Principios de la Libertad Sindical

A continuación se da respuesta al anterior
interrogante a través de tres tesis:

1 Porque los principios existen en el
mundo jurídico de los conflictos
económicos – colectivos:

Para no entrar en la indagación sobre la
ontología de los principios, debate del que se
ocupó durante siglos el positivismo y el
iusnaturalismo, se parte de la premisa que para
ambas corrientes existen los principios como
mecanismo de explicación de aquellas
decisiones que aparentemente no tenían
respaldo normativo alguno y que sin embargo se
produjeron. Aunque no es lo mismo, principio en
el iusnaturalismo que en el positivismo, puesto
que mientras en el primero se concibe
inmutable, eterno, universal y reconocible por
diversas vías y con una ontología per se; en el
segundo se trata de normas obtenidas de la
generalización de las reglas vigentes, una
construcción lógico racional pensada para cada
sociedad y momento histórico, de allí que no se
comprometa con un único sentido del
ordenamiento jurídico.

El término principio, por su carácter polisémico
y polimorfo, puede entenderse como norma
genérica, como valor superior, como criterio de
interpretación, como máxima jurídica.

En el siglo XX, a partir de los procesos de
constitucionalización de la carta de derechos
humanos, los principios adquirieron
reconocimiento normativo. De ahí que en la
actualidad perduren en el sistema de Naciones
Unidas, en el regional interamericano y en el de
países andinos, normas internacionales
vigentes en la OIT como derechos
fundamentales de los trabajadores y que no
son otros, en materia de derecho colectivo, que
los principios de libertad de sindicación,
negociación colectiva, autonomía sindical y
democracia sindical.

Por lo anterior, se afirma que existen principios
llamados a gobernar los conflictos económicocolectivos
del trabajo que de tiempo atrás han
sido positivizados, cuyo impacto a nivel nacional corresponde en esta ponencia
dilucidar. Sin embargo, no se desconoce que
por la dinámica del accionar sindical y las
nuevas problemáticas del mundo global, se
están decantando nuevos principios que
empiezan a ser trabajados por los operadores
jurídicos, tanto nivel internacional como
nacional, al punto que hoy también contribuyen
en este empeño las decisiones del Comité de
Libertad Sindical de la OIT.

2 Porque los principios se necesitan como norma jurídica que regule conflictos proclives a vulnerar el equilibrio laboral:

Si se permite la analogía de las organizaciones
sindicales con el ‘poder constituyente’, resulta
paradójico que a éste le impongan normas que
restrinjan su actividad, puesto que su esencia
como fuente del derecho se opone, de entrada,
a toda limitación externa. Siguiendo con la
analogía se encuentra que los límites del poder
constituyente tienen como común denominador
la autorregulación y proporcionalidad de los
mismos, de tal suerte que admitiendo normas,
éstas no conlleven la anulación de su accionar.

En este contexto se justifica la presencia de
normas tipo principio cuyas características
interpretativas responden a la necesidad ya
planteada de limitar sin aniquilar. En efecto, el
mayor grado de indeterminación de los
principios, su carácter relativo al momento de
ser aplicados, la sujeción al principio de
proporcionalidad y al método de ponderación,
su estructuración como argumentos normativos
ampliamente aceptados y reiterados e
identificables por vía de la interpretación,
compaginan con la dialéctica de los conflictos
económico-colectivos, en los cuales no puede
perderse de vista la búsqueda del equilibrio
económico y la armonía social.

No se olvide que los principios comportan derechos y
obligaciones, cuyo tinte retórico (para algunos)
se supera cuando existe compromiso ético y
político por hacerlos efectivos a través de
instituciones sólidas, pero aún más, son tan
trascendentes los principios en el mundo
jurídico que su circunstancial desconocimiento
no afecta su validez.

En el caso colombiano, la regulación colectiva
laboral se ha desarrollado al margen de la
principialística, evidenciando legislaciones
permisivas de la asociación y negociación
sindical que contrastan con realidades que
estigmatizan y prohíben tales derechos.

No obstante, fue la Constitución de 1991 con su
amplia gama de principios del derecho laboral
en general y del derecho colectivo en especial, así como los mecanismos establecidos en ella
para la efectividad de los mismos, la que ha
generado novedades cuyos pros y contras
serán analizados a través de la jurisprudencia
constitucional. Así, mediante el análisis de las
sentencias de constitucionalidad, se
establecerá si la interpretación que se ha dado
a los principios del derecho colectivo potencia
el accionar sindical.

3 Porque es la interpretación fundada en principios la que ha originado transformaciones en la regulación de los conflictos económicos colectivos:

De antemano vale afirmar que sí. No obstante,
las características mismas de los principios
pueden conllevar ponderaciones erróneas al
valorarse en el caso concreto. A continuación
se visualizará la interpretación imperante en la
Corte Constitucional colombiana, frente a tres
de los principios que mayor impacto han tenido
en las relaciones laborales colectivas: la libertad
sindical, la prevalencia del derecho internacional
y la igualdad de oportunidades, con la finalidad
de extraer las conclusiones pertinentes.

