitación para los disminuídos físicos, sensoriales y síquicos), 52 (educación física), 53 (capacitación y adiestramiento de los trabajadores), 54 (la formación y habilitación profesional y técnica de los trabajadores), 61 (propiedad intelectual), 63 (protección del patrimonio arqueológico de la Nación), 67 (función social de la educación), 68 (establecimientos educativos), 69 (autonomía universitaria), 70 (promoción y fomento a la cultura), 71 (búsqueda del conocimiento y la expresión artística), 72 (patrimonio cultural de la Nación), 150.8 (leyes sobre la inspección y vigilancia), 189.21 (inspección y vigilancia de la enseñanza por el Ejecutivo), 189.27 (patente temporal a los autores), 300.10 (regulación de la educación por las Asambleas Departamentales), 311 (el municipio y la cultura), 336 (rentas destinadas a la educación), 356 (situado fiscal con destino a la educación), 365 (servicios públicos) y 366 (la educación como objeto fundamental del Estado).

1 – 2 – 3

– Contenido del derecho

La tendencia de la Corte frente al derecho a la educación, ha reflejado que es necesario tener en cuenta otros derechos como elementos constitutivos de este derecho, es por ello que los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67 inc.5) juegan un importante papel a la hora de definir el contenido del derecho. Sobre el primero, la Corte en sentencia T-402 afirmó:

“La obligación de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona. (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En la Sentencia T- 329 de julio 11 de 1997,el Magistrado Ponente Fabio Morón expone “El acceso es una condición previa que implica la incorporación del sujeto a los centros en los que se imparte educación, como presupuesto para el cumplimiento de las labores educativas a las que, por voluntad del Constituyente, obligatoriamente ha de estar vinculada la persona entre los cinco y los quince años de edad, y constituye un derecho ya que “mal podría hacer el Estado obligatoria la educación formal, si a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación. El derecho de ingreso al sistema educativo se materializa en el acto de matrícula.”

Tomando una situación real como es la demanda creciente para acceder a la educación contrastada con la estrechez y la lentitud del sistema educativo para ampliar el cubrimiento del servicio como derecho de toda persona a la educación debe tratar de dar solución sin negarle a nadie la posilibilidad de estudiar. En este tipo de casos la Corte ha resulto la situación así:

“Ante un déficit de cupos de estudio, la asignación de los mismos debe respetar los parámetros constitucionales y legales. Esta situación podría generar un conflicto entre la pretensión de aquellos que por primera vez solicitan acceso a un determinado establecimiento educativo y las personas que venían estudiando en el mismo. La continuidad del servicio, la decisión política de controlar la deserción estudiantil y la necesidad de un empleo eficiente de los recursos materiales y humanos de la educación, son justificación suficiente para que los estudiantes que adelantan estudios en un determinado establecimiento tengan prevalencia sobre aquellos que por primera vez se postulan para la obtención de un cupo”. (Sentencia T- 329. Agosto 29/93. Mag. Pon. Eduardo Cifuentes).

Cuando se habla de exigibilidad del derecho, las autoridades educativas tenen límites constitucionales explícitos en el proceso de asignación de cupos de estudio “los derechos fundamentales de los educandos” ya que al estar prestando un servicio público deelgado por el Estado deben responder a las necesidades de los educandos, principalmente al ser ellos los beneficiarios del servicio. Otro problema se presenta cuando no existe la infraestructura física y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo, en razón de esta circunstancia la Corte se ha pronunciado:

“Existe un derecho público subjetivo a exigir del Estado el acceso a la educación si las condiciones necesarias – centros educativos, planta de personal, recursos económicos -, para prestar este servicio público (CP art.67) se encuentran materializadas. En caso de ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitación de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los niños a la educación se hará teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

Frente a un exceso de solicitudes para acceder a un número limitado de cupos, deberá tenerse en cuenta además de los méritos o capacidades individuales, el compromiso del Estado para promover a grupos tradicionalmente marginados o discriminados y proteger a las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 inc. 2 y 3).”(Sentencia T- 402. Junio 3/92. Mag. Pon. Eduardo Cifuentes).

Al ser catalogado este derecho como fundamental pero no de aplicación inmediata, ya que “su efectividad está condicionada al desarrollo legal y a su realización progresiva mediante las políticas sociales del Estado. La garantía real de un derecho económico, social o cultural – conocidos por la doctrina como derechos de la segunda generación – depende del desarrollo económico y social del país” , se observa que la actitud del principal responsable del esta actividad es no medir la magnitud de las implicaciones que provoca en el país el no proponer una política educativa que no solo se quede un cambiar por cambiar la metodología de enseñanza o alterar el régimen prestacional de los maestros o disminuir el presupuesto asignado para este sector, sino que responda con nivel a las expectativas de la nación en materia de Acceso, Permanencia y Calidad de la educación.

Con respecto al acceso al sistema educativo, el inciso tercero del artículo 67 de la Constitución ordena:

“El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica” .

