Intervención Movice ante la Corte Constitucional sobre ley de amnistía e indulto

Intervención Movice ante la Corte Constitucional sobre ley de amnistía e indulto

Distinto es el tratamiento especial para agentes del Estado, que sin desconocer que pueden ser objeto de medidas transicionales, estas deben ser más exigentes dada su posición de garante de los derechos de la ciudadanía, y el mayor grado de diligencia que se les exige por la diferentes posición que ostenta en la sociedad. Por tanto si cometen un delito, la sanción es más gravosa. Este es un estándar internacional y constitucional, que tiene por finalidad diferenciar el grado de las responsabilidades de quienes teniendo la función de proteger los derechos de los ciudadanos atentan deliberadamente contra estos.

INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA PÚBLICA CONVOCADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Tercer eje temático: Los derechos de las víctimas frente a la aplicación de las amnistías, indultos y tratamientos penales diferenciados establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Presidente Corte: Luis Fernando Guerrero
Magistrados sustanciadores: Magistrada Diana Fajardo Rivera y Magistrado Iván Escruceria Mayolo

INTERVENCIÓN LEY 1820/2016 . Soraya Gutiérrez A. MOVICE
1. INTRODUCCIÓN SOBRE LA CONEXIDAD DE LEY CON EL ACUERDO Y RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE BILATERALIDAD Y AUTENTICIDAD

La ley 1820 es conexa, desarrolla y facilita la implementación efectiva del Acuerdo Final firmado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional el pasado 24 de noviembre de 2016, dado que desarrolla particularmente el punto 5 ( sobre los Derechos de las Víctimas).

Sin embargo, algunas de sus disposiciones contravienen los principios de bilateralidad y buena fe del Acuerdo suscrito por las partes, que constituye un exceso de las facultades dadas al Congreso y Gobierno Nacional por el Acto Legislativo 01 de 2016 para implementar legislativamente de buena fe el Acuerdo Final.

La implementación del Acuerdo Final debe atenerse a lo que se pactó con la mutua comparecencia de voluntad de ambas partes en la Mesa de Conversaciones, siempre que se respete el orden constitucional y legal. En este sentido, todo lo que se haya establecido de manera unilateral, sea a través de compromisos del Gobierno Nacional por fuera de la Mesa de Diálogos o medidas de innovación legislativa por fuera de lo acordado, no debe formar parte de los contenidos normativos. Máxime si no guarda ninguna conexión con los fines del SIVJRNR y el Acuerdo Final, se hizo en uso de facultades exorbitantes del ejecutivo de veto al legislativo, a juicio de la misma Corte, y sin la participación de las víctimas.

2. SOBRE EL TRATAMIENTO ESPECIAL PARA AGENTES DEL ESTADO

El acuerdo de paz establece que el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico y que en dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado” (punto 32). Aspecto que fue incorporado en los mismos términos en el Art 27 transitorio del Acto legislativo 01 del 2017.

Como víctimas de crímenes de la violencia estatal, consideramos que este tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico a los agentes del Estado no puede implicar que los beneficios que se apliquen a unos deben otorgarse exactamente igual a otros.

El Acuerdo de Paz es producto de una negociación con la guerrilla de las FARC, con el objetivo de terminar un conflicto armado de más de 50 años, posibilitar su tránsito a la vida civil, su participación en política en la legalidad y con garantías para los derechos de las víctimas. Distinto es el tratamiento especial para agentes del Estado, que sin desconocer que pueden ser objeto de medidas transicionales, estas deben ser más exigentes dada su posición de garante de los derechos de la ciudadanía, y el mayor grado de diligencia que se les exige por la diferentes posición que ostenta en la sociedad. Por tanto si cometen un delito, la sanción es más gravosa. Este es un estándar internacional y constitucional, que tiene por finalidad diferenciar el grado de las responsabilidades de quienes teniendo la función de proteger los derechos de los ciudadanos atentan deliberadamente contra estos.

