Si bien la reforma ha sufrido algunos cambios, las preocupaciones sustanciales se mantienen: constituye un retroceso inmenso en materia de garantías constitucionales; podría garantizar la impunidad de miles de crímenes cometidos por la Fuerza Pública; y tergiversa en sentido de las normas humanitarias. A continuación nos referiremos a estos tres aspectos.
I. Lo lamentable: un notable retroceso en materia de derechos humanos
El 4 de julio de 1991, fue aprobado en nombre del pueblo de Colombia, un nuevo texto constitucional, en el que se proclaman como fines del Estado entre otros, la protección de la vida, el logro de la justicia y la búsqueda de la paz. Colombia se perfilaba entonces como un Estado constitucional, con la introducción en su Carta Magna de una serie de derechos fundamentales, un conjunto de garantías y una serie de mecanismos de protección de tales derechos y garantías, en su momento novedosos, y con vocación de transformar la cultura jurídica caracterizada por la negación de justicia a todos los niveles. La Constitución Política de Colombia fue precursora de un nuevo constitucionalismo latinoamericano.
Entre los avances más importantes, la Constitución de 1991 en su artículo 221 limitó el alcance de la figura del fuero penal militar, restringiendo su aplicación a aquellos delitos cometidos con relación al servicio. Para entonces, ya la figura de los tribunales castrenses era identificada como un mecanismo de impunidad frente a graves violaciones a derechos humanos. Pese a este importante avance, órganos como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura limitaron su alcance, y al momento de resolver conflictos de competencias continuaron remitiendo casos de ejecuciones extrajudiciales, masacres y desapariciones forzadas, entre otros, a la jurisdicción penal militar, haciendo uso de interpretaciones “creativas” del término “relación con el servicio”. Es más, incluso casos de acceso carnal violento fueron atribuidos a la jurisdicción castrense, verbi gracia, las decisiones del 6 de julio de 1995 y 10 de febrero de 1991, cuyos magistrados ponentes fueron, respectivamente, los Magistrado Enrique Noguera y Rómulo Gonzales.
Para entonces, ya órganos internacionales de protección de los derechos humanos se habían pronunciado respecto del carácter excepcional, restrictivo y residual del fuero penal militar, y su imposibilidad de aplicación en casos de violaciones a derechos humanos. Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU en 1992 y 1997, en el marco del examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos [[Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia. 25/09/92. CCPR/C/79/Add.2. Disponible en: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/cdedh/CCPR-C-79-ADD-2.html y http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/cddh/Declaracion%20Presidente%2053%20Comision%20DH%201997.html]] señaló que:
“(…) fortalezca las salvaguardias para el individuo ante las fuerzas armadas; limite la competencia de los tribunales militares a las cuestiones internas de disciplina y asuntos análogos de manera que las violaciones de los derechos de los ciudadanos correspondan a la competencia de los tribunales civiles, y disuelva todos los grupos paramilitares.”
De igual manera, los relatores Especiales sobre Tortura y Ejecuciones Extrajudiciales [[Disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/rest/E-CN-4-1995-111.html]] de Naciones Unidas, señalaron que:
“el sistema de justicia militar garantiza la impunidad de actos como la ejecución sumaria, la tortura y la desaparición forzada (…) Por lo tanto, la única medida apropiada sería la eliminación de esos actos del ámbito de la justicia militar”
Sería la Corte Constitucional, quien contribuyera decididamente a hacer efectivo el postulado constitucional, señalando claramente en sus sentencias C-339 de 1995, C– 358 de 1997 y otras posteriores que el delito que cobija el fuero, [[“debe tener relación directa y próxima con la función militar o policiva, es decir, que no toda actuación realizada como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendida dentro del derecho penal militar, si así fuera, estaríamos extendiendo el campo de acción del derecho penal militar, de tal suerte que se convertiría en un simple privilegio estamental .]] C[[orte Constitucional. Sentencia C- 358 de agosto 5 de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz]]
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como jurisprudencia constante respecto de la exclusión de la jurisdicción penal militar para el juzgamiento y sanción de violaciones de derechos humanos. Así el Tribunal ha señalado:
“En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” . [[Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Supra nota XXX, párr. 131; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Supra nota XXX, párr. 202; y Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Supra nota XXX, párr. 165 y 167.]]
“Asimismo, (…) tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria.[[ Cfr. Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, Supra nota XXX, párr. 273; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Supra nota XXX, párr. 160.]]