Puede analizarse este artículo desde dos ópticas: una consiste en tomar la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra parte de que se puede exigir el derecho a educarse si se cumplen dos condiciones: 1) ser menor de quince años, no es un límite para disfrutar el derecho, sino la delimitación de una población de especial interés para el estado o 2) no haber terminado la educación básica por diversas circunstacias.

Para determinar la influencia que el principio constitucional de la igualdad en materia educativa es necesario partir de varias ideas, una de ellas es reconocer que en el espacio educativo se reflejan las relaciones que a nivel social se desarrollan. Y otra idea es partir de una delimitación de lo que se enteinde por igualdad, para ello se ha tomado un fragmento de una sentencia en que el Magistrado Ciro Angarita lo hace de una forma singular:

“Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”.

Sabiendo que las desigualdades sociales son la primordial causa de conflictos, son ellas las que producen manifestaciones cotidianas de inconformidad e insatisfacción sobre la Política educativa, al punto de convertirse el tema en confrontación argumentativa y práctica no solo a nivel constitucional sino también político, cultural y social. El magistrado ponente de la Sentencia T- 064 de febrero 23 de 1993, hace un desarrollo crítico sobre la igualdad y la educación que vale tenerse en cuenta:

“Inicialmente fue concebido en el sentido de que todas las personas deberían tener acceso a similares facilidades en las instituciones educativas públicas y que tales instituciones fueran similares. En esta perspectiva, el fracaso de los estudiantes se consideró producto de sus propias limitaciones y no algo que pudiera atribuirse a deficiencias del sistema educativo o a la sociedad como tal.

Posteriormente se estimó que la igualdad de oportunidades educativas era fruto de habilidades inherentes para aprender y puesto que ellas variaban de una persona a otra dicha igualdad se determinó, en últimas, por la habilidad o capacidad para aprovechar la educación que se ofrecía.

Hay también quienes, por el contrario, conciben que tal igualdad no se refiere a capacidades inherentes sino a influencias típicamente ambientales que dan forma y condicionan el crecimiento y desarrollo individual. Así las cosas, el concepto de igualdad no se traduce en igualdad intelectual y física de todos los hombres en todos los lugares. Asume, por el contrario, que las desigualdades sociales constituyen una barrera para la generalización de la igualdad de oportunidades. Por tanto, lo importante es ofrecer una oportunidad de educación de la calidad y cantidad determinadas por las capacidades de cada persona para asimilarlas y extraer de ella los mejores frutos.

En estas condiciones, la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadada- en la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre.”

Sobre la garantía de acceso al sistema educativola Corte ha señalado “no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (sentencia T- 002. Enero 13/94. Mag. Pon. Gregorio Hernández).

En relación con el derecho a permanecer en el sistema educativo, la misma sentencia sostuvo que

“Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables – incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante – que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. (Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Tomando la Teoría de los límites como referente, en materia educativa se establecen unas restricciones o límites que condicionan el ejercicio de este derecho, estos límites son: los relacionados con la cobertura de las instituciones educativas “porque no se puede obligar a hacer lo que, por las condiciones físicas -falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-, no es posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir la necesidad educativa de las personas ya sea por medios directos -creación de planteles educativos oficiales- o indirectos -fomento de institutos de enseñanza privados-“, y el mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.

Pero no solo el acceso y la permanencia hacen parte del contenido de este derecho, la idea de Calidad en la materialización de esta finalidad del Estado requiere que el sujeto que dentro de la relación de prestación del servicio público, cumpla satisfactoriamente con los compromisos planteados y las expectativas que se mantienen frente al “acuerdo contractual” en el ejercicio del derecho a la educación. Hechos como estudiar en sin una infraestructura apta, sin tener los útiles mínimos para asistir a las clases como son cuadernos, libro, esferos, materiales didácticos, etc, hacen que la no exista una educación con calidad.

La calidad en el sector educativo esta directamente relacionada con aspectos como: la Política educativa implementada por el Estado en la cual se rescaten y efectivicen conceptos como: universalización y gratuidad de la educación, real desarrollo libre de la personalidad, haga tangible la dignificación de la persona y de su calidad de vida. Que incluya la inclusión dentro de los Planes Nacionales de Desarrollo de un monto de aportes suficientes para responder la demanda educativa, no solo aumentando el acceso al sistema educativo, sino dotando de elementos necesarios para el desarrollo de la actividad escolar. Que facilite y estimule la profesionalización de los docentes como piezas primordiales en el desarrollo de este derecho.

– Aspectos juridicos

Dentro del análisis integral de este derecho se hace necesario presentar el desarrollo legislativo de la Educación no solo en el ámbito nacional sino incluyendo además la normatividad internacional relacionada con el tema para rescatar las posiciones jurídicas que se han tomado en las Políticas educativas de estos últimos tiempos.

