El Estatuto la Corte penal Internacional

Sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional

Comentarios acerca de la Corte Penal Internacional y parte del estatuto

Eduardo Carreño Wilches
CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSE ALVEAR RESTREPO”.
Noviembre de 2002.

Dada la magnitud de la tragedia de los pueblos en su lucha por unas mejores condiciones de vida, hemos visto con asombro cómo se ha eliminado a comunidades enteras, utilizando métodos específicos e inhumanos, cometiendo toda clase de arbitrariedades, siendo lo más grave que todos estos crímenes se han quedado en la impunidad. Por esta razón somos partidarios de una Corte Penal Internacional que recoja todo el legado de lucha de los pueblos en contra de la impunidad, lucha que se materializa en principios irrenunciables tales como la imprescriptibilidad, la universalidad, la negación de asilo para los victimarios y la obligación de entregar, para la investigación, juzgamiento y castigo, a los responsables de los delitos.

En el mismo sentido, los crímenes de guerra deben ser estudiados partiendo de la especificidad de lo pactado en los convenios de Ginebra y en los Protocolos Adicionales para los conflictos armados de carácter internacional y de la especificidad de los conflictos internos, con los vacíos que existen sobre la materia, respetando siempre el principio de la autodeterminación de los pueblos y el derecho de los mismos a rebelarse contra la tiranía y la opresión. Sobre los anteriores presupuestos, creemos que debe existir una Corte Penal Internacional que sea autónoma e independiente respecto de los Estados y de los organismos de carácter internacional; que su presupuesto no esté condicionado al querer de algún poder establecido; que sea universal, lo que implica que no pueden existir Estados que no la reconozcan; que exista plena igualdad de las partes el cada uno de los procesos que allí se adelanten; que se garantice una justicia que recoja las aspiraciones de la humanidad en materia de legalidad de juicio y procedimiento; que garantice la superación de todos los mecanismos de impunidad que se aplican en nuestros países.

Sobre esta base, me permito presentar a consideración algunas reflexiones criticas, sobre la normatividad aprobada en Roma por los Estados que allí se hicieron presentes:

a. El haberse planteado el número de sesenta Estados miembros para la creación de la Corte, es una limitante objetiva, ya que muy difícilmente se va a lograr llegar a tal número, o se tendrá que hacer un arduo trabajo de convencimiento, lo cual podría llevar muchos años, cuatro años duró este trabajo, lo cual indica que los crímenes cometidos en este tiempo también quedara en la impunidad.

b. La renuncia a la retroactividad para el juzgamiento de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, es una de las mayores dificultades para superar la impunidad. Pero lo más preocupante es que, tratando de indagar lo que sucedió con este tema, me encuentro con la sorpresa de que esto ya se había tratado en una pre-cumbre en Estados Unidos en 1995, y los miembros de las ONGs de la coalición habían renunciado al planteamiento, frente a una postura de los Estados, según la cual “si ustedes plantean la retroactividad, nosotros ni siquiera asistimos, pues es impensable que se acepte este elemento por nosotros”.

c. El papel de los miembros del Consejo de Seguridad es igualmente importante de analizar y no lo podemos dejar de ver como el grupo de los verdaderos dueños del mundo, junto con otros como Alemania, Japón y Canadá, que tienen colonias-nación en todos los continentes.

d. En cuanto al papel de las ONGs de derechos humanos, me parece que éste ya está diseñado perfectamente por los Estados miembros de la ONU, especialmente por los del Consejo de Seguridad, y de manera indirecta e involuntaria nos prestamos para cumplir el rol que nos han designado dentro del manejo diplomático, lo que no permite desempeñar el verdadero trabajo que tiene como obligación una ONG que realmente desee luchar por los derechos humanos. Durante este siglo, la humanidad ha sido testigo de las dos más grandes confrontaciones bélicas de la historia, como de las más grandes atrocidades que en medio de estas se han cometido, al finalizar la segunda guerra europea se aprueba por los vencedores el juzgamiento de los vencidos en lo que se conoce como el Tribunal militar de Nuremberg y de Tokio, en el cual se investigan y sancionan a quienes cometieron crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. En el año de 1.948 se aprueba igualmente la declaración universal de los derechos humanos por parte de los Estados miembros de la naciente Organización de Naciones Unidas que recoge en alguna medida las aspiraciones de muchos pueblos e individuos para hacer efectiva una vida digna en igualdad de derechos y oportunidades.

