Falla policia detenidos

Falla del servicio de Policía

 

Aparece probado que la víctima fue echada en la patrulla, de la cual intentó fugarse, siendo recapturado para ser introducido nuevamente en ella, donde fue víctima de golpes en las manos y en los pies. Resulta imposible para el ad – quem aceptar que la joven víctima falleció como consecuencia de la pedrada que recibió (en anterior trifulca), en la parte inferior de la oreja izquierda, que era pequeña y casi no sangraba. El detenido tiene derecho a exigir que se le respete su dignidad como persona, porque como tal, vale más que todo el universo inanimado. En la Constitución se preceptúa que el derecho a la vida es inviolable y no habrá pena de muerte. Igualmente, que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dentro de este universo cabe predicar que el respeto a la vida de los semejantes es la primera ley de la existencia, ya que nadie puede conservarse así mismo si no tiene una idea exacta de lo que significan los demás.

Consejo de Estado. – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Tercera Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Consejero ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta

Referencia: Expediente No. 6557; Actor: Marco Tulio Céspedes Rodríguez y Otros; Demandado: La Nación Policía Nacional

– I –

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada en día diecinueve (1 9) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

Por medio de apoderado y en demanda presentada el 7 de marzo del año pasado, MARCO TULIO CESPEDES RODRIGUEZ, ARGELIA VARON DE CESPEDES, para ellos y representando a ANA MARIA CESPEDES VARON Y NESTOR GUILLERMO CESPEDES VARON, piden contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – y POLICIA NACIONAL, lo siguiente:

Que se declare que La Nación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores con la muerte de Carlos Eduardo Céspedes Varón, ocurrida el 25 de diciembre de 1987 y que como consecuencia se le condene a pagar el equivalente en pesos de 1000 gramos oro como perjuicios morales y como perjuicios materiales en favor de los padres el valor de la pérdida de la crianza del hijo; del derecho, abstractamente considerado de exigirle alimentos de la ayuda que venían recibiendo de él en trabajo y dinero junto con sus intereses y en favor de todos por lo que les cueste el pleito incluido lo que deben pagar a los abogados para hacer valer sus derechos.

” Subsidiariamente y en el supuesto de no existir bases para llevar a cabo una liquidación matemática que se les fije el equivalente de 4000 gramos de oro fino.

” Como hechos que le sirven de soporte el petitum anterior expone los siguientes:

” 1. El día 25 de diciembre de 1987 falleció en la ciudad de Ibagué, como consecuencia de graves traumatismos, el joven CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON.

” 1.1. CESPEDES VARON había asistido a una fiesta navideña y, en las primeras horas de la madrugada, cuando venía para su casa, necesariamente tuvo que pasar la puerta de entrada al Barrio LA CAMPIÑA donde varios pandilleros lo asediaron.

” 1.2. Al tiempo con el asedio llegó la Policía que ya había sido llamada por los vecinos y CARLOS EDUARDO, al verse agredido por los pandilleros, corrió hacia el lugar donde se encontraban los agentes en búsqueda de protección.

” 1.3. Pero los agentes de la Policía en vez de prestarle protección, precipitada e irresponsablemente, lo detuvieron y lo molieron a golpes, mientras lo metían junto con DAVID RAMIREZ TOCORA a la celular número 504.

1.4. Otro que pretendieron llevarse, JORGE ALEXANDER VEGARA (sic) GUZMAN, asustado por los maltratos y los golpes que ya dentro de la celular le seguían dando a CESPEDES VARON se tiró del vehículo y salió en carrera; le dispararon por la espalda pero la buena fortuna se la jugó a la mala puntería de los agentes y logró votarse, con vida.

1.5. Llevados los retenidos, RAMIREZ TOCORA y CESPEDES VARON a la Subestación JORDAN, fueron separados y metidos a distintas celdas: aquél recobró su libertad dias después y éste, le fue entregado muerto a sus padres el día siguiente.

” 2. CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON nació el 6 de febrero de 1968.

” 2.1. Era hijo de ARGELIA y MARCO TULIO, nacidos, en su orden, el 1º de noviembre de 1958 y el 28 de septiembre de 1948, y con una supervivencia de 48 y 39 años, respectivamente.

” 2.2. Quienes le sobreviven junto con sus sus (sic) hermanos ANA MARIA y NESTOR GUILLERMO CESPEDES VARON.

” 3. La muerte de de (sic) CARLOS EDUARDO causó a sus padres y hermanos daños y perjuicios.

“morales,

” debido al duelo que, aún en casos de muerte natural suele embargar a unos y otros cuando falta el hijo y el hermano y que, por tanto, hay que presumir, agravados, en el caso:

“a) Por las circunstancias especialmente crueles e inusitadas que rodearon el hecho, particularmente por la calidad de los autores del procedimiento, obligados a proteger a las personas y dar buen trato a los detenidos;

“b) Por la vida en común y bajo el mismo techo, y,

“c) Porque todos lo querían mucho.
“materiales,
“resultantes:

“a)de lo que van a tener que gastar de su bolsillo o de lo que reciban del pleito, para cubrir los gastos del mismo y pagarle a los abogados.

” Dicha erogación implica un empobrecimiento debido al procedimiento policial antes mencionado y, por lo tanto un típico daño resarcible.

Para los fines de la demanda alego que los honorarios valen, cuanto menos, lo que la ley fija a los abogados de pobres por sus gestiones.

” b) Los padres de CARLOS EDUARDO tuvieron que gastar gruesas sumas de dinero en criarlo ( en el sentido más amplio de alimentarlo, vestirlo, educarlo, etc.) y, además, tiempo y trabajo, que valen dinero, dinero representado en el hijo mientras vivió, pero que se volvió ceros con su muerte, y que no tienen por qué perder en provecho de la NACION, autora del daño.

“c) Perdieron, también, el derecho, abstractamente considerado, de exigirle alimentos, y la pérdida de un derecho constituye, de por sí, otro daño resarcible.

” d)Finalmente, los padres de CESPEDES VARON VIERON frustrada la ayuda económica que ya empezaba a darles, pues, al momento de su muerte, trabajaba con el papá ( no obstante que también estudiaba) y antes había trabajado, de noviembre de 1984 a mayo de 1986, en COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, S.A., con sueldo mensual de $22.000.oo y en la COMPAÑIA NACIONAL AGRICOLA, CONALGRO, de junio a octubre de 1987, con sueldo mensual de $35.000.oo, cuya mitad, por lo menos, entregaba a uno y otro,

” 4. Daños y perjuicios, todos los anotados, no desligados causalmente del procedimiento policial de que se dió cuenta (sic) y que culminó con la muerte del joven CARLOS EDUARDO.

” 5. Que la NACION debe dejar totalmente indemnes,

” 6. Si, como se dice, es verdad que somos un Estado de Derecho..”…….

” Rituado el proceso en la forma que le es propia a la demanda, reunidos los presupuestos procesales y no advirtiendo vicio que genere nulidad alguna, procédase a despachar esta instancia luego de las siguientes CONSIDERACIONES:

” 1º. – La responsabilidad que reclaman de La Nación la apoyan en el hecho de que la muerte del señor Carlos Eduardo Céspedes fue ocasionada por los politraumatismos hallados en su cuerpo dados los maltratos y golpes propinados por Agentes de la Policía el 25 de diciembre de 1987.

” Examinadas las pruebas recogidas en este proceso se tiene que está suficientemente acreditado lo siguiente: –

“a) En la madrugada del día que se acaba de citar, más o menos a las cuatro y media de la mañana en sitio próximo al barrio o urbanización La Campiña de esta ciudad se presentó un enfrentamiento entre varias personas jóvenes, habiendo allí recibido un golpe con una piedra el mencionado Carlos Eduardo Céspedes. De esto no hay duda porque lo declaran las personas que en ese momento percibieron el hecho tal como el señor Jorge Alexander Vergara, David Ramírez Tocora y César Augusto Saray Cadena. El primero afirma que Carlos fue a darle la queja a los policías y que lo habían escalabrado alegando que le vio la herida” en la parte inferior de la oreja izquierda” y que casi no le sangraba. El segundo dice que estaba allí porque era el celador de turno en ese barrio cuando se formó una riña entre dos grupos y comenzaron a lanzar piedras y Céspedes le dijo que le habían pegado una pedrada. El señor Saray Cadena sostiene que los agarraron a piedra habiendo visto que Céspedes estaba furioso porque lo habían roto detrás de la oreja izquierda.