Para comenzar en el campo legislativo, el tema educativo ha sido desarollado dad la importancia e influencia social y política que tiene, es por ello que “desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr un orden político, económico y social justo. Su consideración como derecho fundamental lo deriva la sentencia de la proposición jurídica completa integrada básicamente por los arts. 13, 16, 25, 26, 27, 41, 43, 67 y 366 de la Constitución” (Sentencia T-236/94).

No obstante la Constitución Política no lo incorpora dentro del capítulo 1o. de su Título segundo, la educación se ha reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental, en razón de que constituye un valor esencial de la persona humana, donde se consagra “…el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, según se consigna en el artículo 67 de la misma Carta.

El criterio empleado en este momento, para determinar si un derecho es fundamental o no consiste en que se otorga “el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal.”(sentencia T- 418. Junio 12 de 1992. Mag. Pon. Simón Rodríguez).

La Corte estima necesario insistir en que el carácter fundamental de un derecho no depende de la ubicación del artículo que lo consagra dentro del texto constitucional sino que, dentro de una concepción material, son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana; el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales, a diferencia de algunos textos constitucionales de otros países, como es el caso de la Constitución española de 1978 – artículos 14 a 29 y 30.2- y de la Constitución alemana -artículos 2º al 17 de conformidad con el apartado 3 del artículo 1º-.

“Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título “de los derechos fundamentales” y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991″(Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia Nº 2. Mayo 8 de 1992).

La Educación es un Derecho Fundamental, por lo que es inherente, inalienable, esencial a la persona humana, que realiza el valor y principio material de la igualdad consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 5o. y 13 de la misma Carta Política. La educación está reconocida en forma expresa en el artículo 44 cuando hace referencia a los Derechos Fundamentales de los niños, señalando entre otros, el “Derecho a La Educación y a la Cultura”. La fundamentabilidad de este derecho ha venido siendo desarrollada por la Corte como se puede apreciar en estas sentencias T 02, 09, 15, 402, 420, 421, 429, 450, 488, 492, 493, 500, 519, 524, 539 y 612 del año 1992.

Tratándose de los niños, la educación es un derecho fundamental prevalente en la Constitución de 1991 y adquiere un particular significado y aplicación, ya que por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

“El acceso de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991. Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados.”

Como caso de análisis se ha tomado la Sentencia T- 329 de agosto 12/93, cuyo magistrado ponente fue Eduardo Cifuentes; se entabla una tutela contra el rector de un colegio por la negativa del rector a matricular a una niña desconociendo el carácter de derecho fundamental a la educación, ya que ella mayor de 7 años por tando la Constitución no reconoce expresamente este derecho. Se sostiene que la educación no es un derecho de aplicación inmediata por lo que su efectividad está condicionada al desarrollo legal y a la realización de las políticas sociales del Estado.

La opinión de la Corte es que, “no se puede limitar la naturaleza fundamental de la educación al derecho consagrado en favor de los niños en el artículo 44 de la Carta. A contrario sensu, se reconoce la calidad de niño a toda persona menor de edad, hipótesis en la que el ordenamiento les estaría reconociendo a aquéllos la fundamentalidad de su derecho a la educación” ; dicha opinión ha sido ratificada por la Corte en varias oportunidades afirmando que el carácter de derecho fundamental de la educación, es independiente de la edad del titular del derecho, ya que existe una relación entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros consagrados por la Constitución. Esta postura jurisprudencial es ratificada en éstas Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.

El que se le atribuya a la educación el ser fundamental no indicaque sea un derecho de aplicación inmediata, porque esta última está reservada por el Constituyente de manera exclusiva a determinados derechos enumerados en el artículo 85 de la Carta, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad.

Para hacer exigible el derechoa a la educación (derecho fundamental que no es de aplicación inmediata) son necesarias las condiciones para garantizar la efectividad del derecho. La protección inmediata del derecho a la educación por vía del artículo 86 de la Constitución puede ser, en consecuencia, diversa, dependiendo de si las condiciones para prestar el servicio público se encuentran cumplidas, o sí, por el contrario, no existen todavía en la práctica.

La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela. “Si el constituyente elevó la educación entre los 5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (CP art.67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación”. (Sentencia T- 402 de 1992).

Históricamente puede ubicarse que los inicios constitucionales de la educación suceden a partir de 1886, como se señala en la siguiente sentencia:

“A lo largo de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jurídico y político1 . En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica2 . La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991 reconoce la importancia de este debate histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protección efectiva de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de democracia participativa.

A diferencia del art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado en esta materia3 .”

Este derecho dentro del desarrollo de las Constituciones ha mantenido dos constantes como garantía del respeto a la educación, los siguientes aspectos son los que resumen estas garantías:

– Mecanismos de control institucional entre los que se encuentra la suprema inspección y vigilancia de los establecimientos educativos por parte del Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5).

– Prevalencia de los derechos de los niños, entre los cuales se encuentra el de la educación – sobre los derechos de los demás (CP art. 44). Esta específica garantía resuelve apriori, en favor de los primeros, los conflictos de interés que puedan surgir entre los niños, los padres y las directivas o propietarios de los establecimientos educativos por razón de su dirección y funcionamiento.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha completado las anteriores garantías mediante la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la educación, como antídoto contra la arbitrariedad, la discriminación y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).