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado de manera reiterada sobre el uso de la jurisdicción penal militar. En cuanto caso colombiano ha señalado:
“El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar” [[Véase, por ejemplo: CIDH. Informe N° 43/08, Caso 12.009 – Fondo – LeydiDayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párrs. 76 y 77.]]
Por permitir la prevalencia de la jurisdicción penal militar sobre la jurisdicción ordinaria respecto de casos de graves violaciones de derechos humanos, el Estado Colombiano fue declarado responsable internacionalmente en los casos Caso Caballero Delgado y Santana (1995), Caso Las Palmeras (2001) Caso 19 Comerciantes (2004), Caso Masacre de Mapiripán (2005), Caso Gutierrez Soler (2005) Caso Masacre de Pueblo Bello (2006), Caso Masacres de la Rochela (2007), y Caso Escué Zapata (2007).
Recientemente, en un hecho inédito en el funcionamiento del Sistema Universal de derechos humanos, once relatores de Naciones Unidas se expresaron recientemente sobre las implicaciones del proyecto en cuestión en carta dirigida al Presidente de Colombia, en la que expresan:
“De aprobarse esta reforma, se perjudicaría seriamente la administración de la justicia para casos de presuntas violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incluidos los crímenes graves, por parte de las fuerzas militares o de la policía (Fuerza Pública). Consideramos que dicha reforma representaría un retroceso histórico en los avances del Estado Colombiano en la lucha contra la impunidad y el respeto y garantía de los derechos humanos.”
Al disponer que los procesos que actualmente se siguen contra militares en la justicia ordinaria por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario pasen a la jurisdicción militar, se desconocen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como las recomendaciones reiteradas que organismos internacionales como la Comisión Interamericana le han formulado al Estado colombiano . [[Ver entre otros CIDH. Informe N° 43/08, Caso 12.009, Fondo, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 23 de julio de 2008, párrs. 76 y 77. ]]
Así, la limitación de la jurisdicción militar a los delitos propiamente relacionados con la función militar ha venido siendo recogida en numerosas disposiciones de derecho interno de los Estados y en diferentes instrumentos internacionales, por lo que hoy puede afirmarse que esta disposición se ha convertido en una norma imperativa para los Estados, es decir, con carácter de iuscogens. Por lo anterior, surgen la preguntas ¿cuál es el interés del Estado de gestar una reforma constitucional contraria al derecho internacional, al derecho comparado, a los avances jurisprudenciales de nuestra Corte y del Sistema Interamericano de derechos humanos? y ¿por qué ¨debemos preocuparnos?
II. Lo preocupante: miles de casos condenados a la impunidad
El proyecto de acto legislativo “por el cual se reforma los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, aprobado en sexto debate en plenaria de la Cámara de Representantes, establece en su artículo 3 que:
“En ningún caso la justicia penal militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio y desaparición forzada. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales”
Esta lista arbitraria de delitos que no podrán ser conocidos por la jurisdicción penal militar, es contraria al derecho internacional de los derechos humanos. Y aquí no se trata de ampliar la lista de la manera en que estaba contemplada en el proyecto original, esto es, incluir otras conductas [[El proyecto inicial establecía: “en ningún caso la Justicia Penal Militar conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violación y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y reclutamiento o uso de menores.”]]. La regla es clara: ninguna violación a los derechos humanos, ninguna grave infracción al derecho internacional humanitario puede ser de conocimiento de la jurisdicción penal militar.
La Comisión IDH le recomendó recientemente en su informe de Capítulo IV del año 2011 trasladar “todas las causas que puedan involucrar ejecuciones extrajudiciales de civiles de la justicia penal militar a la justicia ordinaria” [[CIDH, Informe anual de 2011, Capítulo IV, párr. 146 recomendación 8.]], el Gobierno Nacional entendió al revés la recomendación, esto es, trasladar todas las causas de la justicia ordinaria, a la penal militar.
El país se estremeció al conocer la situación de los miles de jóvenes ejecutados extrajudicialmente, bajo el gobierno anterior, en la modalidad conocida por la prensa como “falsos positivos”. Hoy ha sido reconocido por la comunidad nacional e internacional que en el periodo 2002 – 2008 se produjo un incremento exponencial de la comisión de ejecuciones extrajudiciales, el cual se estima por el Observatorio de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos en un universo de 3.345 víctimas, es decir, más de 557 ejecuciones extrajudiciales cometidas cada año [[Federación Internacional de Derechos Humanos FIDH / Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos (CCEEU), Mesa de trabajo sobre Ejecuciones Extrajudiciales. “La Guerra se mide en litros de sangre. Falsos positivos, crímenes de lesa humanidad: más altos responsables en la impunidad”. Disponible en: http://www.fidh.org/IMG/pdf/colombie589e.pdf]].