” b) El estado físico y mental en que se hallaba Carlos Eduardo Céspedes era normal según así se desprende de lo dicho por estos mismos declarantes y efectivamente se da cuenta cómo él al recibir el golpe en la parte posterior de la cabeza fue a informar a los Agentes de la policía que acababan de llegar habiéndole ellos retenido e introducido en el automotor que se movilizaban; de allí trató de evadirse y fue capturado nuevamente y luego conducido en compañía del celador Ramírez Tocora a la sede de la subestación de policía del barrio Jordán.

“c) En poder de los agentes de la policía el retenido Céspedes Varón fue objeto de malos tratos y golpes desde el momento en que fue introducido al automotor tal como lo percibió el declarante Jorge Alexander Vergara y esto se acredita también con el documento que contiene la necropsia en donde se lee que al hacer el examen interno y externo del cadáver se te hallaron lesiones como las descritas, en la región supercilar media izquierda, en la rodilla derecha, en la región premaleolar interna derecha, etc. Así mismo el profesional médico Ramiro Lozano Neira en declaración rendida en éste proceso sostiene que le fueron solicitados sus servicios para atender a dicho paciente quien se encontraba descerebrado, intubado y con respiración ayudada, por un trauma cerebral y politraumatismos varios en el cuerpo o lo que es lo mismo con varios golpes los que se evidenciaban por hematomas o morados en la región toráxica y abdominal y sangre en el cuero cabelludo.

Consta también en el registro que se hizo en el hospital Federico Lleras Acosta a donde el paciente fue llevado por la policía a las once y veinte de la mañana del día 25 de diciembre que en ese momento ya se hallaba inconsciente habiéndosele encontrado una herida en la cabeza, en la región mastoidea izquierda y otras excoriaciones pequeñas allí mismo.

A las tres de la tarde de ese día fue llevado a la Clínica Tolima y en la copia de la historia que allí se le sentó se le diagnosticó un hematoma subdural agudo y ya se hallaba en coma profundo habiendo fallecido en ese establecimiento de asistencia.

” 2. – El aspecto fundamental es el relativo a si el fallecimiento ocurrió por la concurrencia de estos golpes con el recibido inicialmente por Céspedes Varón cuando se presentó la riña en el barrio La Campiña o si fue éste únicamente.

” Aunque en la demanda y en el alegato de conclusión son los demandantes enfáticos en sostener que fue por los primeros, ésta Corporación no llega a esa misma conclusión porque las pruebas técnicas arrimadas no arrojaron esa certeza.

Ya quedó dicho que el señor Carlos Eduardo Céspedes antes de ser aprehendido por la policía había recibido un golpe en la parte posterior inferior de la oreja izquierda y que es el que las historias clínicas aportadas mencionan y que la necropsia refiere al hacer el examen externo del cadáver como ligero edema y excoriaciones en regiones temporal y retroauricular inferior izquierdas y que según el examen interno produjo la hemorragia en el músculo temporal y la fractura continúa con hundimiento en esa misma región izquierda.

“Se afirma lo anterior porque si fue en ese sitio de su cuerpo en el que recibió el trauma el señor Céspedes Varón y sobre lo cual no existe duda y los mismos accionantes asi lo aceptan cuando afirman que él se acercó a los policías ” a denunciar la lesión recibida en la cabeza “, lo que se halló internamente en la exploración que hizo el legista es consecuencia de ese golpe y para afirmar lo contrario tendría que haberse acreditado plenamente que la intensidad no fue lo suficiente para que produjera esas consecuencias y por tanto estas tuvieron que haber sido de otros que posteriormente le hubiesen propinado caso en el que habría que sostener que fue de parte de quienes lo hablan retenido.

“Sostienen los demandantes que el hecho de que el lesionado hubiese tenido una actividad inmediata normal al punto que pretendió evadirse del lugar en que lo tenían esto indicaba que la lesión que habla recibido de parte de quienes lo desalaban no era lo suficientemente contundente para que produjera esa hemorragia a la postre determinante para la muerte, afirmación que no es prohijada por los médicos que han conceptuado en ese asunto como son los doctores Alfonso Díaz y Jesús Ramón Rivera, Neurocirujanos quienes como peritos razonan que mientras se hace la colección de sangre epidural el paciente puede aparentar actividad física y mental normales sin que exista un tiempo determinado de progresión de los síntomas pues esto es directamente proporciona¡ a la velocidad de la hemorragia dependiendo también del calibre de la arteria lesionada.

Según el médico forense el hematomaepidural fue de naturaleza simplemente mortal ( folio 22 cuaderno número 2) y no hubo concurrencia de otros traumas que incidieran en la aparición de la muerte.

En lo anterior coinciden los Neurocirujanos atrás citados quienes se expresan en el sentido de que aquel es suficiente para causar la muerte prematura ya que las otras lesiones no encierran tal gravedad.

En el alegato de conclusión y haciendo suyas las apreciaciones de lo dicho por el Médico Coordinador de la Oficina Tecnicocientifica de la Procuraduría General de la Nación, el señor apoderado de los demandantes sostiene que los politraumatismos recibidos y descritos, distintos al del trauma craneano no modifican el proceso de evolución de la hemorragia intracraneal cuya causa generadora fue determinada inequívocamente en el procedimiento de necropsia, como fue el trauma recibido a nivel de cráneo con fractura a nivel de temporal izquierdo conminuta (sic) con ligero hundimiento; contusión hemorrágica en lóbulo temporal izquierdo con pequeña laceración en éste sitio.”.

Según lo anterior los otros golpes hallados en el cuerpo del varias veces citado Carlos Eduardo Céspedes no incidieron ni concurrieron para su muerte habiendo sido suficiente el trauma recibido en la cabeza y de que los testigos dan suficiente cuenta y lo localizan en la parte posterior de la oreja izquierda, o en la parte posterior de la oreja según otro sin que la escasa salida de sangre o la actividad normal del lesionado descarten las graves consecuencias como la hemorragia por la lesión a la arteria epidural lo que nos indica que inclusive ha podido externamente no obsevársele ningún signo pero internamente se estaba evolucionando para llegar al momento definitivo de la muerte.

Significa lo dicho que para el Tribunal no existe la prueba del hecho alegado por los demandantes en el sentido de que los politraumatismos hallados en el cadáver fueron los que concurrieron para el deceso ni menos que hubieran sido los únicos, independientemente del que se encontró en la cabeza. Por el contrario ha quedado plenamente establecido que recibió un trauma con una piedra momentos antes de que fuera tomado por la policía y esto fue lo que causó la hemorragia definitiva.

” 3º. El mismo escrito de conclusión parte de la eventualidad que únicamente hubiera recibido el politraumatismo craneano y que dada la especial circunstancia del buen estado de salud del ahora fallecido, si el paciente hubiera recibido atención médica adecuada y oportuna esto hubiera superado.

” Sin embargo en el acto demandatorio este presupuesto de hecho no fue expuesto y por constituir un fenómeno diferente no puede el Tribunal analizarlo para apoyar una decisión condenatoria contra La Nación porque la estalla sorprendiendo a estas alturas del proceso con cuestiones no propuestas ni debatidas o por lo menos se le había quitado la posibilidad al demandado de defenderse frente a este acto omisivo que tardíamente se le está endilgando. El libelo se refiere a un hecho concreto como es el que fueron los agentes de la policía los que con sus actos violentos causaron las lesiones y a su vez produjeron la muerte del señor Carlos Eduardo Céspedes y de ah! no puede salirse el fallador a menos que un determinado hecho que le vaya a servir para la decisión haya sido materia de debate en el proceso asi no hubiera sido expuesto por las partes inicialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con el concepto fiscal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

“FALLA:

NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los actores.”.
(fls. 86 – 96 Cdno Nº 1).