Principio de Libertad Sindical:

El principio de libertad sindical es considerado
por primera vez por la Corte Constitucional en
la sentencia ‘T-441 de 1992’, oportunidad en la
cual sostuvo que “la libertad de asociación
sindical comprende tres enfoques, a saber: a)
Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo
pluralismo sindical está consagrado en el artículo
2º del Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo; b) Libertad de
sindicalización (o sindicación), ya que nadie
puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a
un sindicato; (…) y c) Autonomía sindical que
es la facultad que tiene la organización sindical
para crear su propio derecho interno, para
organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º
del Convenio 87 de la OIT”.

La Corte Constitucional, considera la autonomía
sindical como un elemento del principio de
libertad sindical. Así lo reitera la sentencia ‘C-
063 de 2008’. Los argumentos del fallo
sirvieron de base a la reciente inexequibilidad
de las normas que en aras de privilegiar al
sindicato mayoritario generaban restricciones
desproporcionadas a los minoritarios,
afectando uno de los elementos esenciales de
la libertad sindical, cual es la autonomía para
presentar pliegos de peticiones y de
negociarlos libremente.

De hecho, al hablar de autonomía sindical en la
sentencia ‘C-466 de 2008’, la Corte expresa:
“(…) el artículo 39 de la Constitución, así como el
instrumento antes citado [convenio 87 de la OIT], consagran el principio de autonomía sindical o de
no intervención del Estado en los asuntos propios
de dichas organizaciones, según el cual éstas
pueden constituirse sin injerencia o autorización
previa, así como redactar sus estatutos y
reglamentos, sin más limitaciones que el orden
constitucional, legal y los principios
democráticos”. Decisión ésta con la cual
finalmente se abrió camino a la siempre
pretendida autonomía en la constitución y
organización de los sindicatos.

Principio de sujeción al derecho laboral internacional:

Numerosas sentencias proferidas entre el año
2002 y el 2005, tales como la ‘T-418 de 1992,
C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de
2000’, permiten hablar del principio de sujeción
al derecho laboral internacional, observando a
lo largo de estos pronunciamientos la acogida
que tienen no sólo las fuentes tradicionales de
derecho internacional (convenios ratificados),
sino también otras fuentes como las
recomendaciones y los pronunciamientos del
Comité de Libertad Sindical. La Corte en todas
estas sentencias ha considerado que los
convenios 87 y 98 de la OIT forman parte del
bloque de constitucionalidad “en cuanto se
refieren a derechos humanos fundamentales en
el trabajo como la libertad sindical y la aplicación
de los principios de derechos de sindicalización
colectiva”.

En la sentencia ‘C-465 de 2008’ se amplían las
fuentes de interpretación tradicionales, con
otras provenientes del derecho internacional,
como lo son las decisiones del Comité de
Libertad Sindical de la OIT, poco reconocidas
hasta antes de esta sentencia y que valida la
tesis de que los principios se decantan como
‘argumentos normativos’ pues tienen una
‘estructura reiterada de exigencias de aceptación,
o de aplicación, o de forma más abstracta, de
validez’.

Principio de Igualdad de Oportunidades en la permanencia en el empleo de trabajadores sindicalizados:

Este principio que permite la defensa de las
organizaciones sindicales como colectivo y de
los trabajadores sindicalizados como seres
humanos, se retoma de la construcción
realizada en el texto ‘Principios del Derecho Laboral: Líneas Jurisprudenciales’; de donde se
observa cómo este principio, permitió focalizar
sobre casos concretos las discriminaciones
padecidas entre trabajadores sindicalizados y
no sindicalizados, como un acto de
perturbación al ejercicio del derecho de
asociación sindical y que se había constituido
en un hecho imperceptible a los ojos de los
juzgadores por asumirlo como una conducta
legítima del empleador.

La sentencia ‘T-230 de 1994’, satisface el
principio de igualdad de oportunidades con el
amparo a un trabajador sindicalizado a quien
se le había discriminado al cambiarle su horario
de trabajo e impedirle con ello el trabajo en
tiempo suplementario y el derecho al auxilio de
alimentación, beneficios de los cuales gozaba
antes de estar vinculado a la organización
sindical. En dicha sentencia se parte de la
imperatividad que alcanza el principio de
igualdad en las relaciones laborales inmersas
en un Estado Social de Derecho y bajo la órbita
de una Constitución en la cual ‘el derecho de los
trabajadores a fundar sindicatos es una parte
cardinal de la legislación laboral del Estado
Social’, determinando el respeto a unos
mínimos legales mientras se ejerce la libertad
patronal y destacando el ‘propósito igualitario
dentro de una realidad socio-económica
caracterizada por la subordinación y la
dependencia’ que persiguen las organizaciones
sindicales, lo que conduce a que merezcan
tratamiento preferencial por parte del Estado, lo
cual confirma el carácter autónomo de este
principio del derecho laboral.

Conclusiones

Las transformaciones jurídicas con base en los
principios del derecho laboral colectivo son
pues, innegables. No obstante, estos cambios
se han generado en la dimensión teórica del
sistema jurídico sin que aún se encuentren
apropiados por los trabajadores, sus
organizaciones sindicales ni por los
empleadores; sólo cuando la convicción sobre
la necesidad de los principios impere en el día
a día del contexto laboral, se podrá afirmar que
estas transformaciones son reales, superando
la eficacia meramente simbólica del derecho.

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