Además, porque la finalidad de los beneficios, que es la satisfacción de los derechos de las víctimas, no se alcanza aplicándolos de manera idéntica a todos los actores del conflicto. Por ejemplo, el caso del levantamiento de órdenes de captura y todo el nuevo régimen jurídico de libertades que establece el Decreto 706 de 2017 contradice el sentido de la Ley 1820 de 2016, así como del A.L. 01 de 2017 y el Acuerdo Final, al extender “beneficios” a la fuerza pública por entender inescindibilidad como aplicación idéntica de medidas. Cuando se levantaron las orden de captura miembros de las FARC–EP, se hizo para que acudieran a la negociación de los diálogos o para facilitar su desplazamiento a Zonas Veredales Transitorias con una estricta verificación del Gobierno e instituciones internacionales. En cambio, levantar órdenes de captura a miembros de la fuerza pública que ni siquiera han manifestado su voluntad de acogerse al SIVJRNR, sólo pone en riesgo los derechos de las víctimas y hace del Sistema Integral y la JEP un mecanismo de auto amnistías para los agentes del Estado.

3. NECESIDAD DE DEFINIR LOS DELITOS COMETIDOS POR CAUSA, CON OCASIÓN O EN RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON EL CONFLICTO ARMADO

En tercer lugar, solicitamos a la Corte Constitucional que defina el sentido de la expresión “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y haga una DIFERENCIACIÓN de estas conductas y las perpetradas en el marco de violencia socio – política, para efecto de la determinación de la responsabilidad de agentes del estado, integrantes de la guerrilla y actores privados o terceros; el esclarecimiento histórico de la verdad, el deber de memoria que corresponde al Estado, la reparación integral a las víctimas y la adopción de garantías de no repetición.

Tratándose de las guerrillas, éstas serían responsables dentro de la JEP de hechos cometidos en el marco del conflicto o en relación con este, es decir infracciones al DIH que han afectado los bienes y derechos de la población civil en el marco de la planeación y conducción de las hostilidades militares. En cambio, los agentes estatales responderían por las infracciones al DIH, pero no deberían ser competencia de la JEP aquellos actos de violencia socio–política que han originado graves violaciones a DD.HH y que han adquirido la connotación de crímenes de lesa humanidad. En caso de que así lo considerara este Alto Tribunal, debería atenderse al carácter diferenciado de estas conductas en la calificación jurídica y valoración de los hechos, de manera que no se desconozca el derecho a la verdad de las víctimas de crímenes de Estado subsumiendo todo hecho perpetrado por la fuerza pública como parte de las hostilidades conducidas contra la insurgencia.

Cuando no referimos a conductas vinculadas con el conflicto armado, es necesario demostrar que los hechos se inscriben en el ámbito de un conflicto armado interno y que las conductas punibles guardan una relación necesaria y razonable con este. ( …) Si bien en un conflicto armado interno o internacional las víctimas adquieren la protección especial que ofrece el DIH por la sola existencia de este, no siempre es viable afirmar que los actos cometidos por los combatientes cuando no guardan una relación necesaria y razonable con el mismo, deban considerarse como violaciones a este marco jurídico específico. Así se señaló como criterioen elTribunal Penal Internacional para Ruanda al ejercer la competencia para el juzgamiento de hechos cometidos en este país en los 90.

En Colombia históricamente se ha perpetrado una “ violencia política “ , esto es definiciones, planes y estrategias de eliminación sistemática y generalizada contra opositores políticos, movimiento social y popular, defensoras y defensores de Dh. El móvil de estos procesos de represión y exterminio han obedecido a la condición de liderazgo o articulación a procesos sociales y organizativos de las víctimas.