La declaración de derechos universales, lamentablemente no fue suficiente para que los distintos gobiernos en el mundo los aplicaran a todas las personas residentes en sus territorios y por el contrario no que siguió fue su desconocimiento y frente a su reclamo lo que siguieron fue procesos de exterminio de los pueblos como torturas generalizadas, como métodos de investigación y represión, ejecuciones extrajudiciales, detenciones-desapariciones, desplazamientos forzados masivos, el someter a los pueblos a toda clase de padecimientos y marginación incluido el padecimiento de hambre que ha llevado a millones a morir por desnutrición o enfermedades curables; a cometer toda clase de violaciones de carácter sexual contra las esposas, hijas o compañeras de comunidades que han sido discriminadas por motivos religiosos, políticos o militares; y en general, toda clase de atrocidades cometidas por los estados como parte de su política de sometimiento a los pueblos o implementadas por ejércitos o grupos armados en las distintas confrontaciones bélicas.

Esta tragedia a que se ha sometido a la humanidad, ha conllevado a que las víctimas y las organizaciones de derechos humanos y en general las organizaciones sociales y políticas e incluso Estados con un sistema democrático implementen diferentes declaraciones que se han convertido al final en convenios de derechos humanos, los cuales a su vez se ha buscado y se seguirá buscando, que se apliquen y se hagan realidad en los distintos Estados miembros de ONU. Frente a los crímenes de guerra cometidos en distintas conflagraciones, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas creó mediante una decisión de carácter político y militar, los Tribunales ad-hoc para el caso de la ex-yugoeslavia y Ruanda, mediante un mecanismo que es abiertamente criticado, no solo por Estados miembros de Naciones Unidas, sino por demócratas, organizaciones de derechos humanos y los pueblos en el mundo, por su marcado carácter autoritario y dictatorial. Sin que esto implique negar la atrocidad de los crímenes cometidos contra esos pueblos y que merecen nuestro rechazo y que exijamos en forma vehemente el castigo a los responsables. En estos tribunales, igualmente, los delitos, las penas, el procedimiento y la cárcel se plantean después de cometidos los crímenes y se aplican retroactivamente.

La experiencia y valoración a lo largo de este período histórico sobre este tipo de mecanismos, tanto de derechos humanos como de derecho internacional humanitario, nos ha llevado igualmente a plantear, la necesidad de crear una Corte Penal Internacional, que se encargue de investigar, juzgar y castigar a los autores de este tipo de violaciones e infracciones, mediante un Tribunal autónomo e independiente de los poderes imperiales, que respete efectivamente el debido proceso y que le garantice una efectiva participación a las víctimas a sus familias y organizaciones, y por que no, a las organizaciones de carácter humanitario. Por todo lo anterior, consideramos que la creación de la Corte Penal Internacional en la conferencia diplomática de Roma, en julio de 1998 es un avance en la lucha de los pueblos contra la impunidad y que en un futuro, que aspiramos no muy lejano, quienes cometan crímenes de Lesa Humanidad o de guerra, sean efectivamente castigados en cualquier país del mundo en donde se encuentren. Esto no obsta para que digamos frente a un estudio pormenorizado del Estatuto de la Corte y del catálogo de delitos que establece; este tiene tanto aspectos positivos como negativos, los cuales esperamos reseñar con suficiente claridad, en este corto artículo y que anotemos algunas actividades que consideramos se deben implementar al futuro tanto en lo nacional como en lo internacional.

Estatuto

Parte II. De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable

Articulo 5 Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto e los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien as condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 6 Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, sexuales u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de alguno de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por “deportación o traslado forzoso de la población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros tratos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físico o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por “embarazo forzoso” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, e el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá una acepción diferente a la que antecede.

Artículo 8 Crímenes de guerra.