Frente a estos casos la impunidad, en particular en relación con altos mandos es significativa, ello se refleja en las cifras de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Según la fiscalía, se adelantan en esa unidad 1.579 investigaciones por casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de la Fuerza Pública desde enero de 2000. De ellas 1405 casos (88,9%) se encuentran en etapa de investigación, 45 en acusación (2,8%) y 30 en juicio (1,9%), habiéndose proferido sentencia en tan solo 16 casos [[Ibídem]](1%) .
La Fiscalía General de la Nación informó a las organizaciones de derechos humanos que adelantaba 1837 casos de ejecuciones extrajudiciales y que el 59% se están tramitando por el procedimiento de la Ley 600 de 2000 (es decir, 1086 casos). El 41% de los casos se surte por el trámite del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), es decir 751 casos. Tanto en uno como en otro sistema, la mayoría de las investigaciones están en etapas preliminares: De los 1086 casos en sistema mixto, Ley 600 de 2005, solo 51 casos han llegado a la etapa de juicio. De los 751 procesos bajo Ley 906 de 2004, tan solo 21 han traspasado la etapa del juicio. Los otros 714 casos, es decir el 95% de los casos están en la fase preliminar.
Aun así, es innegable que a diferencia del pasado y en virtud de la exigencia social permanente de las víctimas y organizaciones de derechos humanos, hoy la Fiscalía adelanta un número importante de investigaciones que se encuentran en riesgo de ser trasladadas a la jurisdicción penal militar. En los casos en que hay imputado, se tiene que a febrero de 2012, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía adelantaba investigaciones contra 2.624 soldados, 629 suboficiales y 427 oficiales, casos que podrían ser trasladados a la jurisdicción penal militar en caso de que la reforma constitucional sobre fuero penal militar se apruebe antes de finalizar el año [[Ibídem]].
Esta es la segunda preocupación y es que la reforma opera hacia el pasado. Es decir, después de dos décadas de lucha de las víctimas para que las investigaciones sobre masacres, torturas, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual fueran trasladadas a la jurisdicción ordinaria, teniendo que acudir para ello a la justicia constitucional, al recurso de revisión ante la Corte Suprema de justicia, ante los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la reforma de ser aprobada podría generar que todos los casos retornen a la jurisdicción penal militar.
El proyecto de acto legislativo plantea que continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria las investigaciones por genocidio y crímenes de lesa humanidad, que no deben sumar más de 10, más otras tantas, si se le suman las investigaciones por desaparición forzada, delito también exceptuado de la normativa. El caso, es que el grueso de los crímenes cometidos por la Fuerza Pública con ocasión del conflicto armado serían conocidos por la jurisdicción penal militar de acuerdo a su interpretación particular del DIH a la que nos referiremos más adelante.
Otras dos preocupaciones: el proyecto propone modificar el artículo 116 constitucional, al crear un Tribunal de Garantías que operaría frente a todo tipo de delitos, encargado de definir medidas sobre derechos fundamentales, conservación de la prueba. Al hacer esto, la Constitución establecería un fuero personal, en clara violación del derecho a la igualdad. ¿Porqué un miembro de la fuerza pública acusado de homicidio, violencia sexual o narcotráfico, debería tener garantías especiales?
Además de que esta figura estaría integrada por personal militar en retiro, lo cual vulnera el principio de independencia de la rama judicial, tendría facultades adicionales a las que tienen los jueces de garantías comunes. De acuerdo con la norma propuesta, este Tribunal de Garantías puede controlar la acusación penal formal y materialmente, en tanto los jueces de garantías de la ley 906 de 2004, solo realizan un control formal de la acusación.
En suma, esta institución no es necesaria, no satisface un mínimo test de razonabilidad, y discriminatoria frente al ciudadano común.