Esta violencia no ha sido “difusa e indiscriminada” y originada en el conflicto armado, sino que está directamente vinculada a la existencia y el desarrollo de conflictos sociales, políticos, económicos, laborales, ambientales, de exigibilidad de derechos, en donde las violencia se ha usado de manera deliberada, estratégica y sistemática con el objetivo de debilitar o desterrar el ejercicio de la reivindicación social y de derechos.

Los conceptos de “guerra sucia” y “terrorismo de Estado”, remiten a ideas afines, esto es, la acción de la fuerza pública, soportada en sectores económicos y políticos, para perseguir expresiones sociales organizadas en el marco de aplicación de Doctrinas como la seguridad nacional que cataloga estas expresiones, como amenaza para la seguridad del estado” , “ el enemigo interno”, , “ la guerra jurídica”, la “ guerra política” que aún persiste en Colombia y que convirtió en enemigos a quienes sólo pretendían oponerse por medios pacíficos o hacer la defensa legítima de los derechos humanos.

El conflicto armado se ha usado como excusa para la perpetración de esta violencia política. No se puede seguir posicionando la idea que el conflicto armado es la causa exclusiva de todas las violaciones a derechos humanos en Colombia.

En aras de la verdad histórica que reclaman las víctimas se debe reconocer la existencia de la violencia estatal, así como del carácter diferenciado (causas y consecuencias), respecto de las infracciones al DIH cometidas en desarrollo del conflicto armado.

La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en diversas oportunidades, como por ejemplo en las Sentencias del caso de la Rochela, de las Masacres de Ituango, de 19 comerciantes, de la Masacre de Pueblo Bello, de la Masacre de Mapiripán, entre otras, que en Colombia ha existido una connivencia entre agentes del Estado y Paramilitares para perpetrar estos graves crímenes.

Es una obligación estatal erradicar del discurso oficial las tesis negacionistas, que falsean la historia atribuyendo todos los hechos victimizantes al conflicto armado, para proteger a los autores, promotores cómplices, beneficiarios políticos y económicos. Una paz estable y duradera se construye estableciendo las responsabilidades individuales, sociales, institucionales , así como las políticas, prácticas, patrones y reglamentación inmersos en estos procesos de represión, persecución , y establecer de garantías de no repetición que incluyen la depuración de servidores públicos vinculados a violaciones de derechos humanos, la desclasificación y depuración de los informes de inteligencia, y las reformas institucionales entre otras, para evitar la repetición de estos hechos.

4. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD , AUTENTICIDAD Y BUENA FE :

La ley 1820 de 2016 establece un trato privilegiado para agentes de la Fuerza Pública reflejado entre otros en el otorgamiento de beneficios no previstos en los Acuerdos de Paz (artículos 48, 51 y 52), privilegios que adicionalmente vulneran los principios de autenticidad y bilateralidad que deben guiar la incorporación legislativa del Acuerdo de Paz..

Conforme al Acuerdo y el Acto legislativo 01/2017 , el SIVJRNR tiene como principios: El reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos, el reconocimiento de verdad plena sobre lo ocurrido, el reconocimiento de responsabilidades de todos los que participaron en el conflicto y cometieron violaciones a los DH e infracciones al DIH , la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Por su parte, entre los principios de la JEP se establece entre otros aspectos el compromiso de los beneficiario de resarcir a las víctimas que implica reparar el daño causado y restaurarse cuando sea posible.

Por tanto es necesario que la Corte al examinar la Ley 1820 de 2016 aclare que cuando se haga referencia a las obligaciones de reparación a las víctimas dentro debe entenderse por dicha reparación una reparación integral bajo los estándares nacionales e internacionales que delimitan los derechos de las víctimas. Dentro los compromisos que asumen los miembros de la Fuerza Pública para acceder a los tratamientos especiales , y las sanciones propias de la JEP, debe incluir la obligación de reparar integralmente de las víctimas y no como quedó establecido en los Art 57 No 4 que establece compromisos de reparación únicamente inmaterial.

