Por: Equipo Garantías para la paz/ Colectivo de abogados y abogadas “José Alvear Restrepo”
El terremoto de 7,4 Mw que sacudió el occidente colombiano el 10 de agosto de 2026 no solo fracturó la tierra y la infraestructura del occidente colombiano, también fracturó la cotidianidad y los proyectos de vida de miles de personas. Una tragedia humana en donde muchas familias perdieron a sus seres queridos, sus viviendas, sus medios de subsistencia, en donde derechos fundamentales se vieron afectados por daños estructurales en hospitales, escuelas, acueductos comunitarios
Ante esta tragedia, la respuesta del Estado no es una opción discrecional, sino una obligación constitucional derivada de su deber de garantizar, proteger y hacer efectivos los derechos de las personas damnificadas. La protección inmediata de la vida, así como el acceso digno a vivienda, salud, alimentación y seguridad para quienes lo han perdido todo, no admite dilaciones ni excusas.
¿Emergencia sísmica o atajo presupuestal?
El aspecto más controvertido del Decreto 1261 no radico en la ocurrencia del terremoto, sino en la motivación financiera. El propio Gobierno reconoce en sus considerandos que el país atravesaba por un desequilibrio fiscal previo, con un déficit del 5% del PIB, una deuda superior al 60% del PIB y un presupuesto desfinanciado tras no aprobarse la Ley de Financiamiento en el Congreso de la Republica.
Aunque el decreto intenta matizar esta situación al afirmar que la estrechez de caja “no es la causa sino la restricción” de la respuesta estatal, lo cierto es que justifica una intervención extraordinaria y amplio alcance sobre rentas, fondos y créditos. Como lo advirtió el Colectivo de Abogados y Abogadas “José Alvear Restrepo” (CAJAR) en su intervención ciudadana ante la Corte Constitucional: Instrumentalizar un desastre natural para atender problemas estructurales de liquidez o de endeudamiento crónico resulta incompatible con el artículo 215 de la Constitución. Los déficits persistentes deben ser discutidos y resueltos mediante los mecanismos ordinarios de deliberación democrática, particularmente a través del Congreso, y no por medio de decretos legislativos expedidos por el Ejecutivo.
La insuficiente justificación de los medios ordinarios
Un Estado de emergencia no significa que el Gobierno pueda hacer cualquier cosa.
La Constitución exige demostrar de forma rigurosa que los mecanismos ordinarios son realmente insuficientes. Sin embargo, el Gobierno limitó su justificación a la baja disponibilidad en la subcuenta de Manejo de Desastres del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, calculada en $47.265 millones.
La falta de recursos en una cuenta específica puede ser una dificultad temporal, pero no demuestra que todo el sistema legal sea incapaz de responder. El Estado contaba con instrumentos ordinarios que no fueron agotados ni explicados adecuadamente, como los traslados presupuestales, los créditos de rápida contratación o la presentación de una ley de adición presupuestal con mensaje de urgencia. La jurisprudencia constitucional exige valorar estas alternativas de manera integral, y no concluir que son insuficientes por el agotamiento de una sola cuenta.
Indeterminación territorial y un margen de actuación sin límites
A la debilidad fiscal y de subsidiariedad se suma un vicio determinante: La falta de precisión en el ámbito territorial y el amplio margen de discrecionalidad conferido al Gobierno. El Decreto 1261 declaró la emergencia abarcando 15 departamentos completos con base en datos preliminares del Reporte Situacional No. 36 de la UNGRD, sin identificar los municipios directamente afectados ni explicar por qué era necesario aplicar facultades excepcionales en todo su territorio.
Esta imprecisión se agrava con el parágrafo del artículo 1 del decreto, el cual prevé que la emergencia comprenderá también los municipios donde posteriormente se demuestre una afectación concreta. La intervención del CAJAR enfatiza que este parágrafo no define qué autoridad está facultada para incorporar nuevos municipios, mediante qué tipo de acto administrativo debe formalizarse, qué criterios técnicos y probatorios deben acreditarse, ni qué controles resultan aplicables. Al dejar abierto este mecanismo, el decreto establece una habilitación territorial indeterminada que amplía excesivamente el poder del Ejecutivo y pone en riesgo los derechos de las personas en territorios que no han sido afectados, sin los límites y garantías exigibles en un estado de excepción.
En conclusión, la atención inmediata, digna y efectiva de las familias afectadas por la tragedia constituye un deber ineludible del Estado. Las personas damnificadas tienen derecho a recibir protección, asistencia humanitaria, vivienda adecuada, salud, alimentación, seguridad y condiciones que les permitan recuperar sus proyectos de vida. Cumplir esos deberes no es una concesión del poder público, sino una exigencia de la Constitución y de los derechos humanos.
Precisamente por esa razón, la respuesta estatal debe ser oportuna, suficiente y transparente, pero también debe desarrollarse dentro de los límites constitucionales. La urgencia de atender la calamidad no puede convertirse en una razón para desdibujar las competencias del Congreso, debilitar los controles democráticos ni aplicar facultades excepcionales en territorios que no fueron afectados de manera concreta y comprobada.
Corresponde a la Corte Constitucional garantizar ese equilibrio. Su tarea no consiste en obstaculizar la respuesta frente a la emergencia, sino en asegurar que dicha respuesta proteja efectivamente a las personas afectadas sin menoscabar el Estado de derecho. Si una crisis fiscal preexistente pudiera presentarse como justificación suficiente para gobernar mediante facultades extraordinarias, la excepción dejaría de ser un mecanismo constitucional reservado para circunstancias extraordinarias y terminaría reemplazando, de manera permanente, la deliberación democrática y las garantías que sostienen la Constitución.
Foto: Unicef