– II –
SUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 102 y siguientes del cuaderno Nº 1, aparece el escrito en que el procurador judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente universo:

” l. La sentencia recurrida niega todas las pretensiones deducidas en la demanda inicial del litigio, por dos razones:

” A. – Que la muerte de CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON tuvo como causa única la contusión recibida en ” la parte inferior de la oreja izquierda”, recibida minutos antes de ser aprehendido por la policía y que los otros ” politraumatismos “no fueron causa concurrente de la muerte del interfecto;

” B. – Que la demanda no menciona como ” causa petendi ” la falta de oportuna asistencia médica y, por lo tanto, ella no puede ser estudiada por el juzgador.

” II. – Me refiero, en su orden, a los puntos anteriores:

” A.I. – La necropsia, practicada por médicos oficiales y el dictamen del médico al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hablan de hallazgos en el cadáver de Céspedes, de politraumatismos, asi:

“1) En el cráneo: a) de leve contusión en la ” parte temporal izquierda ” o arte –
inferior de la oreja izquierda con leve hundimiento; b) excoriaciones en la región supraciliar, –

” 2) Lesiones contusas en cara posterior del lóbulo pulmonar izquierdo;

” 3) Fracturas de segundo arco costal posterior derecho;

” 4) Hemorragia puntiforme en pleura parietal media posterior derecha;

” 5) Areas de contusión en lóbulos pulmonares superiores e inferiores derecho (caras posteriores).

II. – Lo anterior quiere decir que hubo politraumatismo” grave, con lesión y hundimiento torácico (sic), fractura de costillas, lesiones pulmonares, contusiones abdominales y testiculares sobre las cuales el Tribunal, con base en un concepto médico particular muchos meses después del deceso, dice que nada tuvieron que ver con la muerte de Céspedes o, a lo mejor, que todas fueron producidas por la pedrada recibida en la ” parte inferior izquierda”. No fueron siquiera concurrentes como causa mortal. Fueron inanes.

” III. – Pero téngase en cuenta:

Que médicos y testigos están de acuerdo que la lesión por pedrada, sufrida por Céspedes, minutos antes de su aprehensión, fue “EN LA PARTE INFERIOR DE LA OREJA IZQUIERDA”, es decir, en el temporal izquierdo y que según la necropsia, entre los ” politraumatismos”, aparecen “LEVES ESCORIACIONES SUPRACILIARES CON LEVE HUNDIMIENTO CRANEANO”.

” 2) Luego: La fractura craneana, fue doble: en el temporal (pedrada) y en el parietal, encima de las CEJAS, causada por los golpes y torturas de los policías captores, pues sucedió entre la aprehensión y su estado de inconsciencia.

” 3) As!, por lo demás, lo certifican los peritos médicos designados, de oficio por el Tribunal:

“CONSIDERAMOS QUE LA ESCORIACION SUPRACILIAR Y LOS HALLAZGO TEMPORAL Y TEMPORO – PARIETAL IZQUIERDOS SON SECUELAS DE LESION CONTUSIVA QUE PRODUJO FRACTURA DE CRANEO CONMINUTA Y LIGERO HUNDIMIENTO EN REGION TEMPORAL IZQUIERDA: DEBIDO A ESTA LESION, SE PRODUJO HEMATOMA EPIDURAL. LESION QUE SI NO ES INTERVENIDA A TIEMPO ES MORTAL “.

“4) Por tanto, SIN FALSEAR el anterior dictamen NO SE PUEDE SOSTENER que la fractura craneana y el hematoma epidural tuvo COMO CAUSA UNICA la pedrada recibida en la zona inferior del temporal izquierdo, parte inferior de la oreja izquierda.

5) Por lo mismo, se impone la conclusión, con base en testigos y dictámenes médicos, que tanto la fractura craneana como el hematoma epidural, es decir, que la causa de la MUERTE fue, en forma concurrente, tanto la pedrada en la parte inferior de la oreja izquierda como la contusión en la zona supraciliar derecha, o sea, encima de la ceja.

Esto es suficiente, aún dado por aceptado que las graves lesiones pleuriticas, costillales, pulmonares, abdominales y testiculares, fueron CARICIAS, para concluir que la NACION es administrativamente responsable por la muerte de CARLOS EDUARDO CESPEDES y, consecuencialmente, as! debe declararse en la sentencia de segunda instancia, previa revocatoria de la recurrida, con la consecuente condena a tenor de las peticiones del libelo inicial del litigio.

B. – La demanda inicial, relaciona la causa petendi, asi :

“II. – Hechos y omisiones fundamentales de la accion

“1) Los fundamentos de la demanda, son pues, hechos y omisiones.

“2) Cuáles los hechos? Dice el libelo que Céspedes fue agredido por la policía,
que lo golpearon, lo torturaron y solo cuando estaba inconsciente, lo llevaron a un hospital.

” 3) Cuáles las omisiones? Dice la demanda y lo corroboran los testigos, que ante la agresión sufrida por Céspedes – – una pedrada – al ver llegar la policía (hecho 1.2) corrió ” en búsqueda de protección “, pero que los policías ” en vez de prestarle protección, precipitada e irresponsablemente, lo detuvieron y lo molieron a golpes… ” (hecho 1.3.).

” 4) Cuál protección pedía Céspedes? Qué protección puede pedir quien acaba de ser ” descalabrado”? Que lo detengan? Que lo muelan a palos? NO. Lógica elemental, verdad evidente, conclusión de Perogrullo, que le atiendan la descalabradura.

” 5) Basta, para los fines del recurso, la conclusión de que PIDIO PROTECCION Y NO SE LA DIERON, a menos que los jueces de la República tengan por tal golpiza brutal a la que lo sometieron.

” 6) Con técnica procesal canónica, según la cual el laconismo en la exposición de los hechos es exigencia normativa, aparecen, en la demanda, relatados los hechos y las omisiones que sirven de causa petendi a las pretensiones del libelo y no puede, por tanto, decirse que la omitida atención médica resulta ajena al proceso.

” 7) Sobre el análisis probatorio de los hechos y las omisiones, ME REMITO al alegato de conclusión presentado ante el a – quo, el cual doy aquí por reproducido.

” 8) Por las razones anteriores, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación y las condenas impetradas en el libelo.”.

– III –
VISTA FISCAL

La Fiscal Séptima(e) del Consejo de Estado, Dra. GLORIA ALDAS GRACIA, en su concepto de fondo, OBSERVA:

Nos encontramos en un caso donde se incoa la Acción de Reparación Directa y Cumplimiento Preceptuada en el Art. 86 del C.C.A, por la muerte violenta padecida por el joven de 19 años Carlos Eduardo Céspedes Varón, dentro de la cual se pretenda obtener una responsabilidad en contra de la Nación. Ministerio de Defensa, Policía Nacional por omisión y negligencia de los Agentes del orden en prestarle la asistencia médica requerida, lo cual hizo más gravosa la situación personal, clínica y craneana de la víctima, hasta el punto de causarle la muerte.

” El día 24 de diciembre de 1987, la víctima, Céspedes Varón asistió a una fiesta navideña y cuando pretenda encaminarse a su residencia, al arribar a su barrio La Campiña se halló con un desorden a piedra entre bandos del anotado barrio y otro ajeno al mismo, habiendo sido golpeada con una piedra en la cabeza; momentos más tarde hizo aparición la Policía 4 agentes motorizados y una patrulla con 3 agentes más.

El joven Carlos Eduardo se acercó a solicitar protección y a denunciar la lesión sufrida en la cabeza, pero contrariamente a sus pretensiones, en vez de encontrar apoyo y protección, fue vulnerado física y moralmente, metido en la patrulla donde recibió golpes, esposas y llevado privado de su libertad y aislado a la Comisaría. Aproximadamente a las 10:30 de la mañana fue conducido a un hospital y luego a una clínica donde falleció ese mismo día 25 de diciembre de 1987.