Sobre el reconocimiento de este derecho en el ámbito internacional, se puede anotar que reviste una importancia mayúscula en cuanto al desarrollo de la personalidad humana e inclusive en el desarrollo de los pueblos; su vigencia y protección han merecido un reconocimiento en nuestra Carta Política y la consagración internacional, en diferentes Acuerdos Internacionales ratificados por Colombiapor mandato del artículo 93 de la Carta Política,reiterado por el artículo 4o del Decreto 2591 de 1991, donde ha sido protegida como derecho fundamental en las relaciones entre los particulares, y entre éstos y el Estado, como a nivel internacional, por ello a continuación se mencionan las normas protectoras de este derecho:

– La Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresa en su artículo 26:

“Art. 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser garantizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

“2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

“3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”

– El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales dice

“Los Estados parte en este Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.

“Convienen en que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.”

Los Estados partes de ese Pacto reconocen que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita.

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, debe ser generalizada y accesible a todos por los diferentes medios apropiados, y en particular por la implantación de la enseñanza gratuita.

c) La enseñanza superior debe hacerse, igualmente accesible a todos, teniendo en cuenta las capacidades de cada uno por cuantos medios sean apropiados.

d) Debe formentarse e intensificarse para las personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria, en la medida de lo posible.

– Convención sobre Derechos del Niño, según el artículo 93 de la Carta es un instrumento internacional ratificado que prevalece sobre nuestro orden interno ya que contiene los derechos humanois de los niños. Esta norma trata el tema de la educación es estos artículos:

Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención.

Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y

Las anteriores disposiciones reconocen el marco general mínimo dentro del cual se debe desenvolver el derecho a la educación de los menores.

– Código del Menor (Decreto No. 2737 de 1989), expedido en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 56 de 1987, es el cuerpo legal que aglutina las normas concernientes al menor de edad reconociendo una especial protección debido a la condición de ser en desarrollo que posee el niño.

Entre los temas que aborda el Código del menor esta el de la educación, el cual trata de la siguiente forma:

Artículo 7º. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.

Artículo 311. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

Artículo 312. Los padres o quienes tengan bajo su cuidado, tienen la obligación devincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación a que se refiere el artículo anterior…

Así las cosas, las normas precitadas deben interpretarse y aplicarse “en la filosofía protectora del niño que lo nutre y constituye su razón de ser, la cual debe prevalecer por sobre toda otra consideración en las labores propias de los funcionarios encargados de aplicarlo”.

Naturaleza juridica

Para definir este aspecto, se tomará literalmente una definición elaborada por la Corte: “La educación en la Constitución de 1991 está definida como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (CP art. 27)”. La doble naturaleza de la educación como derecho individual y como servicio público impone una interpretación sistemática de los artículos constitucionales que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos constitutivos. Mientras que su carácter de derecho de la persona la vincula estrechamente con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), su categoría de servicio público incorpora el núcleo de interés general que se vincula a su prestación (CP arts. 365 y ss.).”

La educación además de ser un derecho de la persona, también es un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1o.). Es decir , “no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Por oposición a otros servicios públicos de carácter contractual o sinalagmático – los servicios domiciliarios -, la educación tiene expresamente una función social, es decir que su principal orientación en la ejecución del servicio debe ser el servicio a la comunidad. No solo se debe permitir el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial, las instituciones educativas educativas de carácter público o privado no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan, deben contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos.

La Corte Suprema hace cerca de 20 años, bajo la vigencia del art. 41 de la Carta de 1886, afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas6 . Pasado un tiempo, la misma Corte orienta la actividad privada, económica y docente hacia el bien común, la justicia social, el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos y además que

“el sistema de educación postsecundaria es de naturaleza esencialmente social, comprende necesariamente derechos colectivos o sociales y no sólo derechos individuales y particulares; las normas sobre educación son de orden público, se refieren a un servicio público, bien sea porque se preste directamente por el Estado o porque este asegure y supervise su prestación por los particulares y pertenecen al interés social que prevalece sobre el privado. Por lo tanto, disponer derroteros institucionales para educar, sin que se interfiera la libertad de recepción o divulgación de la cultura, no es contrario a la libertad de la enseñanza, ni, por eso sólo, al derecho a la educación, ni implica por lo tanto transgresión del artículo 41 de la Carta, sino desarrollo de su mandato”.

(……) La instrucción pública y la educación son actividades esenciales en la sociedad y claman por la indispensable intervención del Estado, en interés de todos y en servicio de la comunidad, esto es, por su institucionalización como actividad pública cuando se halla a cargo del Estado o por su supervisión y reglamentación cuando está en manos de particulares7 .

El Consejo de Estado, por su parte, no ha dudado en reconocer que tanto el derecho a enseñar como el derecho a aprender se hallan enmarcados dentro de unas normas de orden público económico

“pues el Estado está en la obligación de impedir que por costos demasiado gravosos se restrinja el “derecho a aprender”9 .