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) (A) Violaciones graves de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: I. [a)] Matar intencionalmente; II. [b)] Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; III. [c)] Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; IV. [d)] Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares a gran escala, ilícita y arbitrariamente; V. [e)] Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una potencia enemiga. VI. [f)] Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; VII. [g)] Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; VIII. [h)] Tomar rehenes. b) [B)] Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales en el marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: I. [a)] Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; II. [b)] Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; III. [c)] Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; IV. [d)] Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea; V. [e)] Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; VI. [f)] Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; VII. [g)] Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; VIII. [h)] El traslado directa o indirectamente, por la potencia ocupante por parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado dentro o fuera de su territorio; IX. [i)] Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; X. [j)] Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; XI. [k)] Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; XII. [l)] Declarar que no se dará cuartel; XIII. [m)] Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; XIV. [n)] Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; XV. [o)] Obligar a los nacionales de la parte enemiga en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra XVI. [p)] Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; XVII. [I] Veneno o armas envenenadas; XVIII. [II] Gases asfixiantes, tóxicos o similares o a cualquier líquido, material o dispositivo análogo; XIX. [III] Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no cubra totalmente la parte interior o que haga incisiones; XX. [g] Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que; por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación al derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas sean objeto de una prohibición completa y estén incluidas en una nexo del presente estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 110 y 111; XXI. [r] Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; XXII. [s] Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado [(f)] del párrafo 2 del artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra; XXIII. [t] Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares. XXIV. [u] Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal autorizado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad colon el derecho internacional; XXV. [v] Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; XXVI. [w] Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; b) [C)] En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3° común de a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente de las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: d) El párrafo 2 [(c)] del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. I. [a] Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas su s formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; II. [b] Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratas inhumanos y degradantes; III. [c] La toma de rehenes; IV. [d] Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables; e) [D.)] Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derechos internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: I. [a)] Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; II. [b)] Dirigir intencionalmente ataque contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; III. [c)] Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; IV. [d)] Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; V. [e)] Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; VI. [f)] Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado [(f)] del párrafo 2 del artículo 7°, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra; VII. [g)] Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; VIII. [h)] Ordenar el desplazamiento forzado de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; IX. [i)] Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; X. [j)] Declarar que no se dará cuartel XI. [k)] Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; XII. [f)] Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; El párrafo 2 e) del artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tiene lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos c) y d) afectaran a la responsabilidad que incumbe a cada gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo. La definición que trae el artículo 7º, numeral 2º, apartado i, de la desaparición forzada de personas, trae implícita la privatización de la responsabilidad del Estado en los crímenes de lesa humanidad, en donde el sujeto activo del delito puede ser una organización o particulares sin ninguna relación con el Estado cuando dice: “Por desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. En la última etapa de Naciones Unidas y del país se viene hablando de “que los derechos humanos son responsabilidad de todas las personas y que todos somos violadores de los mismos, por acción o por omisión”, lo cual significa que el Estado pierde su razón de ser como garante y protector de los derechos humanos y cuando todos somos responsables de todo, nadie es responsable de nada. Por otra parte, la definición que trae la convención sobre detención-desaparición es sustancialmente distinta a la que se aprobó, en la cual la responsabilidad por este delito en particular, es del Estado, por acción o por omisión. Esto para diferenciarlo de las conductas que realizan los simples particulares y en donde, efectivamente, podemos hablar de el secuestro. Los otros verbos rectores (aprehención y detención), implican la existencia de un proceso legal y el conocer efectivamente que autoridad efectuó la conducta, lo que implica una conducta delictuosa de naturaleza diferente.

Artículo 11 Competencia temporal

1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.

Papel del Consejo de Seguridad. Art. 16 Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento. En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses de investigación o el injuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión ; la petición podrá ser renovada por el consejo de seguridad en las mismas condiciones. Lo anterior significa que este organismo puede demorar indefinidamente el tramite de un proceso en la etapa de instrucción o del juicio , lo importante es determinar que se sigue con el viejo criterio del derecho a veto, en beneficio de los victimarios y en detrimento de las víctimas.

Otros aspectos relevantes: Art. 23. Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto. (nulla poena sine lege) Art. 24 numeral 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. (irretroactividad) Art. 29. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. (imprescriptibilidad). En cuanto a la iniciativa para poder llevar los casos ante la Corte se tiene que acudir a uno cualesquiera de los siguientes mecanismos: a) La iniciativa del Consejo de Seguridad, por ahora impensable que ellos vayan a tomarla para perseguir a los que han cometido crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad. b) Por iniciativa de un Estado miembro, lo cual es muy difícil de realizar por la solidaridad política o de clase que entre ellos se tienen. c) Por petición del Fiscal, por lo cual se le deberá enviar la información sobre los casos que se quieran presentar ante esta instancia internacional. Para todo este tramite es necesario que se hayan agotado los procedimientos internos, lo cual va a implicar volver a generar una experiencia sobre esta materia, crear jurisprudencia, doctrina, y sobre todo generar los mecanismos organizativos internos y las necesarias relaciones para que se pueda presentar y llevar un caso hasta su terminación.