” Lo escuetamente narrado en el párrafo anterior, fue a grosso modo lo que sucedió en la noche del 24 de diciembre y amanecer del 25 del año de 1987 cual riñe abiertamente con los postulados en los cuales está cimentada la Policía Nacional, en primer lugar, le negaron la protección solicitada y en segundo, lo privaron de su libertad de manera injusta, lo cual no le permitió al joven acudir personalmente o por intermedio de su familia a solicitar. la asistencia médica inmediata con lo cual se le hubiese realizado el tratamiento simple de drenaje de la hemorragia craneana lo que le hubiera salvado la vida, ya que la lesión no hubiese tomado las dimensiones a las que llegó, por este aspecto, no solo por omisión como se analizará más adelante, sino por acción se presenta de manera palmaria falla en el servicio. Las autoridades, están instituidas precisamente y según precepto constitucional para salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados, amén de que se trate del delincuente más avezado, en caso de encontrarse herido y requerir asistencia médica están en la obligación primaria de prodigársela.

41 Las declaraciones y el abundante acervo probatorio arrimado, nos indican que así la causa final de la muerte del joven Céspedes Varón hubiese sido la hemorragia craneana producida por la pedrada que recibió, hubo negligencia y procedimiento anómalo por parte de la Policía, quienes no le prestaron la protección solicitada, no le prodigaron asistencia médica, y lo que es peor lo golpearon cruelmente sin detenerse siquiera a examinar quién era o qué condiciones físicas y síquicas se encontraba. El estado precario de salud en que ingresó al Centro Asistencial, fue consecuencia lógica y natural de la inercia y pasividad de los agentes, para conducirlo al Hospital y que recibiera la asistencia médica oportuna y adecuada.

” La diligencia de necropsia habla de ” politraumatismos ” causados en la cabeza con hundimiento craneano, y de graves lesiones por ataque contundente, en la zona toráxica (pulmones) y abdominal, incluyendo inflamación de los testículos.

” Significa lo anterior, que los golpes, contusiones, movimientos, empellones recibidos por el joven Céspedes Varón, fueron en cierta forma agudizando la ya grave lesión y creaneana sufrida como consecuencia de la pedrada recibida.’ Razón por la cual en la técnica médica de (sic) habla de ” politraumatismo”.

Sobre este particular es menester remitirnos a la declaración del Doctor RAUL ANTONIO HURTADO VALLE, médico neurocirujano, quien trabaja en el Hospital ( Federico Lleras Acosta ” y en la ” Clínica Tolima”, el cual describe las condiciones cómo llegó el paciente al centro Asistencia¡, el cual estaba en shock y no respondía a estímulos, también se encontraba con un respirador artificial. Y explica: ” La pedrada produjo fractura del hueso temporal en varios pedazos, esto desencadenó en unas horas un sangrado que se convirtió en una hematoma mortal y además existía pequeño hundimiento de este hueso fracturado que causó desgarró en la corteza cerebral temporal … PREGUNTADO: Sírvase decirnos si al haberse acudido al tratamiento médico u hospitalario unos pocos minutos o en las primeras horas después de haber recibido el paciente CARLOS EDUARDO CESPEDES el trauma en la región temporal posterior inferior izquierda, muy probablemente ese trauma no hubiese evolucionado hasta ocasionarle la muerte? CONTESTO: Pues probablemente lo único que uno puede decires que se le hubiera podido brindar a él otro recurso incluyendo cirugía porque posiblemente era recuperable, es decir haberle podido brindar la oportunidad de hacerle algo para salvarlo. PREGUNTADO: Entonces se ha podido acudir al médico inmediatamente e; unas horas después de haberse recibido el trauma?., CONTESTO: Sí era lo más conducente. PREGUNTADO: Sírvase decirnos¡ si de acuerdo con lo que manifiesta la historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta el paciente CARLOS EDUARDO CESPEDES presentaba síntomas semejantes a los que usted acaba de referirse ( el despacho le pone la presente al declarante la historia clínica que obra a folios 130 y 131 del cuaderno original) ? CONTESTO: Sí son semejantes, lo que pasa es que al examen en la Clínica Tolima el paciente había empeorado más todavía … (Subrayas fuera del texto). Fs. 138 y s.s, del cuaderno de pruebas del demandante.

Cobran vigencia entonces los argumentos esbozados por el distinguido 19 impugnante, motivo por el cual los damos por reproducidos, fls. 65 y s.s., y por
considerarlas de fundamental importancia nos permitimos transcribir el siguiente
aparte.

e) Tanto, pues, por el camino de la prueba indiciaria, como por lo menos común de la especial naturaleza de las obligaciones a cargo de las autoridades de la República frente al ciudadano capturado, detenido, reducido a la impotencia física e irremisiblemente sometido a la voluntad de sus captores, ha quedado demostrada la falla del servicio o ” Falta de la fuerzas – Armadas…… Sentencia del 21 de agosto de 1981, Consejero Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango. Exp. No 2750, Actor: Isabel Obando Roa.

” Lo que hemos dejado anotado, indica que la Fuerza Pública vulnera la dignidad humana y viola de manera abierta los Derechos Humanos.

” Sobran otras consideraciones, ya que en sentir de esta Agencia del Ministerio Público, se presenta de manera evidente falla en el servicio, no solo por acción, por haber detenido y agredido injustamente al joven Céspedes Varón, impidiéndole con esa acción, que buscaba eficaz y oportunamente recursos médicos y hospitalarios personalmente o por intermedio de su familia y amigos.

Lo que a la postre, no hubiese desencadenado en los trágicos sucesos que ocasionaron la muerte.

También, hubo falla en el servicio por omisión, ya que no le prestaron la oportuna asistencia médica requerida, lo cual, como ya lo anotamos hizo más grave la situación física y síquica del joven Céspedes.

” Palmarios, hasta la saciedad, emergen los elementos axiológicos constitutivos de la responsabilidad estatal, en este caso, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

“CONCLUSION

“Así las cosas, respetuosamente y en desacuerdo con los argumentos del Tribunal de Primera Instancia, solicito del H. Consejo de Estado REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar, acoger en su integridad las súplicas de la demanda.”. (Fls. 121 – 125 Cdno Nº 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A) La sentencia proferida por el a – quo será revocada, pues el ad – quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal. En el sub – lite quedó debidamente demostrada la falla del servicio, por las razones que a continuación se exponen:

De las declaraciones rendidas por los señores NAZARIO HERRERA PAIMA, JORGE ALEXANDER VERGARA GUZMAN, DAVID RAMIREZ TOCORA y CESAR AUGUSTO SARAY CADENA, se desprende que el occiso no participó en los hechos que tuvieron lugar el día 25 de diciembre de 1987, cuando se enfrentaron dos pandillas juveniles en el Barrio La Campiña e Ibagué, pero sí recibió una pedrada en la cabeza, al parecer lanzada por uno de los integrantes de la banda “LOS MINITEQUEROS”. Todo indica que al ser llamada la Policía, para que hiciera frente a la situación, ella se hizo presente, con mala fortuna para la víctima, pues fue retenida y golpeada por las fuerzas del orden, cuando formulaba la queja respectiva por la lesión que acababa de recibir.

Los deponentes son contestes en afanar que el joven CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON fue echado en la patrulla, de la cual intentó fugarse, siendo recapturado para ser introducido nuevamente en ella, donde fue víctima de golpes en las manos y en los pies, al decir del declarante JORGE ALEXANDER VERGARA. La realidad fáctica probada indica que el finado fue conducido a la Subestación de Policía El Jordán y dejado en un calabozo a las 04.45 horas de la mañana, como se lee en el informe rendido al Tribunal por el Comandante de la subestación de policía Jordán ( Cdno,. Nº 3, fol. 3). De esa misma pieza se desprende que: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del dia 25 – 12 – 87, se constató que el joven CARLOS EDUARDO CESPDES VARON, estaba presentando signos al parecer de intoxicación, por lo que en forma inmediata fue trasladado en un vehículo particular de propiedad del Señor SECUNDINO MELENDEZ, a urgencia del Hospital Fecerido Lleras; una vez allí lo atendieron en forma inmediata y donde quedó recluido. Posteriormente lo trasladaron a la Clínica Tolima, urgencias, en donde falleció en horas de la noche, al parecer por desprendimiento cerebral de acuerdo al concepto médico inicial.”.