Es pertinente recordar también que la misma entidad encontró ajustado a la legalidad un decreto que establecía “la representación del gobierno en los establecimientos de educación superior de carácter privado” por tratarse de una limitación admisible a la autonomía de los establecimientos docentes10 . Encontró igualmente legítima la intervención del Estado para asegurar la calidad de la enseñanza 11 .

En virtud de tales antecedentes, el artículo 67 de la Carta vigente plasma, pues, una tradición colombiana en materia de educación dentro de la cual adquieren particular relevancia tanto sus dimensiones y perfiles de servicio público como su función social, entrelazados en un todo inecindible que marca una pauta a la actividad estatal y privada.

“La prestación del servicio de educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice. “

Pueden originarse dos situaciones que afectan la existencia de la prestación del servicio público de la educación, una de ellas se produce porque hay una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, la cual a consideración de la Corte no hace posible tipificar una violación a un derecho fundamental. La otra situación ocurre cuando la prestación del servicio es deficiente e irregular por un acto u omisión de la autoridad pública o un particular, a cuyo cargo está su prestación, en este caso deben adoptarse las medidas correspondientespara proteger el derecho, sobretodo si tiene carácter de fundamental.

Los servicios públicos, en general pretenden satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua ya que por medio de esto realiza los fines esenciales del Estado que son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por lo anterior, los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.

Contextualizando este tema,dentro del Estado social de derecho “la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio. El estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación” .

Objetivos de la educacion

Al considerar la educación bajo los parámetro que sean venido estructurando, se hace necesario la interrelación con otros derechos fundamentales, ellos son: la igualdad y la dignidad. Si el Estado utiliza a la retórica de la Educación para consolidar sus fines, debe exigírsele responsbilidad como agente encargado del “ bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable” .

La necesidad de que exista una educación eficaz, hace que se integre la finalidad de la actividad pública con los conceptos de Dignidad, Igualdad y Libre desarrollo de la personalidad, los cuales ha juegan un importante papel para la definición de los objetivos de una política educativa fáctica.

a. DIGNIDAD.

Inicialmente, el concepto de Dignidad ha sido incluído en el artículo 1o. de la Constitución “Colombia es una República fundada, entre otros valores, en el respeto a la dignidad humana.” También fue contenido en el inciso final del artículo 53 de la misma norma en el cual limita la ley para que no menoscabar la libertad y la dignidad humanas.

A manera de complementación de este concepto, el autor Recasens Siches opina sobre el tema:

“En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es “libertad e independencia del mecanismo de toda la naturaleza. …. Es que persona aquel ente que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así, porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en sí misma y constituye así un autofín.” (“Filosofía del Derecho” y “Estudios de Filosofía del Derecho”, Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA, México 1946, Tomo I, pág. 353).

La Jurisprudencia nacional ha desarrollado en varias oportunidades este concepto:

“La dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. “(Sentencia T-401/92. Mag. Pon.Eduardo Cifuentes.)

Y, el Magistrado Vladimiro Naranjo explica:

“La dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten también su salud y su integridad física y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ahí que el derecho a la integridad física y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoción que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corpórea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal.” (Sentencia T-123/94).

b. IGUALDAD

Entendida como la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad valores que hacen parte de la cultura y adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad como condición para lograr una especial calidad de vida. Como apunte importante a este aspecto, al Corte se pronunció el 22 de junio de 1993 en la Sentencia SU- 277:

“La educación realiza, por otra parte, el derecho a la igualdad, que de manera general también se enuncia en el preámbulo de la Constitución y luego se desarrolla en su artículo 13, con todas sus posibilidades y matices; sólo en la medida en que se coloque a cada hombre ante las mismas oportunidades de educarse, se le otorga la posibilidad de ser igual a los demás y de asegurarse las mismas oportunidades ante la vida.”

Ante esta posisción donde se reconoce la igualdad en la educación, es necesario reseñar la oppinión de la corte acerca de la importancial de la educación “cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio convirtiéndose en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95)” .

c. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Con respecto al libre desarrollo de la personalidad, se ha establecido que uno de los fines de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando ya que constantemente se observa su íntima relación. Para hacer material el derecho a la educación es necesario el libre desarrollo. Sobre el carácter de la educación que se debe impartir y recibir “exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único y diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno” .

El artículo 16 de la Constitución Política establece la autonomía personal, “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Merced a esa autonomía, la persona se encuentra en capacidad de imprimirle una orientación a su existencia y de decidir sobre sus propios actos.

La sentencia T- 050/93 cuyo magistrado ponente fue Simón Rodríguez plantea que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad. Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.”

Sobre la función del docente, la Corte Constitucional ha manifestado que no se debe pretender la homogeneización de comportamientos y actitudes ante la vida y, por lo mismo, resulta contraria a cualquier modelo pedagógico que “propenda por la colectivización” del pensamiento y de los comportamientos humanos, situación que puede generar conflicto en el proceso pedagógico adelantado por la institución, ya que de alguna manera limitará el ejercicio de algunas opciones personales; el educador debe emplear los instrumentos más adecuados deben ir a la par con la educación que se está brindando así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos.