En ese sentido, se solicita respetuosamente la inexequibilidad de las expresiones en los artículos 42 y 43 en relación con los efectos de la renuncia a la acción puesto que vulneran los presupuestos constitucionales en relación con el tratamiento a las conductas punibles cometidas por agentes del Estado, que no están ni siquiera tipificadas en las norma, así como los derechos de las víctimas a una reparación integral que incluya la vía judicial de reclamación, y la naturaleza diferenciada de dichas acciones.

Segundo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 42 y 43 y similares, toda vez que la mención a la reparación integral no puede limitarse a una ayuda administrativa que menoscabe los derechos a la tutela judicial efectiva vía reparación judicial.

5. EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL PARA AGENTES del ESTADO

La ley 1820 establece que la sala de definición jurídica tendrá entre otras funciones conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal ( Art 44, 45 , Art 46)

Este mecanismo no procede cuando se trate de los delitos graves y representativos especificados en el art 46, sin embargo dentro de estos delitos se omite el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo como un crimen grave. Esto contradice lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que es un crimen de lesa humanidad, dado que el acuerdo criminal se perfeccionó con el propósito de cometer desapariciones forzadas, torturas, homicidios por razones políticas, desplazamientos forzados que se entienden comprendidos dentro de la calificación de crímenes de lesa humanidad, valoración que se extiende al concierto para delinquir agravado . En este sentido la Corte Constitucional deberá aclarar que los delitos señalados como graves son enunciativos, y excluyen otros que impliquen graves violaciones a los Dh y crímenes de lesa humanidad.

El art 47 establece el procedimiento para la aplicación de la renuncia a la persecución penal para los agentes del Estado. Sin embargo omite en referir cuáles son las conductas punibles cobijadas con esta decisión de renuncia a la persecución penal, y si bien se excluyen de esta medida los delitos graves, nuevamente se acude a la generalidad de “ conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Hay un vacío por parte del legislador , lo que resulta ser muy gravosa porque por esta vía se podría colar conductas que no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado.

De otra parte, la renuncia a la persecución penal genera otros efectos que consideramos necesario que la Corte Constitucional analice estrictamente para declarar su inexequibilidad o condicionarlos de acuerdo a los derechos de las víctimas:

1. La eliminación de antecedentes penales de las bases de datos, que conlleva a que se borren de todas las bases de datos oficiales cualquier referencia a la responsabilidad de quien sea beneficiado por la renuncia a la persecución, y la imposibilidad de identificar en casos futuros si la persona fue o no responsable o sindicado de algún tipo de delito., lo que va en contravía de la transparencia de la administración pública, los derechos de las víctimas en particular el DERECHO A LA VERDAD y con las garantías de no repetición, como es la depuración del servicio público de personas comprometidas en conductas que hayan atentado contra los fines constitucionales del Estado a partir de los vínculos con grupos paramilitares y las violaciones a los derechos humanos.

2. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal, esto al igual que la anterior va en contravía de la depuración del servicio público, y contraviene lo expuesto por la Corte interamericana de DH, que ha destacado la importancia de estas decisiones en cuanto al mensaje de reproche que significan estas sanciones respecto a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas” y la importancia “en orden a controlar la actuación de dichos funcionarios públicos, particularmente en situaciones donde las violaciones de derechos humanos responden a patrones generalizados y sistemáticos .

3. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado para exigirle que contribuya con su propio patrimonio a la reparación del daño por su conducta grave y dolosa

Adicionalmente, el proyecto de ley de amnistía, indulto y otros tratamientos, incorporado en la parte final del Acuerdo de paz del 24 de noviembre, establecía que estas medidas operaban hacia el futuro y no tenía efectos retroactivos, laborales, disciplinarios , administrativos o fiscales. Esta disposición fue eliminada en el debate legislativo, y contraviniendo el principio de bilateralidad y buena fe, se incorporaron otras normas como:

4. El levantamiento de las suspensiones del ejercicio de funciones de miembros de la fuerza pública activos que se encuentren investigados , quienes podrán ser reintegrados a sus cargos, exceptuando algunos delitos considerados como graves , y el derecho a que se les compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados de la libertad. Insistimos que cualquier tratamiento penal para agentes del Estado debe establecer un límite razonable al derecho al trabajo, la prohibición de ejercer cargos relacionados con actividades de inteligencia, seguridad y vigilancia y debe ser mayor para quienes hayan ocupado cargos de alto nivel.
Además, no se observa ninguna conexidad con el Acuerdo o el carácter restaurativo del Sistema que se les compute el tiempo de reclusión para efectos de la pensión a los agentes del Estado, o que se les reintegre a las funciones cesando cualquier procedimiento disciplinario o administrativo en su contra.

5. En el marco de las libertades transitorias condicionadas y anticipadas otorgadas a los miembros de las Fuerzas Militares, que se constituye en una medida provisional sujeta al cumplimiento de compromisos, y que no define la situación jurídica definitiva en el marco de la JEP. Se autoriza que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les levante la suspensión del ejercicio de funciones ( salvo que se trate de delitos graves) . Es inconcebible que se otorguen beneficios anticipados a la Fuerza Pública, sin que exista una decisión definitiva sobre su situación jurídica, y se verifique por la JEP el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR y los derechos de las víctimas.

Estos tratamientos penales diferenciados para integrantes de la Fuerza Pública violan estándares internacionales sobre garantías de no repetición y depuración de la función pública, y los derechos de las víctimas al no contemplar su participación efectiva a tener un recurso judicial, así como decisiones constitucionales que obligan al Estado a salvaguardar la verdad sobre graves violaciones a los derechos humanos, al tiempo que contradice los fines de integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación del Acuerdo de Paz. En este sentido solicitamos la inconstitucionalidad de estas disposiciones

Finalmente solicitamos a la honorable Corte la ARMONIZACIÓN NORMATIVA SOBRE TÉRMINO DE VERIFICACIÓN COMPROMISOS CON EL SIVJRNR dado que en la ley existen normas que establecen términos distintos sobre las consecuencias que implica el incumplimiento de los requerimientos del SIVJRNR y la pérdida del derecho a que les aplique las sanciones propias de la JEP o las equivalentes previstas en los tratamientos especiales. Mientras que el Art 14 y 33 establece un término de 5 años. El art 35 y Art 50, establece un término para dicho cumplimiento que es durante la vigencia de la JEP.

Mientras para los terceros se les concede un término de ( 3 años) para que se presenten voluntariamente a la JEP . Debe existir un término para acudir a la JEP y los demás componentes del sistema que debe ser una vez entre a funcionar esta jurisdicción especial para la paz. Y otro es el término legal para revocar los beneficios en caso de incumplimiento. Este problema de técnica legislativa supone una incertidumbre para todas las partes. Solicitamos a la Corte que en aplicación del criterio de favorabilidad para las víctimas, habida cuenta de que cada uno de los beneficios otorgados debe estar orientado a la satisfacción de sus derechos, lo más garantista para estas será que la verificación se surta siempre que esté vigente la JEP hasta la satisfacción plena de sus derechos, por el término más amplio.

En conclusión, si bien consideramos que la Ley 1820 de 2016 es un instrumento necesario y conexo para desarrollar el Acuerdo de paz, queremos insistir ante la Corte que en el trámite legislativo el Gobierno y Congreso vulneraron el espíritu del Acuerdo y las obligaciones internacionales en materia de reparación integral, en especial al introducir disposiciones que configuran autoamnistías para los Agentes de Estado, desconocen la participación, la reparación material y vía judicial o el derecho a la verdad de las víctimas en un Sistema que debería ser integral y condicionado de justicia restaurativa, en lugar de ser un intercambio de beneficios e impunidades como un fin en sí mismo.

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