Por otra parte es necesario crear las fuentes de financiación para poder sostener un proceso de esta naturaleza, los recursos económicos para poder financiar abogados, documentos, llevar testigos y poder asistir a los juicios son demasiado costosos, un viaje a Holanda y gastos de estadía. Además se debe partir del presupuesto del manejo mínimo de uno de los idiomas oficiales de la Corte el Ingles y/o el Francés. Al estudiar los mecanismos de procedimiento establecidos para que un caso pueda ser presentado ante la Corte, es necesario, primero que sea aceptado por la fiscalía, en segundo lugar, que pase por la Sala de Cuestiones Preliminares, que efectivamente el proceso sea instruido y luego sí, el Fiscal podrá acusar ante la Corte ha quienes han cometido crímenes de Lesa Humanidad o crímenes de Guerra. Aspectos positivos Es un mérito a reconocer, el que los gobiernos hayan aceptado la participación en una conferencia diplomática para crear el Estatuto de la Corte y que efectivamente lo hayan estructurado y aprobado, lo cual se constituye en un mecanismo de referencia a ser tenido en cuenta en el futuro inmediato en las luchas de las víctimas, de las organizaciones sociales, políticas y de derechos humanos. Es importante en este sentido, tener en cuenta el catálogo de delitos aprobados de carácter amplio, y el que se reconozca que a partir de la entrada en vigencia del Estatuto sean imprescriptibles. Habrá que destacar el papel de los que se oponen a la creación de este Estatuto, ya que su peso específico, y sus áreas de influencia, son muy grandes en el mundo. Estos son EEUU, China, Israel, los Países Arabes y Cuba. Aspectos negativos

El sistema económico y político que predomina en la comunidad internacional es unipolar, con una tendencia hegemónica, que niega el derecho a la diferencia y que después de diez años de la caída del muro de Berlín y del socialismo realmente existente, ha demostrado con creces ser incapaz de proporcionar bienestar y dignidad a la humanidad, por lo tanto una realización integral de los derechos humanos implica promover la necesaria transformación económica, social y política de la sociedad, como única garantía de conseguir un adecuado equilibro entre los seres humanos y estos con la naturaleza. La actual estructura de la comunidad internacional soporta un orden económico a todas luces injusto e inequitativo, signado en la actualidad por el fenómeno de la globalización y el neoliberalismo que azota especialmente a los pueblos empobrecidos del mundo. La globalización es un fenómeno que esconde la desigualdad e inequidad del sistema actual e ignora deliberadamente el carácter piramidal de las relaciones de poder y la heterogeneidad de los diversos países en cuanto a los niveles de desarrollo de la tecnología, producción, comunicaciones, comercio etc., lo que estimulará el surgimiento e implantación de un sistema desigual de las relaciones internacionales, y consolidará nuevas relaciones de dependencia de los países pobres frente a los países ricos, que generará la ampliación de las diferencia regionales y traerá ventajas absolutas y competitivas a los países desarrollados, las transnacionales, los polos de eficiencia en el ámbito del comercio, las finanzas y la producción y en particular las corporaciones transnacionales, que en nada reivindicarán la condición social y humana de las personas con graves repercusiones en el campo social y político, que llevarán al aumento de la pobreza., marginalidad, desigualdad y desequilibrios sociales

La actual estructura de la comunidad internacional cuenta con mecanismos importantes para la defensa de los derechos humanos, al igual que ha avanzado en los intereses universales o generales; sin embargo, dicha estructura aun no comporta efectivamente en su seno a las naciones, sino que esencialmente allí tienen asiento los gobiernos y los Estados, los cuales representan a unas minorías. En dicha comunidad también tienen una importante presencia las ONG, cuyo papel esencial es el de cabildeo y denuncia, pero su incidencia es precaria frente a la presión ejercida bien por organismos multilaterales (Banco mundial, el FMI y las transnacionales) que efectivamente actúan como grupos de presión.

Las Naciones Unidas no han asumido el papel protagónico de preservar la paz, la libertad, la justicia y la autodeterminación de los pueblos del mundo, ejemplo de lo cual es el derecho al veto del que disponen los 5 miembros permanentes del Consejo de seguridad, que en la práctica impiden que las decisiones de la Asamblea General y de otros órganos de las Naciones Unidas que benefician a la humanidad se apliquen. Las decisiones que se toman en espacios de poder tales como el G7, la OMC, los tratados militares (OTAN), el Banco mundial, el FMI, el banco Interamericano, las transnacionales etc., no están sujetos a ningún tipo de control y además lesionan los derechos humanos, sociales y culturales y desarrollo de los pueblos que no cuentan con las mismas facultades. Todo lo anterior constituye el contexto en el que se creó la Corte penal Internacional; por esta y otras razones se plantean las siguientes observaciones de carácter negativo:

a) El haberse planteado el número de 60 Estados miembros para la creación de la misma es una limitante objetiva ya que muy difícilmente se va a lograr que estos la aprueben, o se tendrá que hacer un trabajo de convencimiento muy fuerte y esto llevara a mi modo de ver muchos años.

b) La renuncia a la retroactividad para el juzgamiento de los crímenes de guerra y de lesa humanidad es una de las mayores dificultades para superar la impunidad de estos crímenes y quedamos en los conflictos internos en una franca desventaja política ya que muchos de los argumentos que se tenían pierden la base de su sustentación. Lo anterior significa que todo los argumentos y los planteamientos que hemos venido defendiendo en el PNM, y en nuestro trabajo están para evaluar y reorientar o reafirmarlos en contra de lo aprobado por nuestros amigos. No se puede olvidar de otra parte que la Comisión de derechos Humanos de la ONU , ha firmado un buen número de instrumentos internacionales que han sido a su vez ratificados por los Estados en sus legislaciones internas, que los obligan entre otras cosas a perseguir, capturar, enjuiciar y condenar a quienes han cometido crímenes de lesa humanidad, que existe la obligación de extraditarlos, de no concederles asilo político, que estos delitos no son indultables o amnistiables y que son en ultimas imprescriptibles y en la ultima sesión se determinó el derecho de las víctimas a conocer la verdad, a que se aplique justicia y a un reparación integral, ¿en que quedo todo esto?

c) En relación con la delegación colombiana hay que decir se encontraban representados por los siguientes : Alberto Zalamea, Julio Londoño Paredes, Alfonso Gómez Méndez, Bernardo Gaitán Mahecha, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas, Olga Lucia Gaitán; Juan José Quintana, Luis Germán Estrada, Víctor Guerrero; Juan Carlos Espinosa, Vladimiro Naranjo Mesa, Cr José Manuel Castro Suárez, Cr Francisco Díaz Fernández, Cr Carlos Julio Ballesteros; Te Cr Gustavo A. Ricaurte Tapias. Esto para que nos quede claro que los militares y el Gobierno sabían perfectamente de lo que se trataba y tenían que garantizar que la impunidad se aprobara.

d) El papel de los miembros del Consejo de Seguridad, es igualmente importante de analizar y no lo podemos dejar de ver como los verdaderos dueños del mundo junto a los otros Estados que también juegan su papel de amos en el mundo tales como Alemania, Japón y Canadá, en esto no nos podemos engañar ellos les ordenan a sus colonias lo que tienen que hacer, como hacerlo y donde.

e) Al tener el Consejo de Seguridad el derecho de iniciativa o ingerencia para presentar los casos, en la práctica la CPI queda sujeta a su voluntad, en la medida en que puede suspender indefinidamente los casos que otros estados o el fiscal hayan presentado para su trámite; ellos, igualmente, pueden presentar los casos sin ser parte en la CPI, lo cual significa que se han reservado el derecho de definir a quién se debe juzgar y por qué delito. Todo esto indica que la CPI tiene una autonomía e independencia relativa, sujeta a la voluntad de los estados que tienen el derecho al veto en el Consejo de Seguridad.

f) En cuanto al papel jugado por las ONG de DsHs, me parece que esta diseñado perfectamente por los estados partes de la ONU, especialmente por los miembros del Consejo de Seguridad, y de manera indirecta e involuntaria nos prestamos para cumplir el rol que han designado dentro del manejo diplomático, a manera de ilustración me permito informarles lo que en estos pocos días pude observar o extractar: Los Estados imperiales hacen planteamientos fuertes que son inaceptables, que contradicen los convenios de DsHs y sus propias legislaciones para beneficiar a los victimarios, los Estados débiles o neocoloniales y obviamente para las ONG esto es inaceptable y comienzan los trabajos de lobby o presión política, el delegado diplomático encargado de hablar con los Estados débiles recibe a los delegados y escucha los argumentos, igual procedimiento hace el delegado para atender a las ONG, quienes además tienen que hablar con el o los representantes de sus países o de los países amigos y luego de este trabajo de lobby se vuelven a reunir en plenaria para ver los efectos de su política de ablandamiento o imposición. Esto para nuestra reflexión y trabajo futuro.

g) El no haberse tipificado como crimen de lesa humanidad el genocidio de carácter político que es uno de los aspectos fundamentales para los países de América Latina, en donde los movimientos políticos de oposición, fueron exterminados, como producto de la aplicación de la doctrina de la seguridad nacional, se constituye en otra omisión lamentable, ya que la base sobre la cual se estructuró dicho delito fue la Convención de 1948 en la cual, no se contemplaba esta característica. Además del genocidio político, se excluyó del Estatuto una serie de delitos, la mayoría de los cuales son de carácter esencialmente económico y militar. Estos son: la utilización de menores en la prostitución y en pornografía, las adopciones ilegales internacionales, el tráfico de órganos humanos, el tráfico de estupefacientes, la dominación colonial y otras formas de dominación extranjera, la intervención extranjera, el reclutamiento, utilización, financiación y entrenamiento de mercenarios y los crímenes económicos (violaciones graves y masivas de los derechos económicos, sociales y culturales).

h) El hecho de que en el Estatuto no se contemple la constitución de la parte civil dentro del proceso, representa una grave falencia en lo relacionado con el derecho que tienen los familiares de las víctimas o su respectiva organización de conocer la verdad y llegar a la justicia por medio de su participación activa en el proceso.

i) En la Conferencia diplomática en Roma, no se encontraba presente ni fueron invitados, los movimientos de Liberación Nacional, sin embargo lo que tiene que ver con la tipificación y la regulación, el juzgamiento y el castigo de los crímenes de guerra sí fue abordado, debatido y aprobado. Esto es ejemplo de que se sigue con la vieja costumbre por parte de los representantes diplomáticos de legislar para sus enemigos políticos, ideológicos y militares. “La democracia” de los vencedores sigue siendo la norma frente a sus opositores políticos, tanto en los regímenes penales internos como en los internacionales.

j) Otro mecanismo a estudiar, es el que tiene que ver con la persecución y captura de quienes han cometido crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de guerra, y que no se prevé ni se discutió lo relacionado con la extradición, sino que aquí se habla es de capturar y poner a disposición de la Corte Penal Internacional a los sindicados, lo cual se podrá hacer únicamente en los Estados que hayan suscrito y ratificado el Estatuto de la Corte. Recomendaciones a implementar.

Al lograrse la aceptación del Estatuto por más de 60 Estados y ser una realidad su aprobación se hace necesario diseñar una estrategia a implementar frente al mismo la cual debe ser aprobada por parte de las víctimas, de los familiares y de las organizaciones de derechos humanos, políticas, sociales y similares, las siguientes:

a) No estamos de acuerdo con las autoamnistías para los crímenes de Lesa Humanidad y crímenes de guerra y que nuestra política seguirá siendo, la de la recuperación de la verdad histórica, la dignificación de las víctimas, el derecho a la justicia, la reparación integral y que definitivamente, nos oponemos a las leyes de perdón y olvido así las decreten los imperios.

b) En lo interno, creemos que se debe desarrollar una política de formación, de capacitación para que realmente se estudie el Estatuto aprobado y se comprenda a cabalidad las implicaciones que esto tiene en el desarrollo del conflicto social, político y militar y se defina cual debe ser nuestra posición sobre el particular.

c) Que el Estado Colombiano retire la reserva sobre la competencia en relación con los crímenes de guerra, para el conflicto armado interno y este rija con todas sus implicaciones, ya que esta implica que muchos de estos crímenes cometidos por el Estado y sus paramilitares queden en la impunidad.

d) Que lo relacionado con los crímenes de guerra y de Lesa Humanidad sea pactado expresamente en las negociaciones con las organizaciones alzadas en armas, con la participación de las víctimas y de las organizaciones políticas, gremiales y de derechos humanos, tomando como uno de sus elementos la tipificación de los delitos hechos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, es decir, se trataría de un mecanismo especial pactado internamente para la investigación, el esclarecimiento, el juzgamiento y la reparación integral a la humanidad, a las organizaciones sociales , políticas, etc., a las víctimas y a sus familiares.

e) Que se presenten por ahora los casos de crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado por acción y omisión respecto de los autores intelectuales, financiadores y patrocinadores de los mismos y no contra los simples autores materiales (solados o paramilitares). Cada sector debe planificar su trabajo para que en uno o dos años máximo se tengan los estudios de los casos respectivos.

f) Promover la organización y coordinación de las víctimas, las organizaciones victimizadas y las organizaciones de derechos humanos para que las peticiones sean conjuntas y no separadas o aisladas.

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