De la Historia Clínica enviada por la clínica – Hospital Tolima, que obra a folio 87 del Cdno Nº 2, se desprende que la víctima fue llevada a este centro de atención médica intubada “…en paro respiratorio, febril y en coma profundo” El diagnóstico definitivo, fue el siguiente:

Hematoma subdural aguda.

Gran efisema en cuello, fosa ilíaca derecha.
Rx: Torax: Gran Neumoperitoneo.

El paciente fallece”.

B) La mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias particulares del caso demanda que se transcriba, en lo sustancial, lo depuesto por declarantes a que en antes hizo referencia. Sólo así será valorar, en todo su universo, la realidad fáctica.

DAVID RAMIREZ TOCORA

Persona de 23 años, soldado voluntario de la Décima Brigada, sin parentesco con las partes, dijo:

Era el veinticuatro para amanecer ya el veinticinco de diciembre del ochenta y siete; ya estaba trabajando en mi servicio como celador de la urbanización La Campiña, yo hacia mis rondas, había una fiesta donde una familia de apellidos Prada; se acabó la fiesta, todos salieron hacia la esquina a esperar taxi y otros se quedaron ahí. Al otro lado de la campiña o sea en la Séptima etapa del Jordán se encontraba un grupo de personas los cuales comenzaron a echar indirectas sobre los que se encontraban en la Campiña, inclusive a mí; se formó una riña ahí entre los dos grupos, ahí apareció un individuo con un revolver diciéndoles que se calmaran, era de la séptima etapa el cual al ver que no le hicieron caso tomó una moto que había ahí, la prendió y se fue, entonces se formó la riña entre los dos bandos los cuales comenzaron a lanzarse piedra y a echarsen unas ofensas; pasaba un carro y al ver que no podían pasar sacaron por una ‘ ventanilla un revólver hicieron unos disparos al aire lo cual calmó la riña momentáneamente; seguido pasó el carro, siguió la riña la cual yo les dije que se calmaran y arremetieron contra mi también por lo cual me tocó hacer unos disparos, entonces según uno de ellos había un presunto herido lo cual aprovecharon para uno de ellos venírseme a hablar a decirme unas cosas, que había un presunto herido… y que me iban a demandar porque yo no tenía derecho de herir a nadie y yo le contesté que yo estaba e mi defensa propia, lo cual aprovechó para llamar a uno de ellos el cual se vino con piedra en mano y detrás de él se me vinieron otros mas encima y comenzaron otra vez la riña pero ya dentro de la urbanización de lo cual me tocó ir a pedir ayuda a los encargados de la vigilancia, mientras yo hacia eso hicieron un corto, hicieron ir la luz, acudí a donde el abogado Alvaro Naranjo para que hiciera el favor y llamar a la policía; cuando yo ya regresé el sitio de los acontecimientos, se encontraba el finado que en paz descanse Carlos Céspedes Varón junto con un compañero los cuales dijeron que venían de una fiesta Entre Ríos y que entrando a la urbanización les habían lanzado una piedra a ellos y estaba furioso y yo le dije que yo ya había llamado a la policía; minutos después llegó la patrulla de la policía y él se fue conmigo a poner la queja, nos acercamos al teniente encargado de la patrulla, estábamos exponiéndole el caso cuando de repente llegaron dos motorizados los cuales le dijeron al teniente que Carlos Céspedes era una joyita que siempre se les volaba en una moto, el cual procedió a decirles que lo subieran a la patrulla, los dos agentes se lo llevaron hacia la patrulla, él me retiro de la patrulla para hacerme la indagatoria a mi de lo que había sucedido y _el del _porqué de la riña y los disparos y cómo estaba conformada la vigilancia en la urbanización; llegó don Jorge Almonacid a hablar por mí pero el teniente le dijo que tenía que ir con él a dar una declaración por escrito el cual procedió a decirme que lo acompañara a la estación del policía del Jordán. Cuando yo me subí a la patrulla en la parte delantera, ya se encontraba Carlos Céspedes esposado a un rejilla de la patrulla el cual lo único que le oí decir por el camino fue estar renegando sobre su suerte, no dijo nada ,más, ya llegamos a la comandancia de policía del Jordán, a mi procedieron a tomarme la declaración él estaba mirando y leyendo unos artículos que hay sobre la policía entonces un agente le dijo al teniente qué había con él, con Carlos Céspedes Varón y el teniente le dijo que lo encerraran que él después le averiguaba el caso y a él lo dirigieron hacia un pasillo y lo encerraron…siempre a una distancia lejos de donde yo me encontraba…… (folio 6 Cdno Nº 1).

CESAR AUGUSTO SARAY CADENA

Persona de 21 años de edad, empleado, bachiller, sin parentesco con las partes, expuso:

“…La noche que lo mataron a él. Yo estuve con él hasta el momento que la policía lo cogió, nosotros estabamos en la urbanización La Campiña, estabamos con él y – otros tres amigos, todo empezó con un alboroto, porque a él le comentaron que al hermano le estaban pegando, de inmediato él se dirigió hacia el sitio mencionado en La Campiña, nosotros estabamos en Entre Rios, estábamos en una fiesta donde un amigo José de la familia Reinoso, cuando ahí llegó un muchacho y le dijo que al hermano le estaban pegando entonces él se dirigió hacia la Campiña que queda cerca, como a unos cien metros lo único que separa las urbanizaciones es un puente, no sé quien fue el que le avisó, al llegar él a la Campiña se paró frente a un poste a observar a un grupo de muchachos que estaban frente hacia la séptima etapa del Jordán, posteriormente llegamos tres amigos y yo a acompañarlo, los amigos eran Arcesio, Ferney y Luis Carlos, nosotros nos hicimos al lado de él cuando nos dijo muchachos tengan cuidado que aquí puede pasar algo, entones nosotros le dijimos que tranquilo, pero él sin ningún instante quitarle la mirada al grupo de al frente, de pronto nosotros vimos que el grupito se esparció, luego hubo un corto circuito y seguidamente nos agarraron a piedra, seguidamente nosotros cuando sentimos que cayó la primera arrancamos a correr o sea nos internamos hacia La Campiña, luego volvimos como unos cincuenta metros hacia la séptima etapa y vimos que él estaba furioso porque le habían roto aquí detrás de la oreja con una piedra, cuando en esos se nos acercó el celador de la Campiña a los cinco que andábamos en ese momento y él llamó a Carlos y le dijo que él ya había llamado a la policía por la vaina que él también lo habían intentado joder los de la séptima entonces que él había llamado la policía, entonces él nos dijo que lo dejáramos a él, a Carlos, que cuando llegara la policía él hablaba con ellos; transcurrieron unos cinco o diez minutos cuando aparecieron los motorizados, primero dos, luego cuatro más y una patrulla, uno, él se acercó a la policía y les comentó que la gente de la séptima nos había agredido a piedra y le mostró detrás de la oreja donde lo había agredido a piedra, pero ahí hubo algo que sinceramente no lo pude entender muy bien, a él se lo llevaron y a nosotros los cinco que estábamos ahí no, de él no supe más sino como a las ocho y media de la noche que me avisaron que él había muerto……. ( folios 10 y 10 vto Cdno No 2)…