III. Lo inaceptable: la tergiversación del Derecho Internacional Humanitario
El 9 de agosto de 1994, fue asesinado el último senador de la Unión Patriótica Manuel Cepeda Vargas, ese día, se disponía a presentar en este mismo recinto, el proyecto de ley de ratificación del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1994, que finalmente fue aprobado ese año, en la esperanza de constituir un instrumento eficaz de protección a la población civil frente al conflicto armado. Y es que en su origen, finalidad y desarrollo, las normas humanitarias se consolidaron en función de proteger aquellos que no hacen parte, o dejaron de hacer parte de las hostilidades. El DIH establece limitaciones y no facultades a los combatientes.
El proyecto plantea que la jurisdicción penal militar conocerá de las infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por la Fuerza Pública. A esta idea subyacen varios errores, entre ellos, se plantea que el derecho internacional humanitario y los derechos humanos son excluyentes y una normativa desplazaría la otra en su aplicación.
Esto no es cierto. Si bien las normas del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, difieren en su contenido, sujetos obligados, beneficiarios de la protección y fuentes de las que emana su vinculatoriedad [[Cfr. CICR. Derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos, analogías y diferencias. Servicio de asesoramiento en derecho humanitario, enero de 2003. Disponible en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/dih_didh.pdf
]], en caso de conflictos armados, ambas normativas convergen en el fin de proteger al individuo frente a la violencia [[Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, peritaje de la doctora Elizabeth Salmón presentado por afidávit, 21 de junio de 2012, p. 1]]. El derecho humanitario se aplica en tiempos de conflicto armado y sus disposiciones complementan el derecho internacional de los derechos humanos, puesto que en lo que no se vincule directamente a las hostilidades, los derechos humanos siguen aplicándose de manera convergente [[Anexo 1. Alejandro Valencia Villa. Derecho internacional humanitario, conceptos básicos, infracciones en el conflicto colombiano, Capítulo, apartado 6, pp. 110 – 118. Bogotá: Oacnudh, septiembre de 2007, p. 113 .]]
El DIH y el DIDH, no son regímenes excluyentes, sino se complementan en procura de garantizar la incolumidad de la dignidad humana, en tiempos de conflicto armado. Ambas ramas tienen como denominador común el principio de humanidad, toda vez que es sobre la base de este que se erige la protección de la dignidad del ser humano [[Elizabeth Salmón. Introducción al derecho internacional humanitario. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf, p. 70]], así lo ha entendido la jurisprudencia más reciente del Tribunal para la Ex Yugoslavia al señalar que:
La esencia de todo el corpus del Derecho Internacional Humanitario, así como de los Derechos Humanos descansa en la protección de la dignidad humana de toda persona, cualquiera sea su género. El principio general de respeto a la dignidad humana […] es la principal raisond’être del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos [[TPY. Prosecutor vs. Furundzija, caso n.° IT-95-17/I-T, Sentencia del 10 de diciembre de 1998, parágrafo 183. Citado en: Elizabeth Salmón. Introducción al derecho internacional humanitario. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf, p. 70.]]
En materia de principios aplicables comunes al DIH y DIDH, Jean Pictet logra identificar tres a saber: (i) inviolabilidad, que se refiere a los atributos inseparables de la persona (vida e integridad física y psíquica); (ii) no discriminación, que significa que todos deberán ser tratados sin distinción desfavorable de ningún tipo; y (iii) seguridad, alude a la seguridad personal, por lo que se adoptan medidas de salvaguardia (como, por ejemplo, garantías judiciales)[[ Elizabeth Salmón. Introducción al derecho internacional humanitario. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf, p. 72. ]]
Por su parte, se tiene que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, a través de sus prohibiciones protege cuatro de los derechos básicos que son también protegidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituyen los derechos humanos mínimos que deben respetarse en casos de conflictos armados: la vida, la integridad personal, la libertad personal y las garantías judiciales [[Cfr. Alejandro Valencia Villa. Derecho internacional humanitario, op. cit., p. 116 .]]