Uno de los caso típicos, por los cuales se solicita la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad es la presentación personal de los estudiantes en la que se exige llevar un corte de cabello determinado, ante este conflicto en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de los planteles por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello.

En cuanto a las decisiones que atañen al fuero interno de las personas y que son expresión del libre ejercicio de su autonomía, según la Corte Constitucional, corresponde a las instituciones de educación “orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral”.

Dentro del art. 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. “De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la ley”.

Para analizar el alcance que puede tener este derecho en cuestión de sus objetivos, es indispensable anotar los Fines que se establecen con respecto al derecho a la Educación, sin olvidar que en cada momento histórico a través del consenso político se determinan las características, contenido y alcance de la educación de acuerdo a los intereses de quien detente el poder.

En un espacio micro, como lo es la escuela, las autoridades docentes y demás miembros de la comunidad educativa, participan en la incesante tarea de ordenar y racionalizar los medios y fines a su disposición con el objeto de realizar el empeño educativo según las necesidades concretas de la sociedad y de los educandos.

En este mismo sentido, dispone lo siguiente el Pacto Internacional de los derechos económicos, sociales y culturales que la educación se deeb orientar hacia “el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales” .

De otra parte, es de destacar que entre los fines que en el documento del Ministerio se asignan a la educación figuran, entre otros, los siguientes :

1. Formar ciudadanos responsables y libres, capaces de actuar como personas autónomas y de participar críticamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.

2. Garantizar el acceso de los ciudadanos a los conocimientos, a los valores y a los bienes de la cultura que conforman la identidad nacional y que hacen posible la convivencia y la integración entre iguales.

3. Propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo actitudes y hábitos permanentes de superación y de conservación de la salud física y mental.

En un caso que analizó la Corte en la Sentencia T- 337/95, se hace evidente el incumplimiento de los fines de la educación. Una menor estudiante es víctima de una suerte de segregación sicológica por parte de sus compañeros de aula lo cual posiblemente produzca su deserción del sistema educativo… Una parte de la comunidad estudiantil está entregada a la práctica más caracterizadamente antidemocrática, como es la de la discriminación de una alumna ante la impotencia del cuerpo docente para clarificar en términos pedagógicos la situación presentada. La menor estudiante, en consecuencia, ve gravemente comprometido el desarrollo pleno y sano de su personalidad.

En relación con derecho afines – Trabajo – Salud – Alimentación

SUJETOS Y RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO EDUCATIVO

Teoría contractual y de los límites

La relación educativa puede ser observada desde la óptica contractualista donde las obligaciones y derechos son relevante para el cumplimiento del objetivo de dicho contrato. Se entiende que el Contrato educativo tiene plena iberalidad para su celebración y perfeccionamiento, e inicia a tener vigencia en el momento de una matrícula escolar, del cual hacen parte el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos,

Este contrato es de carácter bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar los elementos necesarios al estudiante para que éste obtenga la formación de grado o nivel correspondiente a la situación en que se encuentre el estudiante, en sus estudios. Este acuerdo impone obligaciones a las partes, reconocidas por la legislación de derecho público. Entre esas normas constitucionales a que esta sujeto el contrato, encontramos: carácter de derecho fundamental, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27); el derecho a la educación, es un servicio público que tiene una función social, cuya finalidad está en búsqueda del acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura, cuya responsabilidad está a cargo del Estado, la sociedad y la familia; se establece la gratuidad de ésta en las instituciones del Estado, aclarando que puede cobrarse de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos (artículo 67).

También se dispone que los particulares podrán fundar establecimientos educativos y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica (art. 68 C.N.); y la autonomía universitaria y la capacidad de las universidades debe regirse por sus propios estatutos que debe ser legales (art. 69)

Otras disposiciones del mismo rango superior, de carácter complementario, entre las que se destacan la participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de educación; la profesionalización de la actividad docente, la posibilidad de los padres de escoger el tipo de enseñanza de sus hijos menores, la imposibilidad de imponer la recepción de educación religiosa, el derecho de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural; la educación para personas limitadas mentalmente o con capacidades excepcionales, la obligación del Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, entre otros, enriquecen y promueven un tipo de educación vital para el desarrollo del régimen político del país.

Dentro de la relación construída por los miembros de una comunidad educativa, se establece para determinar el sentido del derecho a la educación en los términos constitucionales, se consagra como un derecho por el cual, el Estado se ve comprometido a facilitarle a los miembros de la sociedad la posibilidad de acceder al conocimiento técnico y científico y de lograr los demás bienes y valores de la cultura, como una condición para mejorar su situación personal y alcanzar mejores oportunidades de trabajo.