“…A él lo cogieron y como ya la bola había llegado, de inmediato lo echaron al carro, después de eso él hizo un intento de votarse a pesar de que ya estaba esposado, y lo volvieron a coger, a él lo cogió un policía de la parte de atrás y le dijo usted va volárseme a mí, no sea marica y le pegó una patada lo echó dentro de la camioneta, estábamos en eso cuándo llegó un amigo de él apodado pinocho, no le se el nombre, entonces el llegó y nos dijo que Carlos a donde estaba y te dijimos que estaba dentro de la camioneta entonces él dijo huy ese man hay que sacarlo de ahí porque a él no lo sueltan esta noche, de una vez lo empapelan y lo mandan para el penal, entonces él observó que el grupo de policías que estaban, ahí se corrió hacia adelante, él aprovechó ese instante para correr hacia la parte de atrás de la patrulla y abrir la puerta, ahí paso algo que más adelante nos contó a él le hicieron un tiro pero él se voló por el río, tras de él salieron dos motorizados pero al ver que no lo encontraron volvieron otra vez al sitio, ellos llegaron y enseguida se fueron todos, a nosotros no nos dijeron nada, no se metieron con nosotros en ese momento, al cabo de unos veinte minutos apareció pinocho y nos comentó que cuando él había abierto la puerta un policía lo tenía cogido y otro le estaba pegando y que le decían que él lo que estaba buscando era un varón que le pagara, entonces que él les había dicho que porqué no lo soltaban y ahí si le pegaban y les echó la madre y arrancó a correr entonces fue cuando le hicieron un tiro”. PREGUNTADO: Recuerda usted qué horas eran cuando llegó la policía al sitio? CONTESTO: “Eran como las cuatro o cuatro y media de la mañana”. PREGUNTADO: Usted y sus tres compañeros presenciaron todo lo que ocurrió mientras la policía estuvo ahí en la Campiña? CONTESTO: ” Pues nosotros vimos pero lo difícil era oír por lo que ellos se hicieron en la parte de adelante de la camioneta y nosotros estábamos atrás”. PREGUNTADO: Cuál era el estado físico del señor Carlos Eduardo Céspedes en el momento en que fue introducido en la camioneta?
CONTESTO: ” Era’ bueno e inclusive estaba en sus cinco sentidos”.
PREGUNTADO: Oyó usted alguna expresión o presenció algún mal trato de parte de algún agente de la policía con referencia al señor Céspedes? CONTESTO: “En el momento que lo fueron a esposar porque a él el policía primero que todo lo empujó y le pegaba en la cabeza y le decía que bajara los brazos para espesarlos”. PREGUNTADO: Usted recuerda las características del vehículo policial en el que fue llevado esa madrugada el señor Céspedes Varón? CONTESTO: ” Era una de las que usaban anteriormente pero el número y eso no se por que estaba oscuro en ese momento y no se podía observar bien.”. PREGUNTADO: Usted al principio de la declaración habla que a él lo mataron. Porqué razón lo afirma? CONTESTO: ” Porque yo creo que una persona que se monta en un carro, en este caso la bola, se encuentra en sus cinco sentidos y aparezca muerto y la forma cómo nosotros lo vimos todo reventado, se le veían moretones en todas partes, en el abdomen moretiado y los testículos inflamados, yo lo ví en fotos, personalmente no”. ( folios 10 vto a 11 Cdno Nº 2).

NAZARIO HERRERA PAIMA

Persona de 39 años de edad, comerciante de profesión, tercer año de Bachillerato, sin parentesco con las partes, anotó:

El dia veinticinco de diciembre del año ochenta y siete aproximadamente a las doce y media de la mañana estando en mi casa ya durmiendo descansando escuché una pelea de una pandilla de un barrio cercano, se desafiaban, estaban tirando piedra con unos muchachos residentes del barrio La Campiña; hicieron un corto o se fue la luz como a la media hora de iniciarse la riña, la pelea, llegaron la policía motorizada, comenzaron a investigar quienes eran los unos, quienes eran los otros, cuál era el problema, al rato llegó una radiopatrulla, se ubicó cerca de mi casa y ví cuando cogieron detenido a Carlos, él les insistía que no sabía nada de la pelea que se había presentado pero ellos procedieron a subirlo a la patrulla, él volvía y les insistía que no tenía nada que ver con la pelea, que lo soltaran, lo subieron a la patrulla, volvió se bajó de la patrulla, un policía que lo estaba vigilando le hizo dos disparos, él se atemorizó, paró y se devolvió; ví cuando el agente nuevamente lo subía a la patrulla y le llevaba una mano doblada aquí en la espalda, lo empujaba, lo atropellaba, le decía malas palabras y decía que en la Comisaría arreglaban todo eso, él demostraba estado físico aceptable pues en la carrera que hizo por evadirse me dí cuenta de que no estaba embriagado y que su estado físico era muy bueno, pues ahí la patrulla se fue y se fueron los motorizados”. PREGUNTADO: Diga si usted percibió lo que acaba de narrar desde su casa o salió usted de esta? CONTESTO: “Estaba dentro de mi casa. “PREGUNTADO: Antes de retirarse la patrulla con el detenido, ya había sido restablecido el servicio de luz? CONTESTO: ” No, no había sido reestablecido el servicio de luz pero la patrulla y las motos tenían sus luces encendidas”. PREGUNTADO: Qué hacía en ese escenario el señor Carlos Eduardo Céspedes? CONTESTO: ” Carlos Eduardo en ese momento se dirigía a su casa, no lo ví que estuviera participando en la pelea de la pandilla y los del barrio, se dirigía a su casa”. PREGUNTADO: “Cuántos agentes de policía vió usted en esa noche interviniendo en la operación? CONTESTO: “Cuatro agentes motorizados y en la patrulla venían tres agentes más”. PREGUNTADO: En qué preciso momento usted empezó a percatarse de lo que sucedía en la calle? CONTESTO: “Me dí cuenta que del barrio cercano desalaban a los muchachos de La Campiña, se tiraban piedra, se desafiaban, yo los estaba viendo desde mi casa de donde estaba pendiente que no me fueran a romper algún vidrio de la casa.”. PREGUNTADO: Conoció usted a las personas o a algunas de estas que participaban en este desafío? ” No, ya cuando ví que subían a la patrulla ví que era Carlos Eduardo, no conocía a los de la pelea porque no eran del barrio, del barrio se que había uno que le decían pinocho como sobrenombre, él no era del barrio sino que venía a juntarse con los muchachos del barrio desde mi casa no se veía todo”. PREGUNTADO: A qué distancia de su casa se ubicó el vehículo o patrulla de la policía? CONTESTO: ” Unos quince o veinte metros aproximadamente”. PREGUNTADO: Usted supo qué ocurrió con posterioridad con el citado Carlos Eduardo Céspedes? CONTESTO: “Lo llevaron para la Comisaría, al dia siguiente nos llevaron la noticia de que había muerto”. PREGUNTADO: Dice usted que al citado Céspedes Varón se le propinaron golpes. Diga con qué elementos, cuántas personas lo hicieron y cuál fue la reacción de los demás agentes de policía? CONTESTO: ” Lo empujaban, lo presionaban para subirlo a la patrulla, lo atropellaban y le decían que en la Comisaría arreglaban, el atropello que yo ví era que lo empujaban. le doblaban la mano, lo que pudo pasar dentro de la patrulla de eso no me enteré ni lo ví.”. PREGUNTADO: Usted recuerda con qué arma se le disparó al citado señor cuando trató de evadirse? CONTESTO: “De armas no es mucho lo que distingo pero un revólver?’. Hasta aquí el cuestionario del Tribunal. Seguidamente solicita el uso de la palabra al apoderado sustituto de los demandantes, y concedida que le fue interrogó al testigo así: PREGUNTADO: Dígale al Despacho el lugar exacto de su casa desde donde usted observó los referidos hechos? CONTESTO: ” Barrio La Campiña Manzana 2, casa número 1 O; la casa es bifamiliar y tiene un balcón donde uno se asoma y también desde una ventana?’. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted oyó que los agentes de la policía se refirieran de algún modo particular a Carlos Eduardo Céspedes Varón? CONTESTO: “Lo reconocieron que andaba en una moto sin luces, que no les hacia el pare y que los evitaba, les mamaba gallo, los trataba mal y le decían este hijueputa es el que nos para, esta es la motico que no tiene luz y por eso le insistían varias veces que en la estación arreglaban, esto lo decían los motorizados, la patrulla ya estaba ahí también”. PREGUNTADO: Descríbale a este Despacho con alguna precisión como fue, qué distancia y hacía donde intentó correr Carlos Eduardo Céspedes Varón y porqué se detuvo? CONTESTO: ” Ya estaba en la patrulla y estando en la patrulla trató de correr para la casa de él, o sea hacia la misma dirección de mi casa, alcanzaría a correr una media cuadra o menos, él pasó por mi casa oyó los disparos se detuvo, le hicieron dos disparos.”. (folios 2 y 3 Cdno N – 1)

JORGE ALEXANDER VERGARA

Persona de diecinueve años de edad, estudiante,, sin parentesco con las partes, descorrió dentro de la siguiente óptica:

” Si, yo estaba ahí en el momento de los hechos, estábamos en una fiesta en la Campiña en la casa de un amigo que se llama José, no sé la dirección; estabamos cuando se acabó la fiesta como a las cuatro y media de la mañana y salimos con las mujeres y todo hacia la salida de la Campiña y enfrente se encontraban los minitequeros de la séptima etapa del barrio Jordán, entonces comenzaron a arrojamos piedras, entonces comenzaron a pegarle a las casas de ahí y entonces salió el celador y les hizo un disparo el tiro le rozó a uno, pero no pasó nada y ellos siguieron tirando piedra, después hicieron; un corto y entonces las mujeres cogieron carro y se fueron y nosotros nos – entramos hacia el fondo de la Campiña porque ellos causaron él corto para poder entrar, entonces nos escondimos cuando yo me quedé antes de los muchachos o sea – ellos se hicieron bien hacia el fondo y yo me hice más hacia la entrada, cuando después ví a Carlos Eduardo y me dijo que lo habían escalabrado con una piedra; nos quedamos ahí cuando por ahí a los diez, minutos llegó la policía motorizada como cuatro y una camioneta, una panel, primero llegó la motorizada y después la panel ‘ entonces Carlos se fue a darles queja de que esos minitequeros estaban tirando piedra y que lo habían escalabrado, entonces después la policía se lo llevaron, lo echaron allá a la patrulla, entonces yo me devolví a hablar con la motorizada que estaba más adelante de la patrulla y fui a hablar para que lo soltaran pero no me pusieron cuidado entonces me devolví hacia la Campiña cuando después ví que venía el policía de más abajo de la patrulla cuando traía a Carlos que había intentado votarse, hizo un tiro al aire y por eso paro, después volvió y lo entró a la patrulla pero lo metieron a la fuerza, yo volví otra vez a hablar con la motorizada y nada no me ponían cuidado, me decían que me fuera; cuando me devolví hacia la patrulla otra vez abrí la puerta de la patrulla y lo tenían esposado de las manos contra una reja y le propinaban golpes con las manos y los pies y él se quejaba porque no podía cubrirse porque lo tenían esposado, entonces yo le dije tranquilo Carlos que yo voy a su casa para avisar y en ese momento se me vino el policía que lo estaba golpeando, me trató mal y se vino a echarme la patrulla, yo que arranqué a correr y él me siguió y me hizo un disparo y yo me le volé y después ellos se fueron y después al otro día fue que yo fui a donde doña Argelia a preguntar por Carlos…….. PREGUNTADO. Como hizo usted señor Vergara para tener acceso a lo que estaba ocurriendo en el interior de la patrulla? CONTESTO: “Pues yo como abrí la puerta, nadie me lo impidió porque los motorizados estaban adelante y los dos policías estaban adentro entonces yo abrí y ví cuando lo estaban golpeando”. PREGUNTADO: Con qué elementos o en que forma golpearon al citado Céspedes Varón en el interior de la patrulla? CONTESTO: ” Con las manos y con los pies, le pegaban en el pecho y en el estomago porque como él no se podía cubrir”.
PREGUNTADO: Usted fue maltratado por algún policía en esa ocasión?
CONTESTO: “No, tratado mal en palabras”. PREGUNTADO: Usted se dio cuenta qué trato verbal le daba la policía al señor Céspedes? CONTESTO: “No, lo metieron de una vez, después sí lo trataban mal, le decían groserías, le echaban la madre, le decían este hijueputa se nos iba a volar”. PREGUNTADO: Dice usted que el señor Céspedes le manifestó que lo habían herido. usted lo vio la herida y en caso cierto en qué parte de su cuerpo? CONTESTO: “La herida era pequeña, casi no le sangraba, era en la parte inferior de la oreja izquierda.”. ( folios 3 vto y 4 y 4 vto Cdno Nº 2).

C) A la luz del acervo probatorio anterior, y del que se apreciará a lo largo de este proveído, resulta imposible para el ad – quem aceptar que el joven CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON, falleció como consecuencia de la pedrada que recibió en la parte inferior de la ore a izquierda, que era pequeña, y casi no sangraba, como lo dijo en su declaración el Señor Jorge Alexander Vergara Guzmán. Dentro del proceso el centro de imputación jurídica demandado no hizo esfuerzo alguno para explicar porqué causa, motivo o razón, en la NECROPSIA médico legal, aparecieron ” AREAS DE CONTUSION EN CARA POSTERIOR DE LOBULO PULMONAR INFERIOR IZQUIERDO “y” FRACTURA DE SEGUNDO ARCO COSTAL POSTERIOR DERECHO”. También “HEMORRAGIA PUNTIFORME EN PLEURA PARIETAL MEDIA POSTERIOR DERECHA”. Igualmente, AREAS DE CONTUSION EN LOBULOS PULMONARES SUPERIORES E INFERIORES DERECHOS”.

En este momento del discurso cabría preguntar: El impacto de una piedra, en el sitio en que se produjo, tuvo ese efecto multiplicador de las lesiones? Imposible aceptar una respuesta afirmativa, pues ellos pecaría contra la lógica de lo razonable. El universo de las anteriores lesiones también lo vivenció el Dr. RAMIRO LOZANO NEIRA, quien atendió al moribundo en la Clínica Tolima. En la declaración que éste rindió, y que obra a folios 19 y siguientes del Cuaderno Nº 2, se destaca:

” Politraumatismos viene de poli, varios, y traumatismos pues trauma o golpes entonces de varios golpes que se detectaban por sangre en cuero cabelludo (es decir en el pelo) y hematomas o morados en la región toraxica y abdominal como si hubiera sufrido golpes.”. ( Subrayas de la Sala).

Impresiona a la Sala que el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, en la providencia calendada el dia dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve, (1989) (Cdno Nº 9. fol. 758 y ss.ss.) afirme que: “… se encuentra plenamente probado que los policiales golpearon la cabeza de CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON y otras regiones de su cuerpo en forma contundente Fractura Costilla)… “, y sin embargo se hubiese abstenido de dictar medidas de aseguramiento, ordenando, en cambio, la cesación de procedimiento en favor de varios de los sindicados. Conmueve que se afirme, en el citado proveído que: “…el Juzgado en atención a la duda planteada respecto a cuál de los traumatismos originados en la cabeza de la víctima desencadenó la causa de la muerte…… concluya que: “…no queda otra solución distinta a favorecer a todos y cada uno de los indagados con CESACION DE PROCEDIMIENTO, en razón de no haberse probado que ellos lo hayan cometido, caso éste de imposible demostración…

A través de la anterior filosofía del absurdo, los delincuentes tienen toda una cartilla para aprender cuál es la vía que deben recorrer para que Injusticia los declare inocentes. Basta que distintas personas, en distintos momentos, atenten contra la dignidad de la persona humana, torturándola, maltratándola, para que el delito desaparezca como por encanto, por no poder precisar cuál de todos los golpes acabó con la vida de la persona agredida.

Casos como el presente son los que han llevado a la justicia contencioso administrativa a definir que la decisión del juez penal¡ no la ata siempre pues la realidad fáctica se subsume en normas jurídicas con universo diferente. A esto habría que agregar que la valoración hecha por la justicia ordinaria puede resultar desfasada por ignorancia, molicie o complacencia de un funcionario dado’, en un caso determinado.
D) En el informe rendido por el Comandante de la Subestación de Policía Jordán al Tribunal Administrativo del Tolima, se lee que el joven CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON, en el momento de ser retenido, parecía estar “… en estado de embriaguez y lesionado presuntamente a raíz de la pedrea que se estaba desarrollando momentos antes”. Se agrega luego que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 25 de diciembre se constató que el citado ciudadano “… presentaba signos al parecer de INTOXICACION, por lo que en forma inmediata fue traslado en un vehículo particular… a urgencia del hospital Federico Lleras……

La Sala observa que ninguna de esas circunstancias particulares del caso se demostró dentro del proceso, lo que habría sido tarea fácil, pues los medios científicos de que hoy se dispone permiten hacer claridad sobre tales aspectos.