La convergencia y complementariedad de ambas normativas ha sido reconocida por el Comité Internacional de la Cruz Roja CICR, diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia y la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos [[Sobre este punto ver la introducción al peritaje de la doctora Elizabeth Salmón presentado por afidávit, 21 de junio de 2012, p. 1]]. Para el CICR, en situaciones de conflicto armado, el derecho de los derechos humanos complementa y refuerza la protección que confiere el DIH C[[ICR. El derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, 29 de octubre de 2010 http://www.icrc.org/spa/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/ihl-human-rights/overview-ihl-and-human-rights.htm. ]]
En igual sentido, diferentes órganos de Naciones Unidas se han pronunciado sobre el respeto de los derechos humanos en situaciones de guerra, siendo una de las normas más relevantes, la Resolución XXIII adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán en mayo de 1968[[ Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Resolución XXIII adoptada en mayo de 1968 http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1968-teheran-conf-extract-5tdmgn.htm]]. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 29, en relación con la posibilidad de suspensión de determinados derechos en el marco del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha establecido que:
(e)l párrafo 1 del artículo 4 establece que ninguna disposición que suspenda obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser incompatible con las demás obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional, especialmente las normas del derecho internacional humanitario [[Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, “Los estados de emergencia”, CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 29. Disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom29.html]].
(l)os Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia [[Ibidem, párr. 11]].
El mismo órgano, en su Observación General No. 31, referida a la naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político señaló que,
(t)al como está implícito en la Observación General No. 29, el Pacto se aplica también en situaciones de conflicto armado a las que son aplicables las normas del derecho humanitario internacional. Si bien, con respecto a determinados derechos del Pacto, normas más específicas de derecho internacional humanitario internacional pueden ser directamente pertinentes a los efectos de la interpretación de los derechos del Pacto, ambas esferas del derecho son complementarias y no mutuamente excluyentes [[Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, “La naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el pacto”, 80º período de sesiones, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 11. En: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf. ]]
La Corte Internacional de Justicia, también ha resaltado esta convergencia en la Opinión Consultiva del 9 de junio de 2009 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado [[Anexo 2. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado. Asamblea General ONU, A/ES-10/273, 13 de julio de 2004.]]
, como en el fallo del 19 de diciembre de 2005 en el asunto relativo a las actividades armadas en el territorio del Congo (la República Democrática del Congo c. Uganda) [[Cfr. Alejandro Valencia Villa. Derecho internacional humanitario, op. cit., p. 116]]. En la citada Opinión Consultiva, la Corte Internacional de Justicia plantea explícitamente la convergencia de ambas normativas al señalar que,
“la protección que ofrecen los convenios y convenciones de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado, salvo en caso de que se apliquen disposiciones de suspensión como las que figuran en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, pueden presentarse tres situaciones: algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos, y otros pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional. Para responder a la cuestión que se le ha planteado, la Corte tendrá que tomar en consideración ambas ramas del derecho internacional, es decir, el derecho de los derechos humanos y, como lex specialis, el derecho internacional humanitario .”[[ Ibídem, párr. 106 ]]
A nivel de la Corte Interamericana, su jurisprudencia en los casos Masacre de Mapiripán[[ Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 115]], Masacres de Ituango[[ Cfr. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 179 y 209]], Bámaca Velásquez [[Cfr. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 208 a 209 ]], Hermanas Serrano Cruz [[Cfr. Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 119.]], Contreras [[Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párrs. 86 y 108.]], ha utilizado la normativa humanitaria para dar alcance a las obligaciones convencionales, en una interpretación armónica y convergente de ambos plexos de protección internacional de la persona humana.
De este análisis, se derivan varias cuestiones: (i) el derecho internacional humanitario y los derechos humanos son normativas convergentes y no excluyentes; (ii) al estar conformadas por un núcleo común de derechos que protegen, no existe ninguna norma que faculte a que algunas violaciones contra ellos sean investigadas y otras no; (iii) ninguna norma del derecho internacional puede ser interpretada en sentido de menoscabar la dignidad y garantías del ser humano.
Por ser lamentable, preocupante e inaceptable, nos sumamos a las voces que han solicitado al Presidente de la República y a los miembros del Congreso, a retirar y abstenerse de continuar el trámite de aprobación del acto legislativo de la referencia, y en cambio, acoger la oferta de asesoría para superar la impunidad propuesta a ustedes por los 11 Relatores y Grupos de Trabajo de Naciones Unidas.
Para finalizar, es importante debatir a futuro la desaparición de la jurisdicción penal militar. Si coincidimos en que los bienes jurídicos protegidos por la institución castrense corresponden al honor y disciplina militar, las conductas calificadas como ofensivas podrían tener un tratamiento disciplinario, y delegar en el derecho penal la respuesta societal a aquellas conductas que vulneran bienes jurídicos de el legislador ha considerado de mayor relevancia y que hoy se encuentran contempladas en el Código penal.
Bogotá, 14 de noviembre de 2012