Pero con respecto al alcance que la Constitución le ha otorgado a dicho derecho, se observa que la educación tiene un doble categoría que consagra, de un lado, el derecho del individuo, pero también, como un deber cuyos alcances comprometen, no sólo al Estado, sino a la sociedad, la familia y, por supuesto, al propio beneficiario, cuya participación se traduce en el compromiso de buscar un rendimiento académico satisfactorio y observar un comportamiento personal que responda a las aspiraciones de la comunidad educativa de realizar la actividad académica dentro de un ambiente de armoniosa participación y respeto entre los diferentes estamentos que la integran”.

En el artículo 67 de la Constitución se encuentra en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: “Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados… Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento.” .

De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como “derecho-deber”, que integra a todos los que participan en el campo educativo.

Maciá Manso escriben acerca de la cognotación de los derechos fundamentales, “tienen además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser”.

Peces-Barba, en su libro Escritos sobre Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: “Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria”. .

Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona, ya que en virtud del artículo 34 de la Constitución que contempla la prohibición de las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.

La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial, ya que la autonomía no puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo del derecho. Siguiendo a Peter Häberle, se denomina “contenido esencial” al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. .

Seguidamente, se expondrán particularizadamente, los actores que conforman la comunidad educativa y su participación dentro de este proceso.

Haciendo un recorrido por la historia constitucional de nuestro país para observar cómo el fenómeno de la participación ha tomado diversos rumbos según el contexto en que se haya desarrollado un nuevo ordenamiento jurídico. En 1886, pleno siglo XIX, la tendencia era orientada por constitucionalismo liberal en la cual existía una delimitación entre los ámbitos civil y gubernamental. La participación del ciudadano se permitía solo en asuntos como el ejercicio del sufragio universal, mientras que la intervención del gobierno en la sociedad se reducía a la mínima indispensable para el mantenimiento del orden y de la libertad individual.

En el tránsito hacia el Estado social de derecho, la Constitución de 1886 planteó algunas reformas que fueron totalmente ampliadas y ratificadas por la Constitución de 1991, como por ejemplo, el sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el Estado, se faculta una actitud dinámica y participativa en defensa de su libertad; la intervención activa en los asuntos del gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos fundamentales.

“Esta nueva concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en el proceso educativo.” (Sentencia T 524/92).

a. ESTADO.

La competencia de este actor, en materia educativa, engloba los siguientes aspectos:

– Función legislativa (artículo 150.8 Const)

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución…”

– Facultades del Ejecutivo (artículo 189 numeral 21)

Le corresponde al Presidente de la República: “Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley” .

Se advierte que en la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educación respecto de la Carta del 86, ya que pasó a manos del Legislador la facultad para reglamentar la inspección y vigilancia de la educación.

b. PARTICULAR PRESTADOR DEL SERVICIO PUBLICO

La tarea de las instituciones prestadoras de este servicio ha sido desarollada en varias ocasiones por la Corte, por ello literalmente se puede anotar:

“Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación”.

Para iniciar este estudio es necesario partir del supuesto de que cuando un ente particular quiere entrar como prestador al sistema educativo, uno de sus objetivos es obtener beneficios económicos, es decir ejercer la actividad educativa con fines onerosos. Es por ello que aparece en escena el concepto de libre empresa sustentado en el artículo 333 de la Constitución que consagra la libertad económica desarrollada en las actividades de los particulares.

En el caso de la educación, el artículo 68 propugna por la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza, dentro de condiciones que podrá establecer la ley en cuanto a su creación y gestión. Y en cuanto a la enseñanza impartida en estos centros educativos, el principio de la libre empresa se hace visible, limitado por el art. 67 de la Carta donde faulta al estado para “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

b. PADRES DE FAMILIA

c. DOCENTES

Una de las dificultades más sentidas y que afectan directamente en la calidad del servicio de la educación es que los maestros que prestan sus servicios en las escuelas públicas, sobretodo en la zona rural, carecen de formación profesional formal, lo cual además de incidir negativamente en la calidad del servicio. Por tal motivo en los últimos años, se han diseñado e implementado bajo la dirección del Ministerio de Educación, numerosos programas de profesionalización de maestros en ejercicio, con el objeto de actualizarlos, mejorar sus condiciones salariales y contribuir a su reivindicación personal y social.

Otra situación que incide en el desarrollo efectivo de la educación es lo referente al régimen salarial de los docentes públicos y privados. La política de estado ha sido la de precisar las calidades de unos y otros, sin responder satisfactoriamente a sus necesidades.

En el sector privado, la Corte ha concluído que “no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores” . Se debe hacer una mejoría histórica en las condiciones para los educadores privados

“La fijación de un salario mínimo para los educadores privados por parte del Estado, podría ser vista como una injerencia ilegítima en el ámbito de la libertad de enseñanza (C.P. art. 68). La creación y gestión de establecimientos educativos por particulares, como especificación de esta libertad, parecería incorporar en su núcleo esencial, la facultad de sus titulares para disponer libremente todo lo necesario a su organización y funcionamiento. La libertad de contratación – respetando, desde luego, el salario mínimo legal general -, sería un instrumento indispensable para realizar en la práctica los poderes de gestión y dirección, inherentes a la libertad de enseñanza. Adicionalmente, la libertad de empresa (C.P. art. 333), que incluye el poder de negociar todos los elementos y recursos que son necesarios para su puesta en marcha y desarrollo, brindan sustento a la pretensión de abandonar este aspecto de la contratación laboral a los pactos que celebren establecimientos educativos y educadores.”

