Organizaciones de derechos humanos solicitamos a la Corte Constitucional declarar inconstitucional un aparte del artículo 11 de la Ley de Procedimiento de la JEP, 1922 de 2018, que limita la competencia de la justicia transicional frente a terceros civiles y agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública únicamente a delitos relacionados con el financiamiento y patrocinio de grupos armados al margen de la Ley. Foto: Contagio Radio
El parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 restringe la competencia de la JEP frente a terceros civiles (como empresarios) y agentes del Estado que no pertenecen a la Fuerza Pública (no militares), al establecer que este órgano judicial será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer conductas “relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar” a grupos armados organizados al margen de la ley. Cabe resaltar que la competencia de la JEP ya se encuentra limitada para actuar en estos casos, al sometimiento voluntario de los comparecientes.
Las organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos que suscribimos esta demanda (1), consideramos que la norma es contraria a la Constitución Política, también porque implica una reforma al Acto Legislativo del Sistema Integral 01 de 2017, y la Ley estatutaria de la JEP, 1957 de 2019, algo que solo podría hacerse mediante una ley estatutaria o reforma constitucional, y no mediante una ley ordinaria como ocurrió en este caso (2).
Por eso, el parágrafo demandado restringe los delitos que pueden ser competencia de la JEP en contravía de la Constitución y la ley Estatutaria de la JEP recientemente promulgada por el Presidente Duque que establece como límite sólo la relación de las conductas con el conflicto armado (3).
La comparecencia de empresarios y agentes estatales no combatientes es fundamental para los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana que espera tener el relato completo sobre los patrones, estructuras e intereses que actuaron detrás de todas las graves violaciones a los derechos humanos. Esta verdad es una deuda histórica que debe ser saldada bien por la justicia ordinaria con carácter prioritario o bien por la justicia transicional.
1. Corporación Jurídica Yira Castro, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento forzado -CODHES, Coordinación Colombia Europa Estados Unidos -CCEEU, Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -CSPP y Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -Cajar
2. Esto vulnera el principio de reserva de ley estatutaria, contemplado en el artículo 152 de la Constitución, según el cual las normas que desarrollen materias relativas a la administración de justicia deben ser expedidas por el Congreso de la República mediante una ley estatutaria y no por ley ordinaria.
3. Artículos transitorios 6, 16 y 17 del A.L. 01 de 2017 y el Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019