De tales afirmaciones, encuadradas dentro de un mundo de vaguedades, la Sala concluye, por la vía indiciaria, que los autores de la conducta antijurídica pretendieron buscar excusas, esto es, hacer todo un montaje, para no ser sancionados, lo que al final lograron. Quienes hicieron tales afirmaciones, no probadas, no quisieron pensar bien, esto es, hicieron todo lo posible para que los juzgadores no llegaran a la verdad, que es la realidad de las cosas. Pergeñaron el error y le rindieron tributo a éste.

Es una lástima, y también una tragedia nacional, que ciertas autoridades no se preocupen por rendirle culto a la verdad sino a la mentira, pues transitando por esta senda el país pierde confianza en sus instituciones. Las verdades a medias también perturban la recta administración de justicia, pues como lo recordaba Balmes, ellas se parecen a “…un espejo mal azogado, o colocado en tal disposición que, si bien nos muestra objetos reales, sin embargo, nos los ofrece demudados, alterando los tamaños y figuras”. ( El Criterio. Diferentes modos de conocer la verdad).

E) Para darle mayor fuerza de convicción a la sentencia, la Sala desea destacar que, aún aceptando, en gracia de discusión, que CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON murió como consecuencia de la pedrada que recibió, cuando se registró el enfrentamiento entre las dos pandillas, la falla del servicio también se presentaría por OMISION, pues resulta inaceptable que la policía detenga un herido grave, y en lugar de llevarlo a un sitio de atención médica, opte por conducirlo a la Subestación de policía, donde el único albergue es el CALABOZO. Esta perspectiva de valoración fáctica toma todo su universo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el informe médico legal, que amplía la necropsia, “… si el paciente hubiese recibido atención médica adecuada y oportuna se habría podido diagnosticar a tiempo la presencia del hematoma extradural agudo y se podrían haber iniciado las medidas terapéuticas farmacológicas y quirúrgicas tendientes a evitar el desarrollo o interrumpir el progreso de la hipertensión endocraneana, que fue el estado patológico que produjo la muerte directa del paciente… “. (,Cdno Nº 2, fol. 22).

El detenido tiene derecho a exigir que se le respete su dignidad como persona, porque como tal, vale más que todo el universo inanimado. En los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional se preceptúa que el derecho a la vida en inviolable y que no habrá pena de muerte. Igualmente, que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Dentro de este universo cabe predicar que el respeto a la vida de los semejantes es la primera ley de la existencia, ya que nadie puede conservarse así mismo si no tiene una idea exacta de lo que significan los demás. Por ello un ilustre escritor anotaba: Ha llegado la hora de que tengamos la moral y el valor suficientes para convivir como hermanos, sin comemos unos a otros y sin miedo”. Esta tarea, como es natural, corresponde en primer lugar a la autoridad, que está instituida para mantener el orden, no para crear el desorden; para proteger la vida, honra y bienes de los conciudadanos; no para atropellar tales derechos. Por ello el Profesor Jesús González Pérez, enseña:

La dignidad de la persona ha sido sacralizada del modo más solemne en Declaraciones y Pactos Internacionales, Constituciones y leyes de cada Estado. En la Historia de la humanidad, jamás un valor fundamental alcanzó tal grado de adhesión, ni más cuidada regulación en los Derechos positivos, ni tantas organizaciones para velar por su respeto y protección.

La realidad, sin embargo, no puede ser más desesperanzadora. No se acierta a comprender la satisfacción de algunos ante el panorama del mundo de nuestros días. Cuando la dignidad humana es objeto de continuos ataques por parte de los propios Estados que firmaron aquellas declaraciones sin la menor voluntad de cumplirlas, y el hombre, en ejercicio de su omnímoda libertad, llega a unos niveles de degradación en otras épocas inconcebibles, ante la pasividad de los poderes Públicos……. (La Dignidad de la Persona Humana. Editorial Civitas, pag 199).

Si es verdad, como lo anotara un ilustre comentarista nacional, que la Constitución no se escribe, sino que se hace, bienvenida la hora en que se ponga freno por las autoridades, y también por los particulares, a tanto sacrificio inútil de vidas humanas. A los jueces corresponde sancionar, en todos los frentes del perjuicio, los desvíos, los atropellos y las arbitrariedades, pues escapa a su control el mantenimiento mismo de la paz pública. Esta verdad explica el temperamento de la condena que más adelante se hará, por falla del servicio.

F) LOS PERJUICIOS. Dentro del proceso se acreditó que el Señor MARCO TULIO CESPEDES R. adoptó en forma plena a los jóvenes Carlos Eduardo Céspedes y Nestor Guillermo Céspedes Varón, como se desprende de la sentencia calendada el dia tres (3) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), originaria del Juzgado Primero Civil de Menores del Distrito Judicial de Ibagué, como se lee en la nota que obra en el Acta de Registro de Nacimiento.

Se probó, igualmente, que la Señora ARGELIA VARON DE CESPEDES, reconoció como su hijo extramatrimonial al finado, gracias a la firma que estampó en el Acta de Registro de nacimiento del mismo.

Finalmente, el Acta de Registro de Nacimiento, que obra al folio 136, se desprende que ANA MARIA CESPEDES VARON es hija extramatrimonial de MARCO TULIO CESPEDES, pues este hizo el reconocimiento al suscribir el citado documento.

Dentro del universo probatorio que se deja relacionado, no hay espacio para la duda que impida concluir que los demandantes están legitimados por activa.

La Sala condenará, al centro de imputación jurídica demandado a pagar, a título de perjuicios morales, un mil gramos de oro fino para el padre adoptante y mil gramos de oro fino para la madre, los cuales se deberán cubrir con el precio que el referido metal tengan en el momento de quedar ejecutoriado el fallo.

Por el mismo concepto se condenará a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar quinientos gramos de oro fino a cada uno de los hermanos del occiso señores NESTOR GUILLERMO CESPEDES VARON y ANA MARIA CESPEDES VARON, pues con las declaraciones rendidas por JAIRO OSORIO BENITEZ ( Cdno Nº 2, fol. 13), AUGUSTO BONILLA (Cdno Nº 2, fol. 14) y VICTOR MANUEL CAMPOS ( Cdno Nº 2 fol. 15), se demostró el afecto que en vida le profesaban al hermano fallecido.

No se hace condena por perjuicios materiales porque la prueba practicada, con el fin de demostrarlos, no tiene fuerza de convicción. El deponente JAIRO OSORIO BENITEZ, al ser interrogado en el sentido de si el finado ayudaba a sus padres, dijo: “LA VERDAD NO SABRIA DECIRLE”. AUGUSTO BONILLA destaca, en su declaración, que CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON, trabajaba con el papá……. le colaboraba el papá directamente…… Del temperamento que tienen tales manifestaciones, no vivencia el fallador el alcance ni la frecuencia de la ayuda, ni la real necesidad que tenían los padres de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º) REVOCASE la sentencia calendada el dia diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar DISPONE. –

A) Declárase que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte del señor CARLOS EDUARDO CESPEDES VARON, ocurrida el dia veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), dentro del marco de circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este proveído;

B) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – , a pagar a los demandantes que a continuación se enlistan, a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades de oro fino:

A Marco Tulio Céspedes Rodríguez, (padre adoptante), un mil gramos de oro fino (1000);

A Argelia Varón de Céspedes (madre), un mil gramos de oro fino (1000);

a Ana María Céspedes Varón (hermana), quinientos gramos de oro fino (500);
A Nestor Guillermo Céspedes Varón, quinientos gramos de oro fino (500).

El pago deberá hacerse teniendo en cuenta el precio nacional del referido metal en el momento de quedar ejecutoriado este fallo.

C) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

D) A esta sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos
en los artículos 175 y 177 del código Contencioso Administrativo. Para tal fin, la Secretaría deberá expedirlas copias correspondientes, con la nota de ejecutoria, con destino a los interesados, dejando expresa constancia de cuál de ellas presenta mérito ejecutivo.

2º) Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Daniel Suárez Hernández, Presidente de Sala, Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernandez, Julio César Uribe Acosta.

Ruth Stella Correa Palacio, Secretaria

 


Notas

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