La Corte, sobre la remuneración de los profesores establece las siguientes conclusiones sobre el dilema del trato homogeneo en cuanto a la remuneración de los profesores:

“En primer término, la legislación laboral no interfiere con la libertad de enseñanza cuando, sin exceder su ámbito propio y general, regula los derechos y prestaciones sociales de los docentes privados. En segundo término, la dignificación de la actividad docente (C.P. art. 68-3), objetivo constitucional que cubre ambos sectores de la educación, puede servir de fundamento suficiente a una política que progresivamente se oriente a mejorar las condiciones salariales de los maestros. La Corte entiende que no existe una automática relación de causalidad entre el incremento salarial y la calidad de la educación o la dignificación de la actividad docente, pues, en realidad, intervienen variados factores que deben ser considerados en su conjunto. No obstante, uno de ellos, sin duda, es el mejoramiento de sus remuneraciones en cuanto éstas expresan en cierto modo la importancia y reconocimiento que en cada momento histórico la sociedad concede a su actividad” .

“El promedio de salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros públicos. De ahí que, si la política salarial responde a la idea del mínimo vital para la categoría de los docentes, no se logra explicar porqué la remuneración mínima privada es inferior a la pública, si además, como se ha visto, no concurren motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educación, tanto pública como privada, tiene el carácter de servicio público (CP art. 67). Por consiguiente, la materia del salario mínimo de los docentes puede ser objeto de regulación por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y razonable.”

d. ESTUDIANTE

En el sector educativo se han establecido tres grupos de beneficiarios:

1. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es directamente exigible del Estado.

2. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.

3. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios.

Haciendo un análisis comparativo entre la Constitución del 86 y la actual, se puede observar que esta última presenta un avance significativo en materia de participación. Por ejemplo en el proceso educativo, el sujeto no es pasivo enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia; en la siguiente sentencia se precisa esta idea:

“Es, por el contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que preceda y condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la participación democrática. Pero también debe destacarse que dicho sujeto tiene unos deberes que lo comprometen abiertamente con la solidaridad social. En tales condiciones, el proceso educativo ha de tomar muy en cuenta no sólo las especiales características de sus protagonistas y del nuevo marco jurídico sino también del sentido y alcance que éste reconoce y atribuye a la educación en su conjunto”.

En otras sentencia se pudo encontrar otro tipo de clasificación acerca de los potenciales beneficiarios a quienes se les debe garantizar este derecho.

“ La Constitución Política, por razón de la persona titular del derecho a la educación, ha establecido dos beneficiarios bien definidos: el primero de éllos es el niño, a quien la Carta rodea de una especialísima protección por el mismo hecho de su situación individual que lo caracteriza como una persona particularmente vulnerable e indefensa, merecedora por ello de un apoyo integral y prácticamente ilimitado, y del cual es responsable, no sólo su familia, que por supuesto es la primeramente obligada, sino también la sociedad y el Estado (art. 44), y el otro, o mejor los otros, todas las demás personas (art. 67).”

En la etapa de la adolescencia, en la cual hay un rompimiento con la niñez y el inicio de la edad adulta, la educación debe ser manejada con especial cuidado. “Consideran los expertos en sicología de los adolescentes que: ” …cuando llegan los trece años, todo empieza a cambiar y estos preceptos se han de ir transtornando gradualmente… Los métodos de disciplina del período precedente se han de relajar lentamente, recurriendo de nuevo a la libertad y al interés. Ya no podemos hacer coerción para que hayaun resultado, sino que hemos de dirigir e inspirar, para impedir los estancamientos. La individualidad ha de tener soga más larga…Nada hay en el ambiente a lo que la naturaleza adolescente no responda con agudeza….La plasticidad está en su máximo…A veces la mente crece a brincos y saltos….”.Así pues, el adolescente presenta rasgos de difícil conducción tanto para padres, profesores y demás personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientación y canalización de las aptitudes, pues la represión desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.”

Con respecto a los mayores de edad que quieren ingresar al sistema, la eduación es de carácter prestacional, es decir puede ser demandado al Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata. Se deben buscar medio como la educación en jornada nocturna para acceder ala educación media o vocacional, mientras que en la educación superior no se restringe usa la edad para restrigir el derecho.

TENDENCIA JURISPRUDENCIAL Para este punto se está elaborando un cuadro que analice de forma sintética: casos en que procede o no la acción de tutela como protección de la educación, teniendo como aspectos importantes la fundamentabilidad, la noción de servicio público.